Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 268/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2009 de 01 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 31201330012010100258

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:425

Núm. Roj: STSJ NA 425/2010

Resumen:
La entidad contribuyente sostenía que las facturas en cuestión no eran falsas e intentó acreditarlo a través de las declaraciones de, primero, uno de sus socios;segundo,de un empleado que,además,también era hermano y primo de los socios; y, tercero, de quien en determinado momento diría que hizo los trabajos y cobró las facturas del caso. Pero la sentencia, tras negar eficacia a las declaraciones de los dos primeros, en cuanto a la del tercero señala, primero, que en él era practica habitual la expedición de facturas falsas; y, segundo, que en el caso tampoco ese tercero negó que las facturas fueran falsas y, por contra, suscribío diligencia en la que se señalaba que lo eran.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 268/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a uno de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 483/2009 promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 13 de febrero de dos mil nueve, dictada en Expediente 266/07, en la que se estima en parte reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución de 30 de mayo de dos mil siete del Director del Servicio de Inspección, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano de 4/4/07. siendo en ello partes: como recurrente EXCAVACIONES Y OBRAS PEREZ DEL RIO, SL, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por el Letrado D. IGNACIO IRAIZOZ ZUBELDÍA y, como demandado, el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el Sr. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2009, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se "dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso, anule los actos recurridos por no ajustados a derecho y declare no ajustadas a derecho las liquidaciones y sanciones impuestas por el Servicio de Inspección Tributaria en los Expedientes de Comprobación e Investigación y Sancionador de los periodos 2.003 y 2.004 por el Impuesto de sociedades e I.V.A. y las resoluciones del Director del Servicio de Inspección y del Tribunal Económico Administrativo de Navarra en cuanto las confirman, condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2009, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 1 de junio de 2010; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (TEARF) confirmó la actuación del Servicio de Inspección de la Hacienda Foral que había levantado a la aquí recurrente actas de liquidación y sanción en relación con el Impuesto de Sociedades, retenciones de capital e IVA correspondientes a la ejecución 2003 y 2004, si bien estimó la reclamación en lo atinente a las retenciones de capital. Lo primero por estimar probado que las facturas que habían dado lugar a la actuación de comprobación e investigación ( números 647/2004, 657/2004,667/2004 y 671/2004) eran falsas y no habían sido giradas por su aparente emisor ni correspondían a trabajos realizados por éste. Y ello en base a que:

1- Así lo reconoce D. Felicisimo , supuesto emisor, en declaración escrita.

2- Está probada la falsedad de otra factura (la nº 643/2003) que emitida por un tercero fue cobrada por el administrador de la recurrente.

3- Son insignificantes los gastos de personal y en material acreditados por el supuesto emisor en relación con el trabajo realizado a tenor del importe de las facturas y las circunstancias en que se dicen realizadas las obras que en ocasiones habían sido en los mismos días y en distintos lugares.

4- La facturación del Sr. Felicisimo resulta caótica y poco fiable.

5- Se observa en él la práctica habitual en este tipo de fraudes consistente en que prácticamente de forma inmediata,tras un ingreso en cuenta derivado de una factura, se produce una salida de dinero correspondiente a la base imponible de la operación.

6- De su propia declaración se deduce su habitualidad en la emisión de facturas falsas.

SEGUNDO.- A la vista de ello, con buen criterio, estima la recurrente que la cuestión a dilucidar en este contencioso es de orden fáctico y gira en torno al hecho de si las facturas son o no ciertas lo que, en definitiva, remite a una cuestión de prueba, extremo en el cual se le habría causado indefensión al no admitírsele la propuesta en sede administrativa.

Tal inadmisión fue motivada, no se anuda a ella ninguna consecuencia jurídica y ha de entenderse, en todo caso, subsanada con la admisión de toda la prueba interesada en esta instancia. Así que analizaremos el resultado de tal actividad probatoria en orden a determinar si puede entenderse que refuta la conclusión del TEARF.

Desde luego, ha de negarse cualquier eficacia a la declaración del seudo testigo Luis que, como socio de la recurrente, no es tal sino parte actora; e, igualmente, a la de Rogelio , hermano y primo de los socios y empleado en la empresa. Como es bien sabido ya el viejo Código civil ( hoy derogado en este particular) prevenía sobre el valor que había de dar a los testigos en asuntos en que mediaban otras pruebas, especialmente documentales; y hoy la L.E.C. remite tal valoración a las reglas de la sana crítica. Conforme a éstas las anteriores circunstancias impiden la valoración en sentido favorable a quien le propuso de esta prueba testifical.

Pero se ha practicado también la del Sr. Felicisimo que ha declarado ser cierta la realización de los trabajos a los que corresponden las facturas cuestionadas que fueron cobradas por él. Y a la pregunta de por qué las incluyó en la relación de facturas falsas contenidas en la diligencia extendida el 14 de febrero de 2006 por la Delegación Especial de la A.E.A.T. de La Rioja, responde, literalmente: "yo no, las metieron ellos por la forma de pago que se realizó, diciendo que al ser autónomo, no podía facturar tanto y yo lo hacía con subcontratas que llevaba".

En rigor, lo que esta declaración dice es que no fue el declarante quien incluyó las facturas en la relación, no dice que se incluyeran por error, como se le proponía en la pregunta, ni niega que fueran falsas pues la explicación que añade pudo darla en el momento de la diligencia y no la dio sino que firmó la misma con cabal conocimiento de lo que hacía dada la más que considerable cantidad de facturas cuya falsedad reconocía, a todas la cuales, por otra parte, podría referirse tal explicación.

A ello ha de añadirse que la práctica por parte del Sr. Felicisimo era habitual. Que está probada la participación en ella de la recurrente en cuanto que una de las facturas emitidas por él fue cobrada por el administrador de la actora. Y está probada la patente insuficiencia de los medios materiales y humanos en relación con los trabajos facturados por el repetido Sr. Felicisimo .

Todo ello constituye, en fin, una suma de elementos indiciarios que inclinan a este Tribunal a estimar cierta y verdadera la declaración efectuada por éste con ocasión de la antedatada diligencia de 14 de febrero de 2006, según las reglas de la sana crítica. Conforme a ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- No se aprecian razones para la imposición de costas (art. 134 L.J .)

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.