Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 268/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100254

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5935

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00268/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:268/2015

Rollo deAPELACIÓN:164/2015

Fecha:30/12/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE AVILA- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 310/2014

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 164/2015, interpuesto por D. Simón , representado por la procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Dª Pepa Pastelero Núñez, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 310/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón , contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda no conceder al recurrente licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003 , así como contra la Resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 25 de Julio de 2014, por la que se ordena la paralización de las obras de ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003 , desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y teniendo por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de La Adrada, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Francisco-Javier Tejedor Cubo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 310/2014, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2.015 con el siguiente fallo:

'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García-Cruces González, en representación de D. Simón , dirigido por la Letrada Sra. Pastelero Núñez, en el que se impugnan la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda no conceder al recurrente licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 n° NUM003 , así como la Resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 25 de Julio de 2014, por la que se ordena la paralización de las obras de ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 n° NUM003 , a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

2.- Se tiene por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda.

3.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora, hoy apelante recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de apelación planteado y se revoque la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado en su día y resolviendo de conformidad con lo interesado en el cuerpo del mismo.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de La Adrada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.015, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sentencia que desestima el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, teniendo por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda, consistentes en la reclamación del actor al Ayuntamiento de La Adrada indemnización por los daños y perjuicios sufridos en concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales, por los conceptos e importes que reseñaba.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora por considerarla contraria a derecho, y en apoyo de sus pretensiones se esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que dicha sentencia lleva a cabo en el presente caso una errónea interpretación y aplicación del art. 156.3.b) del RUCyL en relación con la licencia solicitada por esta parte el día 4.2.2014, y ello por cuanto que como resulta de dicho precepto y de la secuencia de hechos producida en el presente caso, la suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a aquellas solicitudes que cumplan tanto con las Normas vigentes como con las Normas aprobadas inicialmente (en el presente caso se aprobaron inicialmente el día 28.5.2013 -Boletín de 17.6.2013-), y que de acuerdo con el informe previo de viabilidad emitido por la técnico municipal con fecha 2.9.2013, este era el caso de que las obras que pretendía realizar el demandante son obras que están incluidas dentro de la excepción contemplada en referido precepto, y es por ello por lo que dicha parte, y frente a lo afirmado en sentencia, señala que las obras de elevación de la cubierta de la vivienda en hilera de la AVENIDA000 , nº NUM003 , no estaban afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias previsto en el art. 156.3.b) de RUCyL, y no lo estaban porque tampoco la vivienda estaba incluida dentro del Catálogo de Protección de las normas vigentes ni de las Nuevas Normas aprobadas inicialmente, ya que en este segundo caso se incluyeron en el Catálogo con fecha 16.6.2014 al estimarse alegaciones formuladas durante el período de información pública, inclusión que considera indebida la parte actora por estimar que se deriva de graves irregularidades.

2º).- Porque la sentencia hace una errónea aplicación del art. 296.2 del RUCyL, ya que al no estar afectada la solicitud de licencia de obras por ninguno de los supuestos de suspensión referidos en mencionado artículo el Ayuntamiento debió resolver y notificar la resolución al demandante en el plazo de los tres meses siguientes al día 4.2.2014 en que se formuló la solicitud, y como no se hizo, ha operado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto en los arts. 42 de la Ley 30/1992 y 299 del RUCyL. Y que tampoco dicha solicitud puede verse afectada por el informe solicitado a la CTU en relación con la aprobación inicial de las NNUUMM ya que tal informe se pidió el día 6.6.2013, teniendo dos meses para emitir el mismo, no haciéndolo dentro de dicho plazo ya que se emitió el día 12 de mayo de 2014, por lo que el mismo debe entenderse favorable a la aprobación de las Normas, y sin que por otro lado pueda tenerse en cuenta la recomendación formulada en relación con las viviendas de la AVENIDA000 por cuanto que además de emitirse fuera de plazo tales viviendas no estaban incluidas en el Catalogo anterior ni tampoco en el catálogo de la aprobación inicial.

3º).- Que yerra la sentencia al aplicar el art. 299.a) del RUCyL y concluir que no pudo operar el silencio administrativo positivo por haberse suspendido el plazo para resolver con la inclusión de la finca en el catálogo de protección, ya que la inclusión de la finca del actor dentro del Catálogo de Protección se produjo no con ocasión de la aprobación inicial de las Normas sino tras el tramite de alegaciones mediante Acuerdo del Ayuntamiento de 16.6.2014, sin que dicha inclusión sea firme, lo que evidencia que tal inclusión no pudo provocar la suspensión del tramite de la licencia porque dicha licencia se pidió el día 4.2.2014 y el plazo de tres meses para resolver y notificar venció el día 4.5.2014, antes por tanto del ciado acuerdo de 16.6.2014.

4º).- Que la sentencia por tanto yerra al aplicar lo dispuesto en los arts. 43 de la Ley 30/1992 y 296.1 del RUCyL y negar la actuación del silencio administrativo positivo por estar afectada la solicitud de licencia por la suspensión de su otorgamiento por vía del arft.156.3.b) del RUCyL, toda vez que a juicio de la apelante dicha licencia debe considerarse obtenida en virtud de silencio administrativo positivo, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 299.b) del RUCyL en relación con el art. 99.3 de la LUCyL , ya que dicha licencia no tiene por objeto actos que sean contrarios al planeamiento y normativa urbanística aplicable, y por cuanto que desde el día 4.2.2014 en que solicitó la licencia hasta el día 11.9.2014 no se notificó la resolución que denegaba la misma.

5º).- Que la actuación del Ayuntamiento vulnera la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe, ya que con anterioridad el Ayuntamiento había informado favorablemente las obras a través del informe de viabilidad emitido por el técnico municipal.

6º).- Y que también yerra la sentencia al aplicar el art. 113 de la LUCyL por cuanto que al estar otorgada la licencia mediante silencio administrativo positivo desde el vencimiento del plazo, no es cierto que se careciera de licencia que amparara las obras que se estaban ejecutando y que se paralizaron con base en el argumento de que no existía licencia.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que en el presente caso la aprobación inicial el día 28 de mayo de 2.013 de la revisión de las NNUUMM de La Adrada provoco la suspensión del otorgamiento de licencias en el municipio de la Adrada, y que ello también conllevo la suspensión del plazo para el otorgamiento de la licencia solicitada por la parte actora, amen de que esa aprobación inicial d mencionada revisión modificó la calificación urbanística del ámbito, resultando una ordenanza totalmente diferente en altura y retranqueos; y añade que ese plazo queda suspendido aunque las determinaciones de la ordenación vigente y las que se pretendan modificar sean compatibles, y considera que ese efecto suspensión en el otorgamiento de la licencia de la parte actora resulta más evidente y palmaria a partir del día 16.6.2014 en que por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento la finca objeto de la licencia se incluye en el Catálogo de protección de la revisión de las NNUU.

