Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7040/2011 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014100269

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2014

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7040/2011 y 7078/2011 (acumulado)

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; C.M.V.M.C. DE A REIGOSA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:C.M.V.M.C. DE A REIGOSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veintiseis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7040/2011 Y 7078/2011 (acumulado)interpuesto por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ Y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado D. PABLO BLANCO RODRIGUEZ y D. DIEG LUIS HUERTA DE UÑA en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA y C.M.V.M.C. DE A REIGOSA contra Resolución de 9-9-10 que fija el justiprecio de finca num. 19 expropiada para el proyecto 388-Parque Empresarial da Reigosa en el T.M. DE Pontecaldelas-Pontevedra. Exp. 554/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA . Ha sido parte codemandada COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE A REIGOSA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2010 , por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 19, iniciado con motivo de la obra '00388- Parque Empresarial da Reigosa no Termo Municipal de Pontecaldelas' (Pontevedra).

La parte recurrente , XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA S.A., plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) el precio en venta de nave industrial en 600 e/m2 resulta excesivo de acuerdo con los informes periciales que aporta, que los fijan en 573 e/m2 y 557 e/m2, apuntando que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas en el concurso que hubo en el año 2007, 2) La cuantía de los gastos de urbanización debe ser elevada hasta los 11.000.000 euros mas IVA y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado, 3) el tipo de actualización utilizado no es el adecuado ya que el incremento de la prima de riesgo utilizada por la resolución impugnada coincide con los establecidos en valoraciones realizadas en otros ejercicios y debió de fijarse en un porcentaje mas elevado en atención a diversos estudios económicos, siendo en este punto donde radican las mayores quejas de la actora.

Recurre también la misma resolución la expropiada C.M.V.M.C. DE A REIGOSA , en los términos y por los motivos que se dirán más adelante al dar respuesta al mismo.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación que ostenta, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Con carácter previo al fondo del asunto, el Letrado de la Xunta de Galicia plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, citando la normativa que entiende de aplicación. En el examen de esta cuestión la Sala ha estimado relevante para su resolución los siguientes elementos:

1) El artículo 20.c) de la LJCA , recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.

2) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia y se aprueba la modificación de sus estatutos, que en su articulo primero acuerda declarar medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, a la hoy recurrente, la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A., como tampoco ha resultado discutido que el capital de dicha sociedad se encuentra suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia, que es a su vez donde se integra y a la que pertenece el Xurado de expropiación de Galicia, que es como órgano administrativo quien dicta el acuerdo impugnado, y así resulta de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia en su artículo 232 y del Decreto 223/2005, de 16 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia que lo desarrolla.

Ahora bien, estas disposiciones deben completarse con el artículo 1 del decreto 305/1990 de 24 de mayo que autorizó el IGVS a constituir sociedades urbanísticas y promotoras de la vivienda y del suelo, entre ellas la hoy recurrente, bajo forma de sociedad privada, y basta examinar el poder aportado por la entidad recurrente para comprobar que la naturaleza de la recurrente es societaria, tratándose de una sociedad anónima constituida originariamente en 1980 que opera desligada de la Administración y regida por su objeto social, el cual se encuentra marcado por el anexo del Decreto 167/2008, de 3 de julio que se encarga de declarar que la misma '... se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, por el Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación' lo que supone la existencia de una cierta autonomía de gestión materializada por lo determinado en sus estatutos, como tampoco puede obviarse que si bien en el propio anexo se le considera como ' medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración general de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos' se reconoce que ello tendrá lugar '.. sin perjuicio de las encomiendas que puedan efectuar otras administraciones respecto de las cuales la sociedad cumpla los requisitos necesarios para ser considerada como medio propio de aquellas en lo concerniente a la realización de las actividades propias de su objeto social que estas le encarguen, estando obligada a realizarlas..'.El citado anexo dibuja a continuación, de manera pormenorizada, cual es el objeto social de la entidad recurrente y sus funciones y recursos, a modo de cuerpo estatutario, y de cuya lectura resulta con claridad que la recurrente es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines encomendados en el citado anexo, siendo sus singularidades organizativas, plasmadas en dicho anexo, las que permiten sostener en su actividad cierta autonomía de gestión a los efectos que aquí estamos analizando.

