Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 268/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100271
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00268/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario nº: 230/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanillas Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Cristóbal Iribas Genua
S E N T E N C I A N° 268/2012
En la ciudad de Logroño, a 27 de septiembre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala, sobre EXPROPIACION FORZOSA, bajo el n° 230/2011, a instancia de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que postula representado por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistida por letrado, siendo recurridos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y el Ayuntamiento de Calahorra, representado y defendido por la letrada Sra. Díez Acha.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
En el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Calahorra, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.
Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que: 1- se revoque la resolución administrativa impugnada; 2- se declare el valor del justiprecio expropiatorio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 , Parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del término municipal de Calahorra, Polígono Industrial 'El Recuenco', perteneciente en propiedad a D. Mateo y a Dª. Marcelina , incluido el premio de afección, en la cantidad de 133.402,83 euros, junto con los intereses de demora que, en su caso, se devenguen y que habrán de fijarse en ejecución de sentencia.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de sustitución, al no corresponderse el justiprecio establecido para las Fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 con el valor de mercado, lo cual conlleva un evidente enriquecimiento injusto para los titulares de los bienes expropiados. 2- Errónea fijación del justiprecio de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , al aplicar indebidamente la Ponencia de Valoración Catastral cuyos valores, en la fecha de inicio del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario, lo que ha de considerarse un supuesto de pérdida de vigencia de la misma, que permite valorar el terreno conforme al método residual dinámico. 3- La valoración del vuelo ha de respetar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1998 , siendo improcedente la valoración de los elementos del vuelo efectuados por el Jurado de Expropiación que están por encima del valor de mercado y no están justificados, siendo procedente la valoración establecida en el Proyecto de Expropiación y en la hoja de aprecio presentada por la demandante. 4- Especial cualificación de la valoración realizada por los técnicos de SEPES. 5- Enervación de la presunción de legalidad de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
La representación del Ayuntamiento de Calahorra ha interesado el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Previamente a abordar el examen de los motivos alegados por la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce, ha de examinarse la conducta mantenida por el Ayuntamiento de Calahorra en el presente recurso contencioso administrativo.
En el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Calahorra interesa que se dicte sentencia de conformidad con la demanda, al considerar que han de acogerse los criterios de valoración expuestos por la actora. Señala la representación del Ayuntamiento de Calahorra que es consciente de que la personación se hace en calidad de codemandado, pero lo son como interesados en el mantenimiento de la resolución de alcaldía de aprobación del expediente de expropiación en sus propios y estrictos términos. En el trámite de conclusiones, la representación del Ayuntamiento de Calahorra interesa el dictado de sentencia de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda.
El artículo 21 de la LJCA establece: 1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. 3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia. El recurso de reposición fue interpuesto por SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, que es demandante en el presente recurso contencioso administrativo.
Pues bien, la cualidad procesal de demandada del Ayuntamiento de Calahorra derivaría de lo establecido en el artículo 21.2.b) de la LJCA , por lo que, como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la resolución recurrida ni interesar la estimación de la demanda que pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada.
