Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 269/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 381/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100169


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00269/2010

Apelación nº 381/09

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM. 269

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez .

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 381/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia dictada , en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 389/07,; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, y como codemandados D. Antonio y otros representados por el Letrado D. Ignacio Ucelay Urech, CSI-CSIF representado por el Letrado Sr. Barrio Vázquez, D. Gabino y D. Oscar representados por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral , D. Luis Enrique , D. Ceferino , Dª Macarena y D. Íñigo representados por D. Antonio Hidalgo Lalama .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Julio de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 389/07 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín y confirmaba el Acuerdo adoptado por el Tribunal de Selección en fecha 24 de Octubre de 2006, dentro del proceso de selección convocado por el Ayuntamiento de Móstoles para cubrir 60 plazas de Policía Local y contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra aquél.

SEGUNDO.- El recurrente en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a los codemandados que han impugnado el recurso de apelación .

TERCERO.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 22 de Febrero de 2010 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por D. Valentín , contra sentencia de 14 de Julio de 2008 , que desestimó el recurso interpuesto por el mismo contra los acuerdos del Tribunal de Selección en fecha 24 de Octubre de 2006 en el proceso de selección convocado por el Ayuntamiento de Móstoles para cubrir 60 plazas de Policía Local y su confirmación por silencio al entender que no debía acoger los argumentos del actor porque el mismo hacía una interpretación subjetiva de la pregunta a que se refiere su demanda y que le beneficiaría en caso de estimarse el recurso

SEGUNDO . - el actor alega, en su recurso de apelación , que la respuesta que debe considerarse correcta a la pregunta 49.b) del examen es la a) y no la c) como ha entendido el Tribunal porque se ha dotado de una complejidad a la pregunta que excede de su tenor literal y dificulta su respuesta sin un dato complementario de modo que no puede considerarse la pregunta formulada de forma genérica habiendo dado lugar a otras tantas reclamaciones por parte de aspirantes .

La resolución desestimatoria a la reclamación formulada por el actor se fundó en que la pregunta es genérica y por lo tanto ni la respuesta a) ni la b) podían ser correctas de forma independiente , añadiendo :

" La respuesta a) por sí sóla no es respuesta correcta , ya que el artículo 25 del Reglamento General de Circulación dice...el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo .

La respuesta b) por sí misma no es una respuesta correcta ya que en los controles preventivos de alcoholemia no procede la realización de atestado. Sin embargo la respuesta c) si se puede dar en determinados casos , atendiendo a la casuística , ya que la pregunta es de carácter genérico . De este modo el Tribunal ratifica la puntuación otorgada".

Se trata de valorar si la respuesta que el Tribunal calificador entendió correcta al corregir la prueba "tipo test" estaba fijada con arreglo a la Ley o no , lo que resulta ser una cuestión sustancial y no una mera formalidad del proceso, puesto que se trata de la fijación de un criterio que se funda en normas jurídicas a un caso concreto, lo que supone que esta Sala se plantee el ámbito al que se puede extender su revisión a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo .

Nos referiremos al criterio del Tribunal Supremo respecto de la revisión de calificaciones en los concursos que es la siguiente .

"a) La jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de abril de 1993 [RJ 19932876] y 2 de febrero de 1996 [RJ 19961310 ]) ha reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias Sala Tercera, Sección Séptima de 13 de marzo de 1991 [RJ 19912279], 20 de octubre de 1992 [RJ 19928485 ]) que los Tribunales Calificadores de Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados(....)pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder.( STS. De 30 de Abril de 1993 .

b) Esta misma doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional (por todas las sentencias núm. 353/1993, 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional 274/1983 [RTC 1983274 AUTO], 681/1986 [RTC 1986681 AUTO ], entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones y concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica,(...).

c) Esta Sala, en sentencia de 3 de diciembre de 1993 (RJ 19939530 ), que se hace eco de otras anteriores, las de 28 de enero (RJ 1992110) y 24 de marzo de 1992 (RJ 19922805), a su vez, toma de modo explícito la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre (RTC 1991215 ), con amplia cita de parte de su fundamentación.

En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional, la tarea de la Comisión de Reclamaciones no puede ser ciertamente la de sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por las Comisiones Calificadoras y la única valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones juzgadoras de la «igualdad de condiciones de los candidatos» y de «los principios de mérito y capacidad de los mismos» en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

De esta forma, es relevante la distinción entre el núcleo material de la decisión técnica, vedado al enjuiciamiento directo del Tribunal Calificador al resolver las Reclamaciones, y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de esa Comisión, para un control negativo, cuyo objeto directo es «comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes», y en cuyo control «los aspectos materiales del concurso tienen una finalidad meramente instrumental, la de permitir la comprobación mencionada».