2º).- Que no puede entender otorgada la licencia solicitada en virtud de silencio administrativo positivo, toda vez que lo impide lo dispuesto en el art. 299 del RUCyL; y así después el 16.6.2014 no pudo operar el silencio administrativo positivo por impedir ello el art. 299.a) porque la finca fue incluida en el catálogo de protección, y entre el día 4.2.2014 y el día 16.6.2014 tampoco pudo operar dicho silencio por cuanto que según el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , además de transcurrir el plazo de tres meses deberá mediar solicitud de certificación del acto presunto, tal y como así lo exige también la Jurisprudencia recogida en la STSJ de Aragón núm. 927/2002 de 21 de noviembre que resulta aplicable a la nueva redacción de dicho artículo.

3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9, 7 y 8 del RD Leg. 2/2008 el en presente caso el silencio administrativo es negativo, amen de que finalmente la licencia solicitada fue denegada.

TERCERO.-Visto los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, se comprueba que es objeto de impugnación la totalidad de los argumentos y pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, salvo el pronunciamiento de desistimiento verificado en relación con las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de la demanda, que por tal motivo se confirma y se mantiene en los términos ya pronunciados. Se trata por ello de examinar y enjuiciar seguidamente el presente recurso de apelación a fin de dilucidar si es o no conforme a derecho la sentencia apelada y por ello también si son o no ajustadas a derecho tanto la resolución impugnada de 11.9.20014 que deniega la licencia urbanística de obra mayor para la ampliación de vivienda en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 en La Adrada (Ávila), como las resoluciones de 12.9.2014 y 25.7.2014 que ordenan la paralización de las obras de ampliación de vivienda verificadas en dicha calle.

Teniendo a la vista por un lado los concretos razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia apelada para desestimar el recurso interpuesto y confirmar dichas resoluciones, y por otro lado los concretos hechos, preceptos urbanísticos y demás motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia apelada, se hace necesario reseñar los siguientes hechos resultantes del expediente y de las actuaciones a fin de verificar el presente enjuiciamiento, sobre los cuales no existe controversia y que también aparecen reseñados en su mayoría en el F. D. Cuarto de la sentencia apelada:

1º).- Que el planeamiento vigente en el término municipal de La Adrada (Ávila) tanto a fecha de 28 de mayo de 2.013 como en la actualidad viene constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas el día 28 de noviembre de 1.996 por la Comisión Provincial de Urbanismo.

2º).- Dichas Normas clasifican el terreno y la edificación existente con una superficie de aproximadamente 62 m2 en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 de la Adrada (Ávila) como suelo urbano, destinado a uso residencial, al que es aplicable la Ordenanza de Casco Antiguo '1'; previéndose en dicha ordenanza, entre otros, los siguientes parámetros urbanísticos (doc. 2 de la contestación a la demanda):

- altura máxima: 2 plantas más baja. 10 m.

- ocupación máxima: se permite el mantenimiento de la ocupación existente.

- edificabilidad máxima: fijada por altura y ocupación.

- Condiciones estéticas: mantener el estilo de construcción tradicional, debe utilizarse los acabados en revoco, enfoscado o pintura en colores blancos, ocres, tierras; cubierta acabada en teja cerámica y carpinterías preferiblemente en madre o color oscuro, siendo las proporciones de los huecos preferiblemente verticales.

Mencionada edificación no se encuentra incluida en el catálogo de protección de mencionadas Normas de 1.996.

3º).- Que con fecha 28 de Mayo de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de La Adrada aprobó inicialmente el proyecto de Revisión de Normas Urbanísticas Municipales, publicándose dicho Acuerdo en el BOCyL de 17.6.2013, a fin de llevar a cabo el trámite de información pública por el plazo de dos meses, especificándose en el apartado 9 de dicha publicación que dicha aprobación inicial suspende'el otorgamiento de las licencias urbanísticas en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente. La duración de la suspensión mientras dure la tramitación del expediente conforme a ley',si bien en referido Acuerdo inicial de aprobación no se identifican expresamente las concretas áreas afectadas por la suspensión, como exige el art. 156.3, inciso primero) del RUCyL aprobado por el Decreto 22/2004 , modificado por el Decreto 45/2009. Dicho periodo de información pública fue ampliado por acuerdo del Pleno de 14.8.2013.

4º).- Según referido Planeamiento aprobado inicialmente, y tal y como así lo dictamina, la arquitecta municipal Dª Virtudes en su informe de 2.9.2013, obrante a los folios 21 a 25 del expediente, la edificación sita en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 núm. NUM003 de La Adrada se ubica en terreno clasificado como suelo urbano, zona Ordenanza R1: Residencial Casco Antiguo (así aparece grafiado en el plano de ordenación PO-4h). Y para dicho terreno se prevén, entre otros, los siguientes parámetros urbanísticos contenidos en el doc. 3 de la contestación a la demanda:

- uso dominante: el residencial.

- parcela mínima edificable: la existente.

- Coeficiente de ocupación máxima: 100 %.

- Aprovechamiento bajo cubierta: se permite en los términos del art. 5.7.10. No computa.

- Altura máxima total: 7 metros en calle de ancho inferior a 6 metros.y 10 metros en calles de ancho superior a 6 metros.

- Número máximo de plantas: 2 plantas (baja+1) en calles de ancho inferior a 6 metros y 3 plantas (2 + baja) en calles de ancho superior a 6 metros).

- Composición de fachadas: La cubierta se resolverá con las aguas y materiales tradicionales, prohibiéndose la cubierta planta...

- Materiales: muro autoportante de piedra del lugar; los revestimiento de fachadas se realizarán preferentemente a base de mono capas de colores acordes con el entorno y/o morteros...; el tono, color y textura compositiva será uniforme en toda la fachada...