En la cualidad procesal de demandada derivada del artículo 21.2.b) de la LJCA , lo que puede pretenderse es el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, pero no su anulación. La posición del codemandado, es la de quien sólo puede comparecer para defender la postura mantenida por la Administración y no para solicitar la anulación o modificación del acto impugnado, pues ello sólo lo podría reclamar mediante la interposición del oportuno recurso contencioso- administrativo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de enero de 2012 (rec. 2794/2011 ), ha señalado: CUARTO.- La recurrente inicia su primer motivo casacional, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , con la cita de los preceptos que considera infringidos por la Sentencia de instancia, artículos 21.1 b) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) y 24 CE (LA LEY 2500/1978) . Censura que la aplicación del citado precepto de la Ley Jurisdiccional por la Sala de instancia le haya dejado fuera del proceso e imprejuzgadas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, situándole en una clara situación de indefensión. El motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada estudia el contenido de la contestación a la demanda y el suplico formulado por la codemandada e interpuesto correctamente la singular posición procesal de Mutualitat de Nostra Senyora del Carme, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa. En efecto, la entidad ahora recurrente interesó en la instancia, la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se dejara sin efecto la concesión de la marca 'LA MUTUA REVISTA TÉCNICA DE SALUD LABORAL Y PREVENCIÓN' en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de marcas, sin sostener, como corresponde a una parte codemandada, la confirmación de la resolución administrativa recurrida por la demandante. Por el contrario, la reseñada recurrente, discute en su argumentación jurídica la resolución impugnada como si ocupara procesalmente la posición de demandante pero sin haber interpuesto oportunamente el correspondiente recurso contencioso-administrativo. La interposición como recurrente sí le habría facultado para combatir lo que en verdad impugna, la resolución de 17 de mayo de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas y por los motivos que adujo en su contestación a la demanda, proporcionando a la Sala de instancia una argumentación jurídica dirigida a censurar los fundamentos de aquella resolución administrativa y solicitando su anulación, pero al no hacerlo así, la Sentencia de instancia no puede considerar a Mutualitat de Nostra Senyora del Carme, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa, como codemandada, porque sostiene una tesis que no se compadece con su posición procesal, y consecuentemente no puede entrar a conocer el fondo de lo invocado por ella, pero explicando las razones de su apreciación en su fundamentación jurídica. Por todo ello no se advierte vulneración procesal en esta decisión ni tampoco incongruencia por dejar sin respuesta lo invocado por la codemandada. Por el contrario, la Sala considera que la decisión del tribunal territorial es clara, precisa, congruente y no puede estimarse el motivo deducido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , pues ni la pretensión fue oportunamente planteada, ni podemos apreciar indefensión para la ahora recurrente, respecto de sus alegaciones como parte codemandada en el proceso.
En consecuencia, al asumir el Ayuntamiento de Calahorra una posición procesal inadecuada, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones introducidas por su representación en juicio.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto, ha de señalarse que la parte actora cuestiona la resolución, del Jurado de Expropiación Forzosa, por la que se acuerda fijar el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , Polígono NUM005 , parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del término municipal de Calahorra, en la cantidad total de 184.100,12 euros, en lo que respecta a la valoración del suelo y a la valoración del vuelo. La recurrente es la beneficiaria de la expropiación.
La parte demandante alega que la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de sustitución, al no corresponderse el justiprecio establecido para las Fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 con el valor de mercado, lo cual conlleva un evidente enriquecimiento injusto para los titulares de los bienes expropiados.
Alega, la parte actora, en lo que respecta a la valoración del suelo, que es errónea la fijación del justiprecio de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , al aplicar indebidamente la Ponencia de Valoración Catastral cuyos valores, en la fecha de inicio del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario, lo que ha de considerarse un supuesto de pérdida de vigencia de la misma, que permite valorar el terreno conforme al método residual dinámico.
Para el examen de este primer motivo, ha de partirse de los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: I) mediante resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 3 de octubre de 2007, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de los terrenos incluidos en el ámbito del Sector S-10 para Parque Empresarial El Recuenco, presentado por SEPES el 29 de junio de 2007. II) El Proyecto había sido sometido a exposición pública, por el plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOR de 19 de abril de 2007 y en el Diario La Rioja de 11 de abril de 2007. III) Las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , Polígono NUM005 , parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del término municipal de Calahorra, de las que son titulares D. Mateo y otra, se encuentran incluidas en el ámbito del Sector S-10 para Parque Empresarial El Recuenco. IV) D. Mateo , el día 7 de mayo de 2007, presentó hoja de aprecio proponiendo una valoración del suelo de 5 euros/m2; para la valoración del vuelo propuso: 1) la cantidad solicitada para valorar las 1.212 cepas que de la variedad garnacha resultan afectadas, será la de 3 euros/m2; 2) en el caso de las 2.100 cepas de la variedad tempranillo que se encuentran emparradas y con postes la cantidad anterior se incrementa en los gastos propios de la instalación del citado emparrado, que asciende a la cantidad de 6.000 euros por hectárea; 3) también resultan afectados 680 árboles de la variedad conferencia y 7 olivos, se solicita un precio unitario de 40 euros para el caso de los perales y 60 euros para el caso de los olivos. V) D. Mateo , el día 31 de octubre de 2007, presentó una nueva hoja de aprecio que no fue tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación por extemporánea. VI) Los terrenos de la actuación están clasificados como Suelo Urbanizable Delimitado.
