Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 268/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 307/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 08019450082017100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2467
Núm. Roj: SJCA 2467:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 21 de Noviembre de 2017
Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 307/2016-C en el que han sido partes, como demandante la sociedad ALOUCO SLU (representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado D. Eduardo Castaño Boldú), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT (representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mateo López), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, cita como hecho nuevo la STC de 11 de Mayo de 2017 así como la STSJ de Madrid de Julio de 2017 y las Sentencias referenciadas del JCAB 4 y 7 de Barcelona las cuales examinan un caso idéntico al de Autos; por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y, subsidiariamente, se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado.
Fundamentos
La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la autoliquidación aduciendo infracción del principio de capacidad económica y aplicación correcta de la fórmula propuesta en su escrito de demanda, con aportación de informe pericial en apoyo a sus alegatos.
La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, y subsidiariamente, interesa que, con desestimación íntegra del recurso presentado por la actora y de la totalidad de sus pretensiones, se declare ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía núm. 2462 de fecha 25 de Mayo de 2016 y se desestime la devolución de 13.526,34 euros del total importe de la autoliquidación núm. 962-2015 que asciende a 43.485 euros.
Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.
Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:
«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio
Es el principio
Esta interpretación del principio
Así, en base al artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 ambos de la LJCA , se sostiene la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso al entender que la actuación impugnada no agota la vía administrativa, por lo que la actora debería haber interpuesto con carácter previo al presente recurso jurisdiccional recurso preceptivo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha Resolución, resultando un acto no susceptible de impugnación en vía contenciosa-administrativa.
Ciertamente, el recurso de reposición en el ámbito de los tributos locales tiene carácter preceptivo y no meramente potestativo. Así lo establece claramente el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, según el cual, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo que el recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de la Ley, esto es, los denominados municipios de gran población, referidos en el art. 121, lo que no consta sea el caso. De manera que, no obstante su denominación, constituye la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales y su régimen jurídico es el previsto en el art. 14.2 Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo .
Es decir, conforme al referido precepto en los Municipios de Gran Población a que se refiere el titulo X de la Ley 7/1085 el recurso de reposición tiene carácter potestativo, únicamente en dichos municipios donde los interesados pueden interponer bien el recurso potestativo de reposición que se contempla en el art. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y frente a la resolución que recaiga interponer preceptivamente la reclamación económica administrativa, o bien interponer directamente reclamación administrativa ante el órgano especializado. En el resto de los municipios el recurso de reposición tiene carácter preceptivo, en materia tributaria, con carácter previo a acudir a la vía judicial.
El art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local , redactado por el apartado 1 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 Diciembre), dispone que:
A la vista del debate objeto de examen, cabe citar la reciente Sentencia nº 360 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya en fecha 4 de Mayo de 2017 en el recurso de apelación nº 11/2017 , cuyo fundamento de derecho quinto reza en los siguientes términos:
Ciertamente, CONTRA EL ACTO QUE SE RECURRE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CABÍA EL PRECEPTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN, TAL COMO CONSTA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en la que se indica expresamente que
Se aprecia que la propia Resolución impugnada advierte que contra la misma cabe interponer recurso de reposición y contra la desestimación del Recurso de Reposición se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, debe concluirse que LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTES DE ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL, lo que lleva a apreciar que el presente recurso se ha interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, habida cuenta que se trata de una Resolución que no agota la vía administrativa; así pues, al tratarse el recurso de reposición de un recurso preceptivo su omisión determina la firmeza del acto original y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( STS de 25 Marzo 2003 ).
Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso contemplada en el artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , dado que el acto administrativo no llegó a agotar la vía administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de preceptiva aplicación
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso jurisdiccional, en aplicación del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la Ley jurisdiccional , al haberse interpuesto contra actuación no susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa.
Sin que proceda expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