Una vez recordada la Jurisprudencia general respecto de las competencias de órganos administrativos y judiciales en la revisión de resoluciones de los concursos, la Sala debe partir de que se ha apelado a la capacidad de revisión por parte de este Tribunal porque el objeto de la pregunta exige la aplicación de normas jurídicas que el mismo conoce.

En este punto nos referiremos a la Sentencia de 10 de Marzo de 1999 RJ 1999/2891 .en la que se afirma que "conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, reafirmada por el Tribunal Constitucional, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica. Con sujeción a este condicionamiento jurídico ciertos aspectos técnicos de necesario análisis para el juicio de contraste y homologación (cual requiere el determinar la pertinencia de apreciar los méritos para el acceso a Recaudador Ejecutivo municipal) parece que, en principio, debe quedar reservado al juicio del Tribunal Técnico calificador, a salvo de que se evidencie un resultado manifiestamente arbitrario o una apreciación de los hechos a todas luces errónea, como indicó la STS (3ª 7ª) de 13 marzo 1991 (RJ 19912279 ) y estos presupuestos no concurren en la cuestión examinada."

Realizando una interpretación integradora de tales criterios la Sala considera que si bien no se ha desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que han actuado los componentes de la Comisión y su especialización en los temas sometidos a su valoración con que las Comisiones calificadoras actúan en los procesos selectivos, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 23.2, 103.3 y 106.1 de la CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) y siendo innegable que el supuesto sometido a revisión de este Tribunal tiene naturaleza técnica que está reservada, según afirma la Jurisprudencia aludida, al Tribunal Calificador cabe que el examen de este Tribunal se verifique para determinar si el resultado es manifiestamente arbitrario o la apreciación de los hechos sea a todas luces errónea .

Dicho esto el actor plantea que la formulación de la pregunta exigía datos complementarios para llegar a la conclusión de que la respuesta correcta era la que así era considerada por el Tribunal Calificador .

Por lo que se refiere a la formulación de la pregunta y los datos facilitados para su respuesta la Sala no puede por menos que poner de manifiesto que el actor no hizo notar tales inconvenientes al inicio o conclusión de la prueba, sino cuando la puntuación obtenida no le es favorable . Únicamente, esta Sala puede valorar la contestación que la Comisión consideró correcta para determinar si con la misma incurrió en manifiesta arbitrario o una apreciación de los hechos a todas luces errónea.

El supuesto que se planteó era relativo a la actuación del policía en el supuesto de que un conductor dé una tasa de alcoholemia superior a la reglamentariamente permitida sin mayores especificaciones, por lo que esta Sala entiende el argumento de que la pregunta fue formulada de forma genérica, motivo por el cual la Sala considera que no se ha incurrido en el supuesto de que la respuesta considerada correcta en la que se consideran correctas tanto la actuación del funcionario policial que se mantiene en el ámbito de la conducta censurable desde el punto de vista administrativo como en el reprochable penalmente, sea fruto de una valoración arbitraria o incurra en error alguno de naturaleza manifiesta, ostensible o grosera susceptible de ser corregido por este Tribunal, ni tampoco que el Tribunal Calificador efectuase una valoración en la que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, generando una desviación de poder, sino que resulta ser la respuesta acorde al planteamiento de la pregunta .

En cuanto a la motivación la Sala considera que se han cumplido las exigencias a que se ha referido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo en Sentencias , entre otras , la de 10 de Octubre de 1995 RJ 1995/8545 en la que se establece " Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos -artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959 585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la «ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales". Se considera cumplido tal requisito en tanto en cuanto la Administración facilitó en su resolución a la reclamación el motivo por el cual había entendido correcta la respuesta en cuestión lo que resulta ser suficiente cuando el procedimiento es selectivo sin que sea exigible la explicación exhaustiva de la elaboración de la plantilla de corrección en preguntas test puesto que incide en el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la Comisión de Selección y la presunción de imparcialidad y legalidad de sus componentes, pese a lo cual el actor ha tenido conocimiento de la respuesta que se ha considerado correcta por la misma lo que le ha permitido reclamar en esta instancia no generándole indefensión .

Es por todo éllo y por compartir los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia, que procede considerar que la Sentencia de instancia, que así lo ha declarado, debe ser confirmada .

TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia dictada , en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 389/07, que se confirma en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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