El Jurado de Expropiación efectúa la valoración del suelo expropiado teniendo en cuenta los siguientes datos: a) superficie de suelo total afectado por la expropiación; b) los terrenos incluidos dentro del Sector 10 El Recuenco están clasificados como Suelo Urbanizable Delimitado; c) el Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta se publica en el BOR de 19 de abril de 2007, fecha que se tiene en cuenta a la hora de calcular el justiprecio expropiatorio; d) la Ponencia de Valores vigente para el municipio de Calahorra en la fecha de iniciación del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), se considera vigente, dado que se publica el 28 de junio de 2005 y surte sus efectos a partir del 1 de enero de 2006; el coeficiente de actualización a aplicar sobre los valores de mercado del año 2006 es de 4'7% (variación del IPC entre enero del año 2006 y abril del año 2007); e) considerando vigente la ponencia de valores para el municipio de Calahorra, la estimación del justiprecio, en la parte correspondiente al valor del suelo, se realizará aplicando el valor unitario definido en ponencia para esta zona (12 euros/m2), valor aplicable mientras no se ejecute el planeamiento de desarrollo, es decir, que no procede, por haber sido ya considerado, la deducción de gastos de urbanización pendiente; f) el valor del suelo se calcula aplicando directamente los valores unitarios que determina la Ponencia de valores de Calahorra, sobre la superficie de cada parcela (12 euros/m2); g) no se considera indemnización por demérito por cuanto que todo el terreno dentro del plan parcial tiene el mismo aprovechamiento, independientemente de la cantidad de terreno que se expropie o de dónde se encuentre situado y se aplica el 5% del premio de afección; i) se tiene en cuenta la hoja de aprecio presentada el día 7 de mayo de 2007 por el afectado, sin incluir el demérito que éste solicita, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio de congruencia.
El artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , establece: Momento al que han de referirse las valoraciones. Las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
El artículo 27 de la misma Ley 6/1998 establece: Valor del Suelo Urbanizable. 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley . En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
La STSJ de Madrid de 28 de febrero de 2012 (rec. 2044/2006 ) dice: QUINTO.- ... Dado el objeto y ámbito del presente recurso, así como la fundamentación del mismo, ya resumidos, ha de significarse que la jurisprudencia del TS al respecto arroja luz sobre la citada cuestión a dilucidar aquí. A título de ejemplo, y recogiendo jurisprudencia consolidada, la STS, Sección 6ª, de 15.7.11 (LA LEY 120185/2011) (Rec. 4462/07-ROJ 5392/11 -) significa: 'SEGUNDO.- De su argumentación se observa que cuatro son los extremos de discrepancia con la solución adoptada en la sentencia recurrida que a continuación pasamos a examinar. La primera se refiere a la no aplicación por la sentencia de unas ponencias catastrales aprobadas en el año 1996, vigentes desde el año 1997, para una valoración que ha de referirse al año 2003. Aunque discrepamos de las razones expresadas por la Sala de instancia relativas a la antigüedad de las ponencias y a las variaciones producidas en el mercado inmobiliario, no compartimos la pretensión del Abogado del Estado favorable a su aplicación, pues junto a esas razones se exterioriza otra que compartimos y es la relativa a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de El Espinar en el año 2002 y que supuso, como se recoge en la sentencia, con la categoría de hecho probado no debidamente combatido, no solo la división de la U.A.1.22.A en tres ámbitos distintos, sino también la aplicación de unas Ordenanzas que permiten 'unos usos diferentes, más rentables, con mayor edificabilidad y por ello con unas determinaciones urbanísticas diferentes... '. Recordemos al efecto que esta Sala de manera reiterada viene afirmando que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales 'debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia' ( Sentencias de 9 de octubre de 2009 (LA LEY 192113/2009) -recurso de casación 1313/2006 -, 1 de junio de 2009 (LA LEY 84887/2009) -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 (LA LEY 23117/2009) -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 (LA LEY 2020/2009) -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 (LA LEY 137877/2008) -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas)'. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece lo que sigue: 'Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos. 1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el art. 24.2. 2 . El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias. 3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser: a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólopodráiniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general yse realizará, en todo caso,a partir de los 10 años desde dicha fecha'. Así, como señala, entre otras, la STS de de 16 de marzo de 2009 'esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ sentencias de 30 de enero de 2008 (LA LEY 2059/2008) (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (LA LEY 137877/2008) (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (LA LEY 2020/2009) (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (LA LEY 3455/2009) (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (LA LEY 8845/2009) (casación 6582/05 , FJ 4º)].' En consecuencia, resultando acreditada en el caso de autos la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, se ha acoger el valor de 21,04 euros/m2 , postulado en el informe acompañado por la beneficiaria con su recurso de reposición, cual se acordó asimismo en los citados precedentes inmediatos de la Sala. Por lo tanto, aplicado el valor de 21,04 euros/m2 a la superficie expropiada -2.042 m2- , y añadido el 5% de afección, resulta un justiprecio de 45.111,86 euros, que se llevará a fallo a dictar, con la consiguiente estimación parcial del recurso deducido por la beneficiaria.
