Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 268/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 268/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100084

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:150

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de apelación interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo contencioso nº1 de La Coruña, que confirmaba la Resolución de la Subdelegación del Gobierno que inadmitió la solicitud de permiso de trabajo y residencia por infundada. La Sala fundamenta su decisión en considerar que la Resolución denegatoria de la petición del recurrente no está viciada de incongruencia, dado que resolvía sobre el tema fundamental, la falta de empadronamiento del interesado, y además porque, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, "incongruencia" no equivale a obligación de resolver sobre cada uno de todos los puntos sometidos a debate en un procedimiento, como ha ocurrido en el presente caso. Por ello, se desestima el recurso confirmándose íntegramente el contenido de la Resolución.

Encabezamiento

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2006

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 0000046 /2006

APELANTE: Agustín

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACIÓN 0000046 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Agustín , contra SENTENCIA de fecha quince de Noviembre de dos mil cinco dictada en el procedimiento PA 0000177 /2005 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO n° 001 de LA CORUÑA sobre PERMISO DE TRABAJO Y RESIDENCIA. Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- que se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 68,1 b) y 70,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , desestimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y declarar desde luego conforme a Derecho aquella Resolución de fecha 5 de Mayo de 2005, dictada en ejercicio de facultades delegadas de aquella Iltma. Sra. Subdelegado del Gobierno aquí residenciada por el Sr. Jefe de la Oficina de Extranjería asimismo aquí sita y por la que se inadmitió a trámite por manifiestamente infundada aquella solicitud regularizatoria relativa a aquel foráneo promovente de nacionalidad colombiana DON Agustín antes reseñada, sin que desde luego quepa formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- que notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- que, como indica el Abogado del Estado, al oponerse a la apelación, en el recurso se alega únicamente la "incongruencia", porque el actor no obtuvo respuesta en la sentencia de instancia a los dos motivos esgrimidos en la demanda contencioso-administrativa, la falta de motivación de la resolución administrativo recurrida e inexistencia de un trámite de subsanación de solicitudes, vicio de incongruencia que determina la infracción del art. 24.1 CE ., pero tal no era la pretensión principal articulada por el recurrente, que consistía en que se declarase "el derecho de residencia y trabajo del demandante", sino que sólo subsidiariamente se pidió "la retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquél en que se dictó la resolución" (administrativa), y, precisamente, a "la vista" de lo que se pedía, la Administración, al contestar a la demanda, introdujo el debate sobre si el Sr. Agustín , ciudadano colombiano, reunía o no las condiciones previstas en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 2393/04 , señaladamente, si poseía o no el empadronamiento, ya fehaciente, ya "por omisión", lo que se discutió en la vista, por lo que la sentencia apelada, al resolver el "thema", existencia o no del empadronamiento, resulta congruente con las pretensiones de las partes, dejando, además, constancia expresa, aunque breve, en los Fundamentos Jurídicos 4º y 6° de los problemas de inadmisión a trámite y de motivación de la resolución administrativa.

SEGUNDO.- que así, la sentencia apelada, considera que la Disposición Adicional 4ª. 6 de la vigente redacción de la Ley Orgánica 4/00 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que "la Autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a procedimientos regulados en esta Ley -entre otros-, cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento", la Disposición Transitoria 3ª. De aquél Real Decreto número 2393/04, de 30 de diciembre , aprobatorio de su actual y vigente Reglamento, abrió un período regulizatorio al respecto que se articulaba entre otros requisitos-, sobre la acreditación de la eventual presencia en territorio nacional del foráneo promoverte interesado con anterioridad a aquella pasada fecha límite de aquel día 8-8-04, y, sin embargo, ni D. Agustín ni la persona nacional promovente de su eventual contratación a título de empleado de hogar acreditación que D. Agustín estuviese en España mediante la aportación de la documentación oficializada y reglamentariamente establecida.

TERCERO.- que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de la pretensión, pudiendo ser suficiente una respuesta genérica a la pretensión de la parte que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (T.C. S. 95/05 ), pues los órganos del orden contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición (art. 33.1 LJCA ), por lo que la sentencia recurrida es respetuosa con el derecho fundamental que se dice infringido, puesto que "debiendo imperativamente" acreditar tal empadronamiento (fehacientemente o "por omisión") en dicha fecha, en modo alguno lo acreditó (con las consecuencias desfavorables del artículo 217 LEC ), habiendo podido hacerlo en el acto de la vista del artículo 78 LJCA , lo que no realizó, obviamente, por carecer de ninguno de los documentos "oficiales" (resolución de 14-4-05 BOE n°. 91/05) acreditativos de su residencia anterior a 8-8-04, documentación que ya hubo de acompañar, ineludiblemente, a su solicitud, y que, por ello, por manifiestamente carente de fundamento, fue inadmitida por la autoridad administrativa.

CUARTO.- que a tenor de lo preceptuado en el artículo 139.2 LJCA , han de imponerse al apelante las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro DON Agustín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de La Coruña en fecha quince de noviembre de dos mil cinco , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, que mantuvo la de cinco de mayo de dos mil cinco de la Subdelegación del Gobierno, inadmitiendo su solicitud de permiso de trabajo y residencia por manifiestamente infundada, e imponiéndose al apelante las costas de al apelación.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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