Así mismo, la edificación existente en el citado núm. NUM003 de la AVENIDA000 de la Adrada, propiedad de la parte actora y demás viviendas en hilera sitas en el mismo número no se encuentra incluidas en el Catálogo de Protección del Proyecto de Revisión de NN.UU.MM, aprobado inicialmente el día 28 de mayo de 2.013, no habiéndose probado tampoco, pese a lo manifestado por la arquitecta municipal en su comparecencia como testigo, que la no inclusión en el citado Catálogo de dichas viviendas en hilera sitas en el citado núm. NUM003 de la AVENIDA000 se haya debido a un error material o de transcripción de los redactores del proyecto de reforma de las NNUUMM.

5º).- Por otro lado, con fecha 23 de mayo de 2.013, por D. Simón , se presentó informe de viabilidad sobre el proyecto de obras para rehabilitación de cubierta de vivienda unifamiliar en hilera en AVENIDA000 núm. NUM003 de la Adrada (folios 2 a 8 del expediente), consistente básicamente dichas obras y proyecto en subir 1,00 metro la cubierta de la vivienda preexistente y ello para aumentar ligeramente la altura de la planta bajo cubierta para mejorar sus condiciones de higiene y habitabilidad. En respuesta a dicho informe el Alcalde-Presidente solicitó en relación con el informe presentado que se emitiera el correspondiente informe urbanístico de viabilidad por la arquitecta municipal, lo que así hizo ésta con un primer informe de 1.7.2013 (folios 15 a 17) en el que erróneamente la arquitecta municipal señalaba que a dicha vivienda unifamiliar le era aplicable, de las Normas aprobadas inicialmente, la Ordenanza RE: Colonias de Alta Densidad 1, lo que dio lugar a que tras las oportunas alegaciones formuladas por la solicitante, dicha arquitecta municipal formulara un nuevo informe de fecha 2 de septiembre de 2.013 (folios 21 a 25) en el que tras, rectificar el anterior, acaba reseñando que a las obras de ampliación de vivienda unifamiliar proyectadas sobre la edificación preexistente en el num. NUM003 de la AVENIDA000 , era aplicable la Ordenanza R1: Residencial Casco Antiguo, según aparece grafiado en el plano de ordenación PO-4h. Concluye por ello en dicho informe afirmando la arquitecta municipal que'la elevación consultada de cubierta cumpliría tanto las Normas Vigentes como con las nuevas Normas aprobadas inicialmente, siempre y cuando se sigan los parámetros vistos en el apartado de consideraciones técnicas', en los cuales se reseña que la edificación proyectada cumple los parámetros de uso, parcela mínima, coeficiente de ocupación, de edificabilidad, de aprovechamiento bajo cubierta, de altura máxima total, de número máximo de plantas, de distancias y retranqueos.

6º).- Por otro lado, mientras continuaba la tramitación del proyecto de reforma de las citadas NNUUMM, y continuando dicho expediente en el trámite de aprobación inicial y subsiguiente tramite de información pública, con fecha 4 de febrero de 2014 el recurrente solicitó licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 NUM003 , consistiendo básicamente dicho proyecto en sustituir y elevar un metro la cubierta para mejorar sus condiciones de higiene y habitabilidad, acompañando a dicha solicitud el correspondiente proyecto básico y de ejecución visado por el COACyLE el día 30 de enero de 2.014.

7º).- A la formulación de dicha solicitud siguió la emisión de los siguientes informes:

a).- Por la arquitecta municipal Sra. Virtudes en fecha 21.3.2014 se informa que como la ampliación prevista eleva en una planta la altura del edificio obstaculiza parte de la vista de la Iglesia desde la AVENIDA000 y que por ello 'dado el valor histórico de la Iglesia y las recomendaciones orales realizadas por los técnicos de Patrimonio, debe solicitarse informe a la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Diputación de Ávila, sobre la autorización de dicho proyecto'.(folio 38 del expediente).

b).- Por la Comisión Territorial de Patrimonio se emitió informe con fecha 14 de mayo de 2.014 (folio 42 del expediente) en relación con dicha licencia en el sentido de'informar que la altura del edificio existente debe mantenerse en la medida que sea exigible según la normativa vigente en el municipio en materia de habitabilidad'y añade que'dicho informe no supone autorización de obra alguna, por lo que de conformidad con lo establecido por la citada Ley, antes del otorgamiento de licencia municipal de obras, deberá obtener la autorización de este órgano colegiado'.El contenido de este informe se ajusta a las recomendaciones emitidas por dicha Comisión con ocasión del informe emitido ese mismo día 14.5.2014 a las NNUUMM en tramitación (folios 72 y 73 del expediente) en relación con las dos hileras de viviendas de una planta situadas al sur de la Iglesia Parroquial.

8º).- Consta así mismo acreditado con los documentos obrantes a los folios 98 a 104 del expediente que con fecha 16 de Junio de 2014, tras la exposición e información pública del Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales, el Pleno del Ayuntamiento demandado adoptó Acuerdo para la aprobación y desestimación de las alegaciones formuladas modificándose la aprobación provisional de dicho proyecto de revisión de tales NNUUMM, con afectación, entre otras, del área de 'la vivienda unifamiliar de la AVENIDA000 n° NUM003 ', al producirse una alteración de la calificación urbanística, en base al informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila de 12 de Mayo de 2014, en el que se establece que en relación con'las dos hileras de viviendas de una planta, situadas al sur de la iglesia parroquial, se recomienda que mantengan su altura actual, siempre que cumplan las condiciones de habitabilidad con objeto de no modificar la visual de la Iglesia desde la AVENIDA000 '.

Por tanto, por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de Junio de 2014, la vivienda objeto de la licencia solicitada quedó incluida, como así se acredita con el documento 4 de la contestación a la demanda, en el Catálogo de Protección del Proyecto de Revisión de NNUUMM estableciéndose su ordenación en la ficha 70 de dicho catálogo, en la que se establece: 'Protección ambiental Grado 1°; Protección de la vista de la Iglesia desde la AVENIDA000 ; Altura máxima permitida: 1 planta.