Dicho con otras palabras, no encontramos suficientes motivos para afirmar con claridad que la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A. es un ente instrumental creado para un fin o servicio propio de la Xunta de Galicia, hasta el punto de que pueda entenderse, en palabras del Tribunal Supremo, que forman un complejo organizativo unitario, 'estando aquella encuadrada en la organización de éste, y por tanto, carece de legitimación para impugnar actos dictados por su ente matriz' ( SSTS 30 de abril de 1982 y 7 de febrero de 1994 ).

3) La causa de inadmisibilidad articulada por el Letrado de la Xunta de Galicia encontraría menores dificultades para prosperar, sin duda, si el acto administrativo combatido por la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A. pudiera encuadrarse como un acto de dirección, control o tutela sobre el primero, pero lo cierto es que lo que se recurre es un acto proveniente del Xurado de expropiación de Galicia, es decir de un órgano administrativo en el que las especiales circunstancias que confluyen en su composición y funciones, como en cualquier jurado de expropiación, hace que su actuación se acerque significativamente a lo arbitral y autorice a hablar incluso de una naturaleza cuasi jurisdiccional (así lo definió el Tribunal Supremo en relación a los Jurados Provinciales en SSTS 20 de febrero y 15 de abril de 1981 ), y que hace predicable la doctrina que sobre el particular han sentado otras Salas, a las que se refiere en parte la entidad demandante, que han llegado a afirmar en lo que aquí interesa lo siguiente '... la restricción a la legitimación activa que invoca la propiedad recurrente no puede admitirse en el puro y simple sentido de que tales entidades no puedan recurrir en absoluto ninguno de los actos de la administración de tutela o dirección, sino que hay que circunscribirla a la prohibición de impugnar actos dictados en el ejercicio de las funciones de dirección, control o tutela, pero no de los restantes actos basados en relaciones de supremacía general. Así se colige de la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la posibilidad de impugnar actos de órganos arbítrales del Estado, en sentencias que si bien se refieren específicamente al caso de los Tribunales económico administrativos, son perfectamente aplicables a otros órganos arbítrales estatales como el que nos ocupa, Jurado de Expropiación , sentencias entre las que cabe citar la de 16 de julio de 1996 y la de 17 de julio de 2000 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina'( SSTSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2008 ).

4) Estas singularidades organizativas que se encuentran presentes en el régimen al que se encuentra sujeto la recurrente, deben ser examinadas a la luz de la contraria posición que mantiene la jurisprudencia a restringir en el ámbito que nos ocupa la legitimación activa de entidades de derecho público que pudieran resultar fronterizas con el citado artículo 2.c) LJCA y así la STS de 20 enero 2009 (rec.: 1392/2006 ) razona los siguiente '...la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada y excesivamente rigorista del art. 20,c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que establece que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública 'las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración', que se revela contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el art. 24 CE , ya que declara la desestimación del recurso contencioso-administrativo al apreciar la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, sin tomar en consideración que la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid recurrida afecta a la esfera de intereses económicos y financieros que son propios de dicha Entidad pública sectorial asociativa....'.

5) Como recuerda la recurrente, esta Sala afirmó lo siguiente en STSXG de 30 de abril de 2010 ' Por lo que hace a la denuncia de la falta de legitimación activa, al tratarse de una entidad dependiente del Estado, ha de reiterarse que estamos en presencia de una entidad pública empresarial que, conforme a lo dispuesto en el RD 1525/1999 de 1 de octubre, goza de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 29 junio 2004 Ref. el derecho 2004/82937 y la St. del T.C. de 173/2004, 18 de octubre Ref. el derecho 2004/152363) por lo que en el presente caso, al tratarse de la beneficiaria de la expropiación y, por ende, la que habría de hacer efectivo el justiprecio tasado por el jurado, es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución del jurado, lo que determina la desestimación de este motivo de inadmisión'.

