Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2683/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 2683/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102616


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2683/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. GONZALO BARRA PLÁ

Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA

En la Ciudad de Valencia, a 2 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 2/14, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de MARISCOS VALENCIA S.A., asistida por el Letrado D. José García Alcorta, contra el auto nº 183, de 28 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , procedimiento de autorización nº 25/2012 (posterior 481/13), siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 1 de julio de dos mil catorce.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 28-11-2013 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el domicilio sito en la calle Félix Pizcueta, nº 8, de Valencia, perteneciente a MARISCOS VALENCIA S.A., a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para el día 11-12-2013.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por considerarla falta de motivación, fundada en meras sospechas sin fundamento ni datos objetivos, alegando que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al permitir un medio inadecuado, innecesario e irrazonable, sin el preceptivo juicio de ponderación de intereses, solicitando la anulación del auto de 28-11-2013 y la devolución de cuanto información y documentación se hubiera obtenido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en dicha entrada, con costas a la misma.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria.

TERCERO.-Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorizaciónjudicial concedida de las premisas básicas:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requierala entrada en undomicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervenciónque el art. 8.5 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad deldomicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en eldomiciliodel afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilioprevistos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos:

|

' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias:

'... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en un domicilio social de una mercantil dedicada a establecimiento público de restauración, ante lo que elTribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio mercantil de las personas jurídicas, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice:

'... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remitenlas Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

CUARTO.-En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia para la entrada en el domicilio de la empresa de restauraciónMARISCOS VALENCIA S.A., haciéndolo a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los

procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto al obligado tributario reseñado, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, con alcance general, del Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012, el IVA del 1Trim. 2011 al 3Trim. de 2013 y Retenciones del IRPF del período del 1Trim 2011 al 3Trim de 2013.

A tal fin se solicitó la entrada en el domicilio fiscal y social de MARISCOS VALENCIA S.A. en la calle Félix Pizcueta nº 8 de Valencia, sin previo conocimiento del contribuyente.

La justificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria era la existencia de una anterior comprobación en una de las empresas de restauración del grupo empresarial y familiar del que formaba parte la investigada, EL ASADOR DE ARANDA, en dos locales de la mercantil EL FIGÓN DE RECOLETOS, en fecha 6-11-2013 en la que se apreciaron diversas irregularidades contables y fiscales, en particular la existencia de registros de facturación paralelos diferentes, que comportaban una menor facturación y, por tanto, una menor tributación por los tributos reseñados.

Explicaba la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estos registros paralelos se lograban mediante la utilización de aparatos obsoletos, que operaban con sistema MSDOS, distintos a los habituales, evidenciando dicho programa, a través de una clave de acceso, que se llevaban los apuntes de ventas a dos subdirectorios informáticos distintos (Diario A y Diario B), en los que los datos básicos de las facturas o tickets emitidos era idénticos en lo que se refería a fecha, número de factura, nombre del cliente, pero completamente distintos en lo que se refería al contenido del pedido, y por lo tanto también su importe total. Analizadas las facturas y tickets, resultaba que esa alteración del importe se producía en la gran mayoría de los casos para facturas pagadas en efectivo, lo que suponía una doble facturación (una real y otra menor) y la artificial minoración de las bases imponibles y las cuotas impositivas a ingresar, tanto en concepto de IVA como del I. sobre Sociedades, con la consiguiente menor tributación.

La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se basa, pues, en una comprobación inspectora de los datos que figuran en tickets de clientes, que fueron aportados por los mismos, con los datos de recogidos en ambos registros de facturas, lo que le hizo iniciar una investigación con una de las empresas vinculadas a ese grupo empresarial-familiar como es la mercantil MARISCOS VALENCIA SA, pretendiendo con la entrada en su sede fiscal anticiparse a una posible destrucción de pruebas e información, a fin de preservar el resultado de su labor inspectora.

El auto impugnado expone estos hechos en el FD Segundo, analiza la normativa aplicable ( arts. 113 , 142 y 151 de la Ley General Tributaria , 9.1 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA ), valora la jurisprudencia invocada en el FD anterior y, tras valorar la solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la proporcionalidad de la medida, estima la solicitud y concede la autorización.

Estamos, pues, ante un procedimiento inspector que necesita una entrada en el domicilio social-fiscal de una empresa para recabar elementos probatorios dentro de una investigación/comprobación tributaria, sin que quepa suscitar un debate sobre dicha actuación inspectora en este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria, tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por la Jueza de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa , realizando una ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de entrada, habiéndose seguido el procedimiento establecido.

En este caso, la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal de la empresa titular del local, el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, la entrada en el domicilio es necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues,la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos), llegando a la conclusión de que era necesaria.

Frente a la alegación de la apelante de falta de motivación del auto impugnado se alza su propio contenido, que realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa y doctrina aplicable y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.

Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines inspectores. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.

Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 750 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MARISCOS VALENCIA S.A. contra el auto nº 183, de 28 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia ,con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía señalada en el FD Quinto.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.


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