9º).- Por otro lado, la parte actora con fecha 4 de Julio de 2014 solicitó emisión de certificado acreditativo de otorgamiento de licencia por silencio administrativo positivo (folios 47 y 48 del expediente); que con fecha 14 de Julio de 2014, se emitió informe técnico por la arquitecta municipal Sra. Virtudes en los siguientes términos:

a).- Que las obras de ampliación de vivienda cumple los parámetros urbanísticos exigidos y contemplados en las Normas de 1.996.

b).- Y que en relación con las Normas aprobadas inicialmente, modificadas mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16.6.2014 que resuelve las alegaciones formuladas estimando alguna de éllas, señala que la edificación proyectada no solo se ubica en suelo urbano siendo aplicable la Ordenanza R1: Residencial Casco Antiguo', sino que además el edificio se encuentra incluido en el Catálogo de Protección de las Normas, ficha núm. 70, en los términos antes reseñados, y que por ello procede informar desfavorablemente la licencia solicitada al no cumplir con las Normas en tramitación, por cuanto que 'no cumple con las nuevas Normas al no respetar la condición de altura máxima establecida en el catálogo de protección y el edificio existente cumple con las exigencias de habitabilidad'.

10º).- En fecha 25 de Julio de 2014, se dicta Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Adrada ordenando la paralización de la obra de demolición de cubierta de la vivienda de la AVENIDA000 n° NUM003 , y ello por carecer de autorización municipal para la realización de tales obras. Dicha resolución fue recurrida en reposición desestimando mencionado recurso mediante resolución de fecha 12.9.2014.

11).- Por otro lado, con fecha 31 de Julio de 2014, por parte del Ayuntamiento demandado se emitió en aplicación del art. 99.3 de la LUCyL Certificado de silencio administrativo negativo, por considerar el Ayuntamiento de La Adrada que era disconforme la licencia al Planeamiento en tramitación, por estar afectados al día en que se dicta dicha resolución elementos del Catálogo del Proyecto de Normas Urbanísticas.

Y finalmente la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Adrada mediante resolución de 11.92014 acuerda no conceder la licencia urbanística solicitada por la parte actora para la ampliación de su vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM003 , y ello 'motivado en que dicha obra no se ajusta a las nuevas Normas Urbanísticas en tramitación al día de hoy, al no respetar la edificación proyectada la altura máxima establecida en el Catálogo de Protección y en cumplimiento de los acuerdos de Pleno que establecen que quedan suspendidas la concesión de licencias urbanísticas en las áreas donde se altera la calificación urbanística y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente, según informe técnico y jurídico'.

CUARTO.-Entrando en los concretos motivos de impugnación formulados por la parte actora, hoy apelante, comienza denunciando que la sentencia realiza una interpretación errónea del art. 156.3.b) del RUCyL en relación con la licencia solicitada por esta parte el día 4.2.2014, y ello por cuanto si bien dicha sentencia afirma que la suspensión prevista en dicho precepto afectaba a la licencia y obras solicitadas por la parte actora, sin embargo esta parte señala que como resulta de dicho precepto y de la secuencia de hechos producida en el presente caso, la suspensión del otorgamiento de licencias no afectaba en el presente caso a dicha solicitud de licencia ya que cumplía tanto Normas vigentes como las Normas aprobadas inicialmente, como así lo reseñaba el informe previo de viabilidad emitido por la técnico municipal con fecha 2.9.2013, y no solo por eso sino porque además tampoco la vivienda estaba incluida dentro del Catálogo de Protección de las normas vigentes ni de las Nuevas Normas aprobadas inicialmente, ya que en este segundo caso se incluyeron en el Catálogo con fecha 16.6.2014. Por el contrario la parte apelada insiste en la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación realizada por la sentencia apelada en el presente caso del citado art. 156.3.b).

La sentencia apelada en su FD Quinto señala que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 53.1 de la LUCyL y 156.1 del RUCyL para que se haya producido la legalidad de la medida de suspensión de licencias con motivo de la aprobación inicial del proyecto de revisión de las NNUUMM de la Adrada, y que esa medida de suspensión afecta al área en que se ubica la parcela de la parte actora en que se pretende llevar a cabo las obras de ampliación de vivienda por cuanto que la citada aprobación inicial modificó en dicho área la calificación urbanística del ámbito, resultando una ordenanza totalmente diferente en alturas, retranqueos, etc.,y precisa que al no señalar el Acuerdo de Aprobación inicial qué concretas áreas resultaban afectadas por la suspensión, dicha suspensión afectaba a todo el ámbito del planeamiento, como resulta del tenor literal del inciso primero del art. 156.3 del RUCyL (redactado por el Decreto 68/2006 ), al entender que no se daba ninguna de las excepciones contempladas en las letras a) y b) del citado art. 156.3 porque la solicitud de autos no tiene por objeto actos de uso de suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión. Y añade la sentencia apelada en el F.D. Sexto por aplicación del art. 296 en relación con el art. 156, ambos del RUCyL para concluir finalmente que se encontraba suspendido por dicha aprobación inicial el plazo para dictar y notificar la resolución que correspondía dictar en relación con la presente solicitud de licencia lo siguiente:

'Por cuanto queda expuesto, puede afirmarse que con la Aprobación Inicial de la Revisión de Normas Urbanísticas de La Adrada, la suspensión del otorgamiento de licencias afectó a todo el ámbito del municipio. Además, para el área donde radica la finca objeto de solicitud de licencia, se previó una modificación de la calificación urbanística, por lo que, en aplicación del artículo 296 del RUCyL, el plazo para la resolución del otorgamiento de licencia se encontraba suspendido, razón por la cual el Ayuntamiento demandado no venía obligado al otorgamiento de la misma, mientras dicha medida siguiera vigente'.

Para enjuiciar el presente motivo de impugnación, hemos de volver a recordar lo que señala expresamente el artículo 156.1 y 3.b) del RUCyL en su redacción vigente al momento de solicitar la citada licencia el día 4.2.2014 y también vigente con posterioridad:

'1.- El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º de la letra a) y 1º y 2º de la letra b) del art. 288, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente...

3.- En el acuerdo de aprobación inicial deben señalarse las áreas afectadas por la suspensión, entendiéndose en defecto de indicación expresa que la suspensión afecta a todo el ámbito de planeamiento. La suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a las solicitudes:

a) Que hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión.

b) Que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión'.