Resulta, del contenido de la anterior sentencia y del de las que la misma sentencia cita, que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales'debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia'.
La recurrente alega que no puede aplicarse el valor básico de repercusión catastral, por pérdida de vigencia, al estar fuera del valor de mercado de la zona, considerando correcta la cantidad de 4 euros/m2 para dicho valor de mercado (la resolución del Jurado parte de un valor de 12 euros/m2 (valores unitarios que determina la Ponencia de valores de Calahorra), pero aplica la cantidad de 5 euros/m2, que es el propuesto en la hoja de aprecio del expropiado).
La tesis de la demandante no puede encontrar favorable acogida, y ello, porque la circunstancia que pone de manifiesto no constituye un supuesto de pérdida de vigencia de la ponencia catastral. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho en lo que respecta a la valoración del suelo.
CUARTO.-En la demanda se cuestiona también la valoración del vuelo efectuada por el Jurado de Expropiación. Se alega, por la representación de SEPES, que la valoración del vuelo ha de respetar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1998 , siendo improcedente la valoración de los elementos del vuelo efectuados por el Jurado de Expropiación que están por encima del valor de mercado y no están justificados, siendo procedente la valoración establecida en el Proyecto de Expropiación y en la hoja de aprecio presentada por la demandante.
El artículo 31 de la Ley 6/1998 establece: Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos. 1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares. 2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
En la resolución del Jurado de Expropiación, en el segundo de los antecedentes de hecho, puede leerse que, teniendo en cuenta que las fincas objeto de valoración tienen suelo y vuelo, se envía el expediente a la Vocal Técnico de Urbana, Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, Dª. Guadalupe , así como a la Vocal Técnico de Rústica, Doctora Ingeniero Agrónomo, Dª. María , que emiten el correspondiente informe valoración según APARTADO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El mencionado fundamento de derecho contiene la valoración del vuelo conforme a los siguientes datos: I) Finca nº NUM001 : viña emparrada, viña con instalación de espaldera 8.579,71 m2. En los casos en los que el cultivo practicado sobre la parcela sea viñedo en espaldera (emparrado) se procederá a su desglose en vuelo e instalación de espaldera. Así, para la valoración del suelo se fijan los siguientes parámetros: nº de pies por hectárea: 3.000, precio unitario: 18 euros, precio m2: 5,40 euros. En la valoración de la instalación de espaldera se considera un precio unitario de: precio m2: 0,6 euros. Por lo tanto, de la suma de ambos, resulta un precio aplicado a la valoración de viñedo en espaldera de 6 euros m2. II) Finca nº NUM002 : plantación de frutales 6.633,89 m2. En los casos en los que el cultivo practicado sobre la parcela sea frutal, se procederá según lo deducido en la aplicación de los siguientes parámetros: marco de plantación (4x4) 16 m2, nº de pies por hectárea 625 unidades, precio ud 60, precio m2 3,75 euros; precio aplicado a la valoración de frutales 3,75 euros/m2. III) Finca nº NUM003 : viña en vaso 4581,39 m2. En los casos en los que el cultivo practicado sobre la parcela sea viñedo en vaso, se procederá según lo deducido de la aplicación de los siguientes parámetros: nº de pies por hectárea 3.000, precio unitario 18 euros, precio m2 5,40 euros; precio aplicado a la valoración del vuelo 5,40 euros/m2. IV) Finca nº NUM004 : valores de construcción. La existencia de una caseta de 13,86 m2 la acredita el expropiado mediante acta notarial. La parte expropiante no hace constar la existencia de una caseta en la hoja de características y valoración. Calahorra tiene un MBC 3= 550 euros/m2c, para el año 2005 (Orden EHA/1213/2005); tipología constructiva: 1.3.2.7: 0,30; antigüedad aproximada (25 años): 0,61; estado de conservación regular: 0,85. Vc: 550 euros/m2c x 0,30 x 0,61 x 0,85 x 13,86 m2c= 1.185,75 euros.
