Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 268/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2002 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 02003330012005100552

Resumen:
El TSJ confirma la resolución impugnada sobre ayuda agraria. Manifiesta la Sala que el acto administrativo resolutorio del expediente viene a dar respuesta a la petición subvencional en los términos legales, estableciéndose la causa legal de la reducción por la corrección de incidencias catastrales, control de campo y penalización. El control de campo tiene su habilitación general en el Derecho Comunitario; que los mismos se han realizado en documentos formalizados en expediente administrativo, y por técnicos contratados o dependientes de la Administración Pública. Caracteres que con los informes complementarios, han de ser suficiente para atribuir a sus actuaciones un principio probatorio "iuris tantum", que implican una presunción de legalidad y certeza jurídica que debe ser desvirtuado por prueba en contrario. Y ello es lo que ni se ha conseguido ni intentado en este recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2005

Recurso nº 175/02

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 268

En Albacete, a seis de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 175/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad "Granja T.C. del Jarama, S.A.", representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de solicitud de ayuda. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de Marzo de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria de fecha 8 de Junio de 2.001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia: "...reconociéndose a mi mandante el derecho a percibir las dos cantidades reflejadas en los Antecedentes de este escrito que sumados alcanzan la cantidad de 13.288'67 EUROS, así como los intereses legales devengados desde aquella fecha."

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. No considerándose necesario el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de Mayo de 2.005, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la resolución presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada deducido por la entidad Granja T.C. del Jarama S.A. contra el acto administrativo final de la Dirección General de Producción Agraria de la Junta, de fecha 8 de Junio de 2.001, por la que se practicaba la liquidación por el P.A.C. correspondiente a la Campaña 1999/2000.

Segundo.- Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) En cuanto al alegato de la falta de motivación del acto, aunque sea cierto que el mismo se materializa en un modelo normalizado, existe una justificación suficiente de las razones legales de la reducción subvencional complementado por el Acta de Inspección y correspondientes informes (folios 12, 17 y 51 del expediente); que queda explicitado a través del recurso de alzada formulado por el actor y en este recurso por medio del escrito de formalización de la demanda; es más, difícilmente se puede declarar en esta litis la causa de antijuridicidad formal deducida, cuando resulta que la propia parte recurrente solicita, obviando la pretensión consecuente de tal declaración consistente en la nulidad de actuaciones para que se vuelva a dictar un nuevo acto administrativo debidamente motivado, que se le declare el derecho a percibir la subvención, lo que es tanto como entrar en la cuestión de fondo que ha motivado la denegación de la subvención. Por ende, no puede reputarse que ha habido vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre; ni la anulabilidad formal que se prevé en el art. 63.2 de la misma Ley. b) Otro tanto debe manifestarse con relación a la omisión en el acto administrativo de las cuestiones jurídicas suscitadas por el demandante; pues el acto administrativo resolutorio del expediente viene a dar respuesta a la petición subvencional en los términos legales, estableciéndose la causa legal de la reducción por la corrección de incidencias catastrales, control de campo (folio 17 del expediente) y penalización conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento (C.E.) nº 3887/1992. c) Por lo que afecta a la falta de la condición de autoridad en las personas que llevaron el control de campo, debemos indicar que en principio es inaplicable lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 30/1992, pues en el presente caso no nos encontramos ante un expediente sancionador. Lo que si es cierto es que el control de campo tiene su habilitación general en el Derecho Comunitario; que los mismos se han realizado en documentos formalizados en expediente administrativo, y por técnicos contratados o dependientes de la Administración Pública. Caracteres que con los informes complementarios, han de ser suficiente para atribuir a sus actuaciones un principio probatorio "iuris tantum", que en tanto base fundamentadora del contenido del acto impugnado, implican una presunción de legalidad y certeza jurídica (art. 57 de la L.P.A.C) que debe ser desvirtuado por prueba en contrario (art. 217 de la L.E.Civil). Y ello es lo que ni se ha conseguido ni tan siquiera intentado en el presente recurso; pues siguen subsistiendo las causas legales de la reducción, cuales son que en una superficie de 9'14 has. declaradas como de retirada se habían plantado encinas y que 22'10 has. sembradas de girasol aparecían con baja o nula densidad de cultivo; y ello, en su núcleo esencial fáctico, no ha sido cuestionado por prueba adecuada, toda vez que como bien señala la Administración, las superficies en cuestión fueron declaradas sin cubierta vegetal; sin que se hubiera realizado de tal declaración modificación alguna; y sin que las superficies forestadas puedan ser objeto de pago compensatorio por retirada obligatoria. Argumentos todos ellos que nos han de llevar a desestimar el presente recurso por ser el acto administrativo recurrido conforme a Derecho (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad mercantil "Granja T.C. del Jarama S.A." contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria de fecha 8 de Junio de 2.001. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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