Aplicando esta previsión al caso de autos, considera la Sala, en contra de lo interpretado y aplicado por la sentencia de instancia, que en el presente caso la aprobación inicial del proyecto de revisión de las NNUUMM de la Adrada que tuvo lugar el día 28.5.2013 (BOCyL de17.6.2013) no produjo o no debió producir la suspensión de la solicitud de licencia urbanística para ampliación de vivienda sita en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 de la Adrada formulada por la parte actora el día 4.2.2014, y ello es así por cuanto que si bien es verdad que el contenido de dicha aprobación inicial había modificado la Ordenanza aplicable y por ello también la calificación urbanística del ámbito en el que se ubica el núm. NUM003 de la AVENIDA000 , y también es verdad que en el acuerdo de aprobación inicial no se señalaba las concretas áreas afectadas por la suspensión, también lo es, siendo la excepción que concurre en el presente caso y que no estima la sentencia apelada, que en el presente caso la suspensión derivada de dicha aprobación inicial no comprendía a la solicitud formulada por la actora por cuanto que se daba la excepción contemplada en el art. 156.3.b) ya que la solicitud de licencia urbanística formulada por la actora tenía por objeto 'actos de uso de suelo que eran conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión', tal y como así lo dictaminó la propia arquitecta municipal en su informe de viabilidad emitido a instancia de la actora el día 2 de septiembre de 2.013.

Así, mientras la sentencia apelada hace aplicación de la regla general contemplada en el art. 156 del RUCyL para afirmar que tal solicitud de licencia se había suspendido por la aprobación inicial de la revisión de las NNUUMM de la Adrada, por el contrario la Sala estima y considera probado que en el presente caso se da la excepción contemplada en el art. 156.3.b) del citado Reglamento para considerar que en el presente caso dicha aprobación inicial no produce ni provoca la suspensión del otorgamiento de la presente licencia.

Y tampoco puede acudirse al argumento de que esa suspensión resulta del hecho de que la edificación afectada por la solicitud de licencia ha sido incluida el día 16.6.2014 en el Catálogo de Protección contenido en dichas NNUUMM aprobadas inicialmente, toda vez que esa inclusión no existía en las NNSS de Planeamiento Municipal de 1.996, y tampoco se produjo dicha inclusión en el momento de aprobarse inicialmente tal proyecto de revisión de NNUUMM el día 28.5.2013, sino que tuvo lugar más de un año después, así el día 16.6.2014, y por tanto más de tres meses después de que la actora presentara el día 4.2.2014 su solicitud de licencia.

En conclusión, considera la Sala, en contra de lo defendido por la sentencia de instancia, que en el presente caso la citada aprobación inicial no produjo la suspensión del otorgamiento de la licencia urbanística formulada el día 4.2.2014 por la parte actora por cuanto que el acto de uso de suelo contemplado en dicha solicitud era conforme tanto a las NNSS de Planeamiento de 1.996 como al proyecto de revisión de las NNUUMM aprobadas inicialmente el día 28 de mayo de 2.013.

Y así las cosas, debemos añadir, y con ello damos respuesta al segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante en relación con la denuncia formulada por dicha parte sobre la errónea aplicación que hace la sentencia apelada del art. 296.1 y 2 del RUCyL (plazos de resolución), que en el presente caso el plazo resolver y notificar la resolución que decida sobre el otorgamiento o no dela licencia urbanística solicitada era de tres meses a computar desde el día 4.2.2014 en que se presentó en forma dicha solicitud de licencia, y que dicho plazo máximo de notificación y resolución no puede considerarse suspendido en el presente caso al no darse el supuesto referido en el art. 296.2.c) del RUCyL por cuanto que no es cierto, según lo ya afirmado y razonado, que concurriera el supuesto reglamentariamente previsto de que de 'suspensión de otorgamiento de licencia' derivada de la aprobación inicial del proyecto de revisión de las NNUUMM.

Y por lo expuesto en este extremo procede estimar sendos motivos de impugnación y ello por no ser ajustadas a derecho la interpretación y aplicación que ha hecho la sentencia apelada tanto del art. 156.3.b) como del art. 296.2.b), ambos del RUCyL

QUINTO.-En tercer lugar denuncia la parte apelante que la sentencia apelada yerra al aplicar tanto lo dispuesto en los arts. 43 de la Ley 30/1992 y 296.1 del RUCyL como al aplicar el art. 299.a) y b), también del RUCyL, y que yerra por ello al negar la actuación del silencio administrativo positivo, ya que no es cierto que la solicitud de licencia esté afecta por la suspensión de su otorgamiento por vía del art.156.3.b) del RUCyL, y por cuanto que el silencio administrativo positivo actúo con anterioridad a la inclusión de la finca del actor dentro del Catálogo de Protección con fecha 16.6.2014; considera la apelante que la solicitud se formuló el día 4.2.2014 y que por ello el plazo de tres meses para resolver y notificar venció el día 4.5.2014, actuando por ello a partir de dicha fecha el silencio administrativo positivo, y por ello antes del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16.6.2014 que modificaba la aprobación inicial de las NNUUMM incluyendo en el Catálogo de Protección 'ex novo' la edificación afectada por la solicitud de la presente licencia. La parte apelada insiste en que no ha podido operar el silencio administrativo positivo por impedirlo el art. 299 del RUCyL, y menos aún pudo operar el silencio a partir del día 16.6.2014; precisa dicha parte apelada además que para que pueda operar el silencio administrativo no basta que trascurra el plazo de tres meses sino que debe además medida solicitud de certificación del acto presunto, como señala la STSJ de Aragón núm. 927/202, de21 de noviembre.

La sentencia apelada sobre todo se refiere a esta cuestión en el F.D. Séptimo, para negar la actuación del silencio administrativo positivo y lo hace en los siguientes términos:

'En suma, queda acreditado en autos que la vivienda objeto de licencia, se incluyó en el catálogo de protección de las NN.UU con el Acuerdo del Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de Junio de 2014, por lo que, al menos, desde dicha fecha se produjo la incompatibilidad sobrevenida entre las normas vigentes y las aprobadas inicialmente, por lo que si con anterioridad a dicho acuerdo podría entenderse que se cumplía la excepción del artículo 156.3 b) del RUCyL (que la suspensión no afecta al otorgamiento de las solicitudes que tengan por objeto actos de uso de suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión) a partir de ese momento, dicha suspensión afectó al otorgamiento de la licencia que nos ocupa.

La inclusión de la finca del recurrente en el Catálogo de protección, impide obtener la licencia por silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 299 a) del RUCyL (La solicitud de licencia debe entenderse desestimada cuando se trate de actos que afecten al dominio público o Bienes de Interés Cultural declarados o a otros elementos catalogados por los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico), por lo que, al menos, a partir del día 16 de Junio de 2014, el silencio no podía tener sino efectos negativos.