La resolución del Jurado de Expropiación, también para la valoración del vuelo, tiene en cuenta la hoja de aprecio formulada por el expropiado el día 7 de mayo de 2007, sin incluir el demérito que solicita éste, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio de congruencia, hoja de aprecio redactada en los siguientes términos, excluyendo el demérito: -finca nº NUM001 : vuelo: 8.579,71 m2 a 3 euros/m2, añadiendo 0,60 euros/m2 por la instalación de emparrado; -finca nº NUM002 : vuelo: 680 árboles a40 euros/árbol y 7 árboles a 60 euros/árbol; -finca nº NUM003 : vuelo: 4.581,39 m2 a 3 euros/m2; -finca nº NUM004 : edificación 1.500 euros.
En la resolución que desestima el recurso de reposición puede leerse que los valores acogidos como factores de cálculo resultan de los criterios técnicos sostenidos por los vocales del Jurado Provincial, en el que se integran, en este caso, una Doctora Ingeniera Agrónoma, así como una Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, dada la naturaleza de los bienes expropiados.
Como es sabido, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la composición técnica jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar.
La parte actora interesa que la valoración del vuelo se establezca en los siguientes términos: -Finca nº NUM001 : viña emparrada, medición 8.579,71 m2, precio unitario 2,70 euros, importe: 23.165,22 euros. -Finca nº NUM002 : plantación de frutales, medición 6.633,89 m2, precio unitario 2,00 euros, importe: 13.267,78 euros. -Finca nº NUM003 : viña en vaso, medición 4.581,39 m2, precio unitario 1,80 euros, importe: 8.246,50 euros. -Finca nº NUM004 : edificación, 1, precio unitario 997,54 euros, importe 997,54 euros.
Con la demanda se aporta un informe relativo a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa correspondientes a las Fincas nº NUM010 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM011 , NUM012 , NUM004 y NUM013 del Proyecto, expedientes nº NUM014 , NUM000 , NUM015 , NUM016 y NUM017 . El informe ha sido redactado por la Arquitecto de la Sección de Valoraciones y por el Ingeniero Técnico Agrícola Jefe de la Sección de Valoraciones, ambos de SEPES. La resolución impugnada en este recurso contencioso administrativo es la correspondiente al expediente nº NUM000 .
Pues bien, comenzando el examen de la valoración por el valor de la edificación, ha de señalarse que en el informe aportado por la actora puede leerse: Respecto a las edificaciones, la metodología empleada por el Jurado es idéntica a la utilizada por SEPES en el Proyecto de Expropiación tramitado, aplicando además los mismos coeficientes de antigüedad (H) y estado de conservación (I) que esta Entidad. En cuanto al coeficiente corrector del valor de las construcciones (Norma 20), el Jurado aplica el correspondiente a la tipología 1.3.2 (Uso residencial edificación rural, anexos) con categoría 7, por lo que obtiene un coeficiente corrector de 0'30 que aplica en los Expedientes NUM000 y NUM017 (fincas NUM004 y NUM013 del Proyecto). El Proyecto de Expropiación aplica la misma tipología (1.3.2), pero diferencia ambas construcciones considerando que, si bien la edificación localizada en la finca NUM004 responde a una categoría 7, coincidente con el acuerdo del Jurado, la situada en la Finca NUM013 es de menor calidad, por lo que le asigna una categoría 9, suponiendo un coeficiente corrector de 0'20. No es cierta sin embargo la afirmación del Jurado, en relación con la finca NUM004 , que mantiene que: 'La parte expropiante no hace constar la existencia de una caseta en la hoja de características y valoración'. En el Proyecto de Expropiación se incluye la descripción de la edificación, valorada como una unidad en la Hoja de Características y Valoración, unidad que se justifica en la ficha anexa denominada 'Valoración de las edificaciones' donde se diferencian las dos partes de que se compone la construcción (caseta y leñera) y que incluye fotografías de la misma.
