Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 268/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 307/2016 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 08019450082017100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2467

Núm. Roj: SJCA 2467:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/2016-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 268/2017

En Barcelona, a 21 de Noviembre de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 307/2016-C en el que han sido partes, como demandante la sociedad ALOUCO SLU (representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado D. Eduardo Castaño Boldú), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT (representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mateo López), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, con estimación íntegra del recurso, se anule y se deje sin efecto el acto impugnado procediendo la devolución parcial del IIVTNU pagado por la actora, en importe de 13.526,34€, más los intereses aplicables desde la fecha de su pago; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, cita como hecho nuevo la STC de 11 de Mayo de 2017 así como la STSJ de Madrid de Julio de 2017 y las Sentencias referenciadas del JCAB 4 y 7 de Barcelona las cuales examinan un caso idéntico al de Autos; por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y, subsidiariamente, se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso el Decreto de la Alcaldía núm. 2462 de fecha 25 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por la sociedad ALOUCO SLU en el plazo de audiencia otorgado en el Decreto de la Alcaldía núm. 766/2016 de fecha 1 de Marzo, por el que se desestima íntegramente la solicitud de rectificación de la autoliquidación/recibo núm. 2300/2015 por importe de 43.485 euros efectuada por la sociedad ALOUCO SLU en relación con el IIVTNU y relativa a la transmisión de la finca ubicada en la C/ Energía, 69, esc. 1, bajos 5ª, con referencia catastral número 4586305DF2748F0005HZ.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la autoliquidación aduciendo infracción del principio de capacidad económica y aplicación correcta de la fórmula propuesta en su escrito de demanda, con aportación de informe pericial en apoyo a sus alegatos.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, y subsidiariamente, interesa que, con desestimación íntegra del recurso presentado por la actora y de la totalidad de sus pretensiones, se declare ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía núm. 2462 de fecha 25 de Mayo de 2016 y se desestime la devolución de 13.526,34 euros del total importe de la autoliquidación núm. 962-2015 que asciende a 43.485 euros.

SEGUNDO:Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principiopro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principiopro actioneel que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

Esta interpretación del principiopro actioneno quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

TERCERO:La demandada plantea causa de inadmisibilidad del recurso al entender que se ha interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, toda vez que el acto aquí impugnado no había agotado la vía administrativa, lo que a su entender contravendría lo que dispone el artículo 25 de la LJCA , habida cuenta que contra el mismo cabía la interposición de recurso de reposición, con carácter preceptivo en virtud del artículo 108 LBRL, en atención a que el municipio de Cornellà de Llobregat no está incluido entre los contemplados en el Título X de la LBRL y dado que el artículo 14.2 del TRLHL establece la formulación específica del recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos, contemplándose en su apartado ñ) que será contra la resolución de dicho recurso de reposición cuando se podrá interponer directamente el recurso contencioso administrativo. La actora opone que el recurso de reposición es potestativo y no preceptivo, por lo que entiende que no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Así, en base al artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 ambos de la LJCA , se sostiene la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso al entender que la actuación impugnada no agota la vía administrativa, por lo que la actora debería haber interpuesto con carácter previo al presente recurso jurisdiccional recurso preceptivo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha Resolución, resultando un acto no susceptible de impugnación en vía contenciosa-administrativa.

Ciertamente, el recurso de reposición en el ámbito de los tributos locales tiene carácter preceptivo y no meramente potestativo. Así lo establece claramente el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, según el cual, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo que el recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de la Ley, esto es, los denominados municipios de gran población, referidos en el art. 121, lo que no consta sea el caso. De manera que, no obstante su denominación, constituye la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales y su régimen jurídico es el previsto en el art. 14.2 Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo .

Es decir, conforme al referido precepto en los Municipios de Gran Población a que se refiere el titulo X de la Ley 7/1085 el recurso de reposición tiene carácter potestativo, únicamente en dichos municipios donde los interesados pueden interponer bien el recurso potestativo de reposición que se contempla en el art. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y frente a la resolución que recaiga interponer preceptivamente la reclamación económica administrativa, o bien interponer directamente reclamación administrativa ante el órgano especializado. En el resto de los municipios el recurso de reposición tiene carácter preceptivo, en materia tributaria, con carácter previo a acudir a la vía judicial.

El art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local , redactado por el apartado 1 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 Diciembre), dispone que:'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales,y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'.

A la vista del debate objeto de examen, cabe citar la reciente Sentencia nº 360 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya en fecha 4 de Mayo de 2017 en el recurso de apelación nº 11/2017 , cuyo fundamento de derecho quinto reza en los siguientes términos:'QUINTO: En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: «La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales».

El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.

Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico- administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa'tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo (salvo en los municipios de gran población)y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación de los actos administrativos recurridos, como hemos visto,

Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.

Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.

Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.'

Ciertamente, CONTRA EL ACTO QUE SE RECURRE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CABÍA EL PRECEPTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN, TAL COMO CONSTA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en la que se indica expresamente que'El que us comunico als efectes oportuns, assabentant-vos que, contra aquest acte administratiu, que és definitiu en via administrativa, podeu interposar recurs de reposició davant l'òrgan que l'ha dictat, en el termini d'un mes a comptar des del dia següent al de la recepció d'aquesta notificació. Contra la desestimació expressa o presumpte del recurs de reposició referit podeu interposar recurs contenciós administratiu davant dels jutjats contenciosos administratius de la província de Barcelona, en el termini de dos mesos a comptar des de l'endemà de la recepció de la notificació de la desestimació, quan aquesta sigui formulada de forma expressa o en el termini de sis mesos a comptar des de l'endemà del dia en què el referit recurs de reposició s'hagi d'entendre desestimat de forma presumpta (...)'.

Se aprecia que la propia Resolución impugnada advierte que contra la misma cabe interponer recurso de reposición y contra la desestimación del Recurso de Reposición se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, debe concluirse que LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTES DE ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL, lo que lleva a apreciar que el presente recurso se ha interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, habida cuenta que se trata de una Resolución que no agota la vía administrativa; así pues, al tratarse el recurso de reposición de un recurso preceptivo su omisión determina la firmeza del acto original y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( STS de 25 Marzo 2003 ).

Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso contemplada en el artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , dado que el acto administrativo no llegó a agotar la vía administrativa.

CUARTO:No se aprecian condiciones para la imposición de costas de acuerdo con el art.139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de preceptiva aplicación

Fallo

DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso jurisdiccional, en aplicación del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la Ley jurisdiccional , al haberse interpuesto contra actuación no susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa.

Sin que proceda expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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