El párrafo primero del artículo 299 del RUCyL establece...:

Pues bien, de la interpretación ya examinada de los artículos 156.3 b) y 296 del RUCyL, lo que debe decirse es que si la suspensión de licencias operó en relación al plazo de resolución de la licencia solicitada por el recurrente con fecha 4 de Febrero de 2014, el plazo para la resolución del otorgamiento de licencia se encontraba suspendido, razón por la cual el Ayuntamiento demandado no venía obligado al otorgamiento de la misma, mientras dicha medida siguiera vigente, suspensión que se produjo desde el momento de la solicitud de licencia, por lo que no se inició el cómputo de plazos para que pudieran producirse los efectos del silencio administrativo.

Además, también tiene relevancia la suspensión de licencias acordada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de Junio de 2014, como consecuencia de la inclusión de la finca objeto de licencia de obras en el catálogo de protección de las NN.UU de La Adrada, previéndose además en el referido catálogo expresamente la suspensión de licencias, lo que no fue impugnado por el recurrente.

Con el referido Acuerdo de 16 de junio de 2014, se modificó la calificación urbanística de la finca para la cual el recurrente solicitó licencia de obras el día 4 de febrero de 2014, por lo que, al menos, a partir de ese momento, la excepción contenida en el artículo 156.3 b) del RUCyL no era de aplicación y, por tanto, la suspensión del otorgamiento de licencia se habría producido, al menos y en el mejor de los casos para el recurrente, desde el día 16 de junio de 2014 y no sólo a los efectos de dictar resolución, sino también para la tramitación de la licencia.

En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el mismo, no puede ampararse que por el simple transcurso de los tres meses que se establecen en los articulo 299 RUCyL y 43 de la LRJPA el silencio administrativo se produjo en sentido positivo y, en consecuencia, el otorgamiento de licencia. El recurrente, sostiene que habiendo solicitado licencia el día 4 de febrero de 2014, el día 4 de mayo de 2014 la licencia quedó otorgada por silencio administrativo positivo, sin tener en cuenta la acordada suspensión del otorgamiento de licencias y sin tener en cuenta que no cabe entender que en los casos de suspensión de otorgamiento de licencias, se adquiera por silencio administrativo positivo una licencia de obras mayores sin denuncia de mora, por el simple transcurso de tres meses, cualquiera que sea la supuesta acomodación de la misma al planeamiento.

(...).

A partir de la Ley 30/92, se ha derogado el procedimiento de denuncia de mora que se contenía en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, para la constatación de los actos presuntos obtenidos por silencio administrativo, pero este procedimiento ha sido sustituido por la certificación de acto presunto. Por tanto, sólo cabe entender producido el efecto positivo de la solicitud de licencia cuando se ha presentado la petición de certificación de acto presunto, actuación material que competía al recurrente y que no consta se haya efectuado en el plazo anterior a la publicación del acuerdo de suspensión de la licencia que nos ocupa.

En este caso, el silencio administrativo positivo no operó sobre la licencia solicitada el día 4 de febrero de 2014, ya que con anterioridad a la solicitud de acto presunto, el plazo había quedado suspendido con la inclusión de la finca de la titularidad del recurrente en el catálogo de protección de las NN.UU y por dicha circunstancia, en todo caso, el silencio operado hubiera sido negativo en aplicación del artículo 299 del RUCYL al determinar en su letra a) que 'la solicitud de licencia urbanística debe entenderse desestimada cuando se trate de actos que afecten al dominio público, a bienes de interés cultural declarados o a otros elementos catalogados por los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico'. Por lo expuesto, el Ayuntamiento de La Adrada dictó resolución expresa de denegación de licencia de fecha 31 de Julio de 2014'.

SEXTO.-Para verificar el enjuiciamiento del presente motivo de impugnación hemos de recordar los preceptos que con carácter general y específico regulan esta materia del silencio, y nos referimos con ello tanto a lo dispuesto en los arts. 99.2 y 3 de la LUCyL y 296 y 299 del RUCyL, como a lo dispuesto en el art. 43.1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 30/1992 .

Así, el art. 99.2 y 3 citado dispone lo siguiente:

'2. Reglamentariamente, se determinarán los plazos de resolución de las solicitudes de licencia, sin perjuicio de la interrupción de dichos plazos en los siguientes supuestos:

a) Requerimiento municipal para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

b) Períodos preceptivos de información pública e informe de otras Administraciones públicas.

c) Suspensión de licencias.

3. Transcurridos los plazos señalados en el número anterior sin que se haya resuelto la solicitud, podrá entenderse otorgada la licencia conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, excepto cuando el acto solicitado afecte a elementos catalogados o protegidos o al dominio público. No obstante, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico'.

Tales previsiones se desarrollan en el art. 296 del RUCyL para señalar los siguientes plazos de resolución:

1.- Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas, y notificada la resolución a los interesados, dentro de los plazos siguientes:

a) Cuando se requiera también licencia ambiental: en el plazo para resolver y notificar la misma, cuando este sea superior a los previstos en los siguientes apartados.

b) Cuando no se requiera licencia ambiental:

1º- Tres meses para los actos de usos del suelo relacionados en los párrafos 1º a 5º de la letra a) y 3º a 5º de la letra b) del art. 288.

2º- Un mes para los demás actos de uso del suelo que requieran licencia urbanística .

2.- El plazo máximo en que debe notificarse la resolución comienza a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal, y se interrumpe en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, incluidos los siguientes:

a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

b) Períodos preceptivos de información pública y suspensión del otorgamiento de licencias.

c) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial'.

Y el art. 299 del RUCyL, en relación con la resolución por silencio administrativo dispone lo siguiente:

'Transcurridos los plazos establecidos en el art. 296 sin que se les haya notificado la resolución de la licencia urbanística, los interesados pueden entenderla otorgada por silencio conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo. No obstante:

a) La solicitud de licencia urbanística debe entenderse desestimada cuando se trate de actos que afecten al dominio público, a Bienes de Interés Cultural declarados o a otros elementos catalogados por los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) En ningún caso pueden entenderse otorgadas por silencio licencias urbanísticas que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean contrarios a la normativa urbanística o a las demás normas aplicables, o que resulten disconformes con las mismas.