Es cierto que en la hoja de características y valoración de la parcela NUM004 se recoge una edificación como unidad; pero es cierto también que como anexo a la hoja se incluye una valoración de la edificación en la que se recoge la existencia de una caseta y, como anejo, de una leñera.
Ahora bien, a la vista del contenido del informe aportado por la actora con el escrito de demanda, resulta que la demandante coincide con el Jurado de Expropiación en cuanto a la aplicación de la metodología y de los coeficientes antigüedad, estado de conservación y tipología (el desacuerdo en este coeficiente se refiere a otra finca, no a la nº NUM004 ). A lo expuesto, ha de añadirse que el informe aportado por la actora no justifica que sea errónea la superficie de la construcción o que sea improcedente un valor de 550 euros/m2c, sino que, este informe, se limita a decir que se ha tenido en cuenta la existencia de la caseta y de la leñera, pero no acredita el error del Jurado de Expropiación en la valoración de la edificación.
En consecuencia, ha de concluirse que no ha resultado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en lo que respecta a la valoración de la edificación, por lo que ha de mantenerse la establecida por el Jurado de Expropiación en la resolución impugnada.
QUINTO.-En lo que respecta a la valoración de los cultivos (viña emparrada, plantación de frutales y viña en vaso), ha de señalarse, en primer lugar, que, un examen del acuerdo del Jurado de Expropiación evidencia que es cierto que se adoptan unos valores unitarios sin justificar su obtención o la fuente de dónde se han extraído esos datos. En los dos acuerdos del Jurado de Expropiación se dice que los valores acogidos como factores de cálculo resultan de los criterios técnicos sostenidos por los vocales del Jurado de Expropiación, en el que se integran una Doctora Ingeniera Agrónoma y una Arquitecta, pero no se indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios.
En segundo lugar, ha de señalarse que la parte actora, como se ha dicho, aporta un informe relativo a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa correspondientes a las Fincas nº NUM010 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM011 , NUM012 , NUM004 y NUM013 del Proyecto, expedientes nº NUM014 , NUM000 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , elaborado por un arquitecto y por un ingeniero técnico agrícola. En este informe puede leerse: ... con respecto a la valoración de los cultivos, desde un punto de vista estrictamente agronómico, la valoración de esta Entidad se ha apoyado, ..., en datos de la Secretaría General Técnica del Mº de Agricultura, Pesca y Alimentación que elabora anualmente, desde 1979, una Encuesta de Precios de la Tierra, cuyos resultados expresan el valor medio de la tierra por comunidades autónomas en función de las principales clases de cultivos y aprovechamientos, así como la evolución de éstos por comparación año a año, de los cuales se desprendía que el valor de las viñas, descontado el valor del suelo, varía entre 0,96 euros/m2 y 1,73 euros/m2 para terrenos de secano y regadío respectivamente. No obstante, en el proceso de adquisición llevado a cabo por SEPES de la mayor parte de las parcelas que componen la Actuación, el precio unitario establecido de mutuo acuerdo con los propietarios, según cultivo y su diferencial respecto al precio del terreno sin cultivar, fue el que a continuación se expone: ... Diferencial respecto al terreno inculto-vuelos: olivos 48 euros/unidad, almendros 18 euros/unidad, plantación regular frutales (vuelo) 2 euros/m2, plantación frutales jóvenes (menor 3 años) 0,60 euros/m2, plantación regular de viña en vaso 1,80 euros/m2, plantación regularde viña en espaldera 2,70 euros/m2, plantación regular de viña en espaldera con riego por goteo 3,20 euros/m2. Por tanto, en el Proyecto de Expropiación se adoptaron estos últimos valores de vuelos (superiores a los resultantes de la Encuesta de Precios de la Tierra) para cada una de las fincas pendientes de adquisición, en beneficio del afectado y al considerar que se ajustaban más a la realidad del mercado constatada en las adquisiciones.