Y en relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado dispone el art. 43.1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 30/1992 , según redacción dada al mismo por las Leyes 4 y 25/2009, lo siguiente:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

(....).

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Para interpretar correctamente este artículo y la figura del silencio en él recogida, hemos de recordar lo que la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, decía en relación con el silencio administrativo y el nuevo art. 43 trascrito:

'En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.

Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito'.

Ha considerado la Sala recordar no solo la redacción del citado art. 43 sino sobre todo lo que el legislador quiso establecer en relación a la nueva regulación del silencio tras la transcendental reforma operada en relación con dicha institución por la Ley 4/1999 . Y decimos esto porque la sentencia apelada se dice en el párrafo tercero de su pág. 14 que'solo cabe entender producido el efecto positivo de la solicitud de la licencia cuando se ha presentado la petición de certificación de acto presunto, actuación material que competía al recurrente y que no consta se haya efectuado en el plazo anterior a la publicación del acuerdo de suspensión de la licencia que nos ocupa';y también lo hacemos porque la parte apelada señala que para que pueda operar el silencio administrativo positivo, además de transcurrir el plazo de tres meses deberá mediar solicitud de certificación del acto presunto.

El tenor literal del citado art. 43 de la Ley 30/1992 , sobre todo el contenido de su apartado 4 y la interpretación auténtica contenida en el párrafo trascrito de la Exposición de Motivos aclaran de forma muy meridiana dicha cuestión y fácilmente se puede llegar a la conclusión (lo que es algo que no ofrece ya discusión en los Tribunales y en la doctrina jurídica) que para que opera el silencio administrativo, una vez superado el plazo legalmente previsto no es necesario que medie solicitud de certificación del acto presunto, ya que tal como expresamente lo dispone el art. 43.4 de la Ley 40/1992 los actos administrativos producidos por silencio administrativo...,'producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido',y si ese mismo precepto permite la solicitud del certificado acreditativo del silencio producido no lo es como requisito para que se considere producido el acto administrativo en virtud de silencio sino como medio, entre otros muchos medios de prueba admitidos en derecho según mencionado precepto, para acreditar su existencia.

SEPTIMO.-Aplicando el contenido de los preceptos legales trascritos al caso de autos, también hemos de concluir estimando en este extremo el presente motivo de impugnación y el recurso de apelación por entender, como lo hace la parte apelante y en contra del criterio expuesto por la sentencia apelada, de que en el presente caso se debe entender estimada u otorgada en virtud de silencio administrativo positivo la licencia urbanística solicitada y presentada en el Ayuntamiento de La Adrada el día 4.2.2014.

Y la Sala considera obtenida dicha sentencia en virtud de silencio administrativo con base en los siguientes argumentos: primero, porque dicha solicitud se presentó el día 4.2.2014; segundo, porque los concretos actos de uso de suelo contenidos en dicha solicitud de licencia y en el proyecto presentado con la misma eran conformes, según lo ya razonado en los anteriores fundamentos de derecho la presente sentencia, tanto con el régimen urbanístico vigente constituido por las NNSS de Planeamiento Municipal de la Adrada de 1.996 como con las nuevas determinaciones urbanísticas contenidas en la revisión del nuevo planeamiento urbanístico aprobado inicialmente el día 28 de mayo de 2.013 y que continuaba con el mismo tenor el día 4.2.2014 en que se presentó la solicitud de licencia; tercero, porque el otorgamiento o resolución de la solicitud de dicha licencia no quedó suspendida en el momento de ser presentada como consecuencia del contenido de dicha aprobación y tampoco por vía del art. 156 del RUCyL por cuanto que concurría la excepción contemplada en el art. 156.3.b) del RUCyL, no concurriendo tampoco ninguna otra circunstancia legal o reglamentariamente prevista que hubiera suspendido dicho procedimiento o que hubiera interrumpido el plazo legal previsto para resolver; y cuarto, porque el plazo de tres meses legal y reglamentariamente previsto para resolver y notificar el otorgamiento o denegación de dicha licencia concluyó el día 4.5.2015, y concluyó sin que el Ayuntamiento de la Adrada hubiera dictado resolución alguna decidiendo sobre dicha licencia, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el art. 299 del RUCyL el solicitante podía entender otorgada dicha licencia en virtud de silencio administrativo y así lo consideró comenzando las obras contempladas en el proyecto presentado y reclamando el correspondiente certificado acreditativo de dicho silencio para hacer valer frente a dicho Ayuntamiento referido acto administrativo obtenido por silencio.

Y la Sala insiste, en contra del criterio acogido por la sentencia apelada, de que en el presente caso la licencia se considera obtenida en virtud de silencio administrativo positivo el mismo día 5 de mayo de 2.015, es decir al día siguiente de haber vencido el plazo de los tres meses legalmente previsto para resolver y notificar, sin que se resolviera sobre la licencia solicitada. Y añadimos que además se debe considerar obtenida en virtud de silencio dicha licencia:

1º).- Porque dicha licencia y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 299.a) del RUCyL las obras contempladas en el proyecto no afectan a bienes de dominio público, tampoco a bienes de interés cultural declarados ni a otros elementos catalogados por el planeamiento urbanístico, toda vez que a la fecha de 4 de mayo de 2.015 en que vencía y caducaba el plazo de los citados tres meses legalmente previstos para resolver y notificar la resolución, la vivienda afectada por las obras no constituía ni constituye bien de dominio público, tampoco se trata de un bien de interés cultural y finalmente tampoco dicha vivienda se encontraba incluida en el catálogo de bienes protegidos de las NNSS de Planeamiento Municipal de 1.996 ni en el Catálogo de elementos protegidos comprendido en el Acuerdo de aprobación inicial de las NNUUMM de fecha 28 de mayo de 2.013, toda vez que la inclusión de las viviendas en hilera sitas en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 de la Adrada en el citado Catálogo tuvo lugar mediante modificación de la citada aprobación inicial verificada mediante acuerdo el Pleno del Ayuntamiento de fecha 16.6.2014, es decir que dicha inclusión en el citado Catálogo tuvo lugar un mes y once días después de que el día 5 de mayo de 2.014 se considera, en aplicación de lo dispuesto en el art. 299 del RUCyL en relación con el art. 43 de la Ley 30/1992 , obtenida por silencio dicha licencia urbanística; por tanto los efectos suspensivos que sobre dicha solicitud de licencia pudiera tener esa inclusión en el catálogo de dicho bien no han podido tener lugar legalmente ya que cuando se produce esa inclusión y la consiguiente modificación de la aprobación inicial ya se había producido el acto administrativo en virtud de silencio administrativo positivo, produciendo dicho acto administrativo en definitiva dicha licencia producida por silencio administrativo positivo sus efectos desde el vencimiento del plazo máximo de los tres meses como expresamente así lo prevé el art. 43.4 de la Ley 30/1994 . Por ello, lo que hizo la parte actora, hoy apelante, solicitando el día 4 de julio de 2.014 el certificado acreditativo del otorgamiento de licencia y reclamando posteriormente en vía jurisdiccional que se 'declare concedida por silencio administrativo positivo' referida licencia, es hacer uso del contenido previsto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 .

2º.- Y también porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 299.b) del RUCyL a la fecha de 5 de mayo de 2.014 en que se considera obtenida por silencio administrativo dicha licencia, la misma no comprende ni tiene por objeto 'actos de uso del suelo que sean contrarios a la normativa urbanística o a las demás normas aplicables, o que resulten disconformes con la misma', toda vez que, como venimos insistiendo, la inclusión de dichas viviendas en el Catálogo de Protección se produjo un mes y once días después de que se considera obtenida la licencia por silencio administrativo positivo. Por tanto, rechaza la Sala el argumento esgrimido por la sentencia apelada, de que de considerarse obtenida por silencio la licencia solicitada se estaría obteniendo una licencia en contra cuyo contenido es contrario a la normativa urbanística, y se rechaza porque si valoramos todos los elementos que deben confluir para resolver sobre la institución del silencio al día 5.5.2014 que es cuando vence el plazo legalmente previsto para dictar y notificar la resolución, en ese momento el contenido de la licencia no contravendría la normativa urbanística.

En todo caso tampoco debemos olvidar que el efecto suspensivo reconocido a la aprobación inicial del planeamiento urbanístico, de producirse, según el art. 156.5 del RUCyL tiene un plazo máximo de vigencia de dos años, computados desde el día 17.6.2013 en que se publicó dicha aprobación inicial, sin que una vez levantada dicha suspensión pueda acordarse una nueva por el mismo motivo hasta pasados cuatro años desde la fecha del levantamiento (art. 156.6 del RUCyL). En el presente caso el plazo de dos años de suspensión motivada por la aprobación inicial citada vencía el día 17.6.2015, y a esa fecha no nos consta que el planeamiento hubiera sido aprobado siquiera provisionalmente y menos aún definitivamente, lo que nos pone de manifiesto que mucho nos tememos que a partir de referida fecha se hubiera levantado esa suspensión en aplicación del citado art. 156.

La estimación de estos concretos motivos de impugnación hace totalmente innecesario entrar a valorar y examinar si la actuación del Ayuntamiento de La Adrada vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe. En todo caso la Sala, considera que dicho Ayuntamiento ni ha vulnerado dicho principio ni tampoco ha vulnerado dicha doctrina, toda vez que en lo que sí ha incurrido dicho Ayuntamiento y también la sentencia apelada en un error a la hora de interpretar y aplicar los arts. 156 , 296 y 299 de la LUCyL , así como el art. 43 de la Ley 30/1992 .

Por todo lo expuesto, estimando en este extremo el recurso de apelación y revocando el criterio expuesto y acogido por la sentencia apelada, hemos de concluir: primero, que es nula y no conforme a derecho, dejándose sin efecto, la resolución impugnada de 11 de septiembre de 2014 de la Alcaldía de la Adrada que deniega la licencia urbanística solicitada, y ello por contravenir dicha resolución expresa los efectos del silencio administrativo positivo y por vulnerar lo dispuesto en el art. 43.3.a) de la Ley 30/1992 ; y segundo, reconociendo y declarando concedida en virtud de silencio administrativo positivo la licencia urbanística solicitada por la parte actora el día 4.2.2014.

OCTAVO.-Y finalmente la parte apelante denuncia que también yerra la sentencia al aplicar el art. 113 de la LUCyL por cuanto que al estar otorgada la licencia mediante silencio administrativo positivo desde el vencimiento del plazo, no es cierto que se careciera de licencia que amparara las obras que se estaban ejecutando y que se paralizaron con base en el argumento de que no existía licencia.

También procede estimar este motivo de impugnación, ya que siendo cierto por lo ya esgrimido que el día 5 de mayo de 2.014 se consideraba obtenida la licencia solicitada en virtud de silencio administrativo positivo, las resoluciones impugnadas de 25.7.2014 y 12.9.2014 que acuerdan paralizar las obras por carecer el actor de autorización municipal para la realización de las mismas, no son conformes a derecho por cuanto que desconocen este acto administrativo presunto. Por lo expuesto, procede también revocar y dejar sin efectos sendas resoluciones por no ser conformes a derecho.

ÚLTIMO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto y por ello también estimándose el recurso contencioso-administrativo formulado en todos aquellos extremos en los que la parte actora no desistió, es por lo que procede acordar en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 164/2015 interpuesto por D. Simón , representado por la procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Dª Pepa Pastelero Núñez, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 310/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón , contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda no conceder al recurrente licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003 , así como contra la Resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 25 de Julio de 2014, por la que se ordena la paralización de las obras de ampliación de vivienda en Hilera en AVENIDA000 nº NUM003 , desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y teniendo por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.

2º).- Y en virtud de dicha estimación:

a).- Se confirma la sentencia apelada en cuanto tiene por desistida a la parte recurrente de las pretensiones ejercitadas en el apartado iii) del suplico de la demanda.

b).- Y se revoca los demás pronunciamientos desestimatorios de la sentencia apelada, para dictar una nueva en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora y estimar parcialmente las pretensiones formuladas por dicha parte en el suplico de la demanda, se acuerda revocar y dejar sin efecto, por no ser conformes a derecho, la totalidad de las resoluciones impugnadas, antes referidas, así las de fecha 11 de septiembre de 2.014, 25 de julio de 2014 y 12 de septiembre de 2.014, declarándose, de conformidad con lo razonado en esta sentencia, otorgada en virtud de silencio administrativo positivo la licencia urbanística de obra mayor para ampliación de vivienda en hilera sita en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 de la Adrada, solicitada por el actor el día 4.2.2014, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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