En la resolución de la Alcaldía Presidencia de fecha 3 de octubre de 2007, por la que, entre otros pronunciamientos, se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación, puede leerse: Con respecto a la valoración de los vuelos, los adoptados en el Proyecto de Expropiación son conformes a los criterios señalados en los artículos 31 y 32 de la Ley 6/1998 , ..., resultando más ajustados a la realidad de mercado, y en beneficio de los afectados, que los publicados por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Del examen de esta resolución resulta que han sido emitidos al respecto informes por los servicios técnicos municipales, así como por SEPES Entidad pública Empresarial del Suelo.
Del examen de este apartado de la resolución de Alcaldía resulta que la valoración de los vuelos que contiene el Proyecto de Expropiación, que tiene en cuenta el precio unitario establecido por mutuo acuerdo con otros propietarios afectados por la actuación, resulta más ajustada a la realidad del mercado que los publicados por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero no supone esto que coincida con la realidad del mercado, solamente se dice que es más ajustada a ésta.
Pues bien, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio, con la consiguiente falta de libertad que afecta al propietario ( SSTS 24-4-78 , Ar 1234, 30-6-1986 , Ar 3313, 14-12 - 1987, Ar 9548, 18-3-1993 , Ar 1807, 19-2 i 8-3-1982, Ar 473 i 1018, 12-5-1984, Ar 2752 i 4-12-1986 , Ar 7208 , entre otras).
En consecuencia, ha de concluirse que la valoración del vuelo que propone la parte actora no se fundamenta en ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, por lo que no puede ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.
La valoración del vuelo efectuada por el Jurado de Expropiación, aunque es cierto que no indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios, ha tenido en cuenta los datos y criterios técnicos aplicados por una Doctora Ingeniera Agrónoma y por una Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, por lo que no puede cuestionarse que ha sido efectuada por personas técnicas en la materia. A lo expuesto, ha de añadirse que el Jurado de Expropiación limita la valoración a lo solicitado por el afectado en la hoja de aprecio presentada el día 7 de mayo de 2007.
Siendo cierto que en el acuerdo del Jurado de Expropiación no se indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios, ello no exime de la carga que corresponde a la parte actora de acreditar que el valor del vuelo de los bienes expropiados es inferior al determinado por el Jurado de Expropiación y que se cumplen los requisitos generales sobre carga de la prueba - art. 217 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- necesarios para el éxito de una pretensión como la articulada que exige la prueba del mejor derecho de la actora, en este supuesto, mediante la acreditación del menor valor de la cosa expropiada.
Pues bien, como se ha dicho, la valoración del vuelo que propone la parte actora (precio unitario establecido de mutuo acuerdo con los propietarios de otras parcelas que componen la Actuación), no se fundamenta en ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, por lo que no puede ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.
Así, puede citarse la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 28 de septiembre de 2009 (rec. 341/2004 ), en la que puede leerse: Se juzga oportuno poner de manifiesto, para terminar, que la falta de proposición de una prueba pericial a designar por el Tribunal en fase probatoria tiene como efecto añadido que aun cuando se hubiese aceptado que la finca litigiosa era de regadío no habría datos para cuantificar su valor, y más aún para determinar si el reconocido por el Jurado era incorrecto, pues no cabe hacer valer ni el que estableció el Jurado de Expropiación al justipreciar la parcela NUM009 del polígono NUM003 (si aceptó 4,94 euros/m2 fue porque era lo solicitado por los expropiados y suponía una cifra inferior a la ofertada por la beneficiaria) ni el que se fijó por mutuo acuerdo para otra expropiación (documento número 10), pues además de que los mutuos acuerdos no vinculan ni a los Jurados ni a los Tribunales que revisan sus decisiones dada la diversidad de factores que pueden incidir en su formación, en el caso no hay prueba de la analogía entre la finca objeto de aquel y la que aquí interesa (tampoco la hay respecto de la parcela a que se refiere el testigo Sr. Eugenio, que más aun subraya que sus fincas eran de regadío). En conclusión, por tanto, y de conformidad con las consideraciones efectuadas, procede según antes fue anticipado desestimar el presente recurso.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no ha sido desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que goza el acuerdo impugnado, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.-No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art.- 139 de la L.J.C.A ..
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 230/2011, interpuesto por la representación de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que se declara conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