Asimismo en STSJA de 19 de junio de 2006 se afirmaba lo siguiente ' A la vista de estos preceptos, a juicio del Tribunal, es incuestionable que el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias es una entidad de derecho público que goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines, que tiene patrimonio propio y que goza de autonomía de gestión, lo que lleva necesariamente a concluir que no podía exigírsele la declaración preceptiva de lesividad al no haber sido la Administración autora del acto que impugna, y de conformidad con el artículo 20.c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto que de la prohibición de interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública están exceptuadas aquellas entidades a las que se haya dotado de un Estatuto especifico de autonomía dentro de la Administración de que se trate, que es el caso que aquí se contempla en la que el GIF tiene autonomía plena con respecto al Ministerio de Fomento.

En consecuencia, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debió haber entrado a conocer del recurso de reposición interpuesto, como ha venido reconociendo en resoluciones posteriores y por tanto parece que debería declararse la nulidad del acto y la retroacción del expediente al momento en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo conocimiento de los recursos de reposición interpuestos, con el fin de que entrara a conocer del mismo y resolviera lo procedente con plena libertad de criterio. Sin embargo, la propia postura del GIF en cuanto a la cuestión planteada y poderosísimas razones de economía procesal, teniendo en cuenta además la función revisora que corresponde a esta Sala, y sobre todo siendo así que el Gestor recurrente está comparecido en las actuaciones y ha ejercitado los derechos que le corresponden como entidad beneficiaría de la expropiación , se considera procedente entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en este recurso, que en definitiva no es otro sino discernir si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estuvo o no acertado en la fijación del justiprecio'.

6) El Art.19 g) de nuestra LJCA dispone lo siguiente ' Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines', no resultando discutido ni que la demandante ocupa la posición de beneficiario en el procedimiento expropiatorio iniciado con motivo de la obra '00388- parque empresarial da Reigosa no termo municipal de Pontecaldelas' y que dicha posición conlleva una serie de obligaciones entre las cuales sobresale por lo que ahora interesa, y tal como la misma insiste de manera reiterada, la obligación de pago del justiprecio, encontrándose directamente afectada en el cumplimiento de ésta obligación por la resolución del Xurado de expropiación de Galicia. Nos encontramos pues, con una utilidad de carácter económico, con una ventaja estrictamente económica pero que también pueden calificarse de interés funcional en cuanto conecta con las principales funciones que le asigna el decreto por el que se rige su actividad y al que antes hemos hecho alusión.

En definitiva, la Sala es consciente de las dudas que puede originar la legitimación de la entidad recurrente para iniciar éste proceso, pero los elementos y singularidades apuntadas puestas en relación con la flexible y extensiva que siempre ha caracterizado la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción, y que desde luego no han venido a ser despejadas por la STC de 21 de enero de 2010 (sala segunda), obligan , en virtud del principio pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, este viene constituido por las dudas que a la parte actora le ocasiona la aplicación por el Xurado de Expropiación de Galicia del método residual dinámico en la determinación del justiprecio que afecta al suelo expropiado, en especial la obtención de tres de los parámetros utilizados para su realización, apoyando en gran parte sus pretensiones en diversos informes periciales de parte que acompaña con su demanda y que fueron objeto de ratificación en sede judicial, en concreto, el realizado por la entidad Tinsa y que aparece firmado por el arquitecto Sr. Belarmino , y el llevado a cabo por el agente oficial de la propiedad inmobiliaria Sr. Claudio , éste ultimo cuya idoneidad profesional es atacada por la Administración demandada, siendo a éste respecto de recordar que no puede prescindirse de la idoneidad del perito en atención al objeto del informe, y si bien la jurisprudencia se refiere a la falta de eficacia de la valoración realizada por agente de la propiedad inmobiliaria puesto que dichos agentes recogen precios especulativos, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real ( STS de 28 de marzo de 2003 que cita la de 6 de mayo de 2002), también ha precisado que tal inidoneidad se refiere a la determinación del valor urbanístico, lo que atendido los términos en los que el debate ha sido configurado por las partes, resulta sumamente relevante. Pasemos ya a examinar separadamente, siguiendo el orden marcado en sede de demanda, la adecuación a la legalidad de estos tres parámetros con los que muestra su disconformidad:

1) Entiende la entidad recurrente que el precio en venta de nave industrial establecido en el acuerdo recurrido en 600 e/m2 resulta excesivo, y para combatir dicha apreciación se apoya en el informe realizado por el arquitecto Don. Belarmino , que lo establece en 573 e/m2, y en el llevado a cabo por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Claudio , que lo determina en 557 e/m2. Apunta asimismo, con base en el informe realizado por el arquitecto Don. Belarmino , que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas a pesar de que el precio unitario del concurso resultó un 32% más económico que el fijado en la resolución recurrida. En atención a la naturaleza técnica de las cuestiones que se debaten, es claro que su resolución depende de la valoración de ambas pruebas periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habiendo resultado lo siguiente de su examen puesto en relación con los demás elementos de los que hemos dispuesto:

En relación al informe realizado por el arquitecto Don. Belarmino (folios 20-21 informe) se advierte cierta distorsión ni objetiva ni razonada a la hora de manejar los datos obtenidos por el perito, y así no se entiende porque en vez de analizar el precio de venta de nave industrial en diciembre de 2006, que es la fecha clave a efectos de valoración como recuerda el letrado de la Xunta de Galicia, se utilizan los datos resultante del concurso que tuvo lugar en octubre de 2007, como tampoco proque se utilizan los datos de oferta de suelo industrial durante el año 2007 correspondientes a los polígonos de Nantes, Barro/meis o Pousadoiro/Villagarcía sin explicarnos las razones que le llevan a utilizarlos como precios testigos, sobre todo cuando existen disparidades de precio, edificabilidad y tamaño entre las parcelas utilizadas como testigos y la que nos ocupa , que habiendo sido puestas de manifiesto por el propio perito, no llega sin embargo a introducir coeficiente de corrección alguno además. Aun aceptando los valores escogidos a su arbitrio por el perito, lo cierto es que la diferencia con el precio fijado por la resolución recurrida resulta lo suficientemente escasa como para confirmar más que desvirtuar la cifra obtenida en el acuerdo recurrido.

Por lo que se refiere al informe llevado por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Claudio que recordemos fija en 557 e/m2 el precio de venta en nave industrial, la falta de motivación que dedica a ésta cuestión el perito en su informe (folios 3-4 del mismo) resulta absoluta, fijando el precio de manera directa sin ofrecer explicación alguna, lo que es causa suficiente para su rechazo.

Por otra parte, no compartimos las conclusiones que la parte actora extrae del resultado de una operación de comercialización aislada en el tiempo como es el concurso que tuvo lugar en julio de 2007, en el que se llegaron a vender prácticamente la mitad de las parcelas, y en donde necesariamente influyeron razones de política comercial que nos son ajenas. La duración de la promoción calculada por el Xurado y no combatida por el recurrente es de cinco años y lo que la recurrente pretende querer reducir a un tiempo sensiblemente inferior y a una sola operación como fue el citado concurso no parece admisible, porque no otra consecuencia tiene que el que se pretenda sujetar todo el proceso de comercialización del inmueble a lo ocurrido en el concurso de julio de 2007. Como hemos señalado en otras ocasiones, una correcta interpretación del funcionamiento del método residual dinámico, supone aplicar éste desde la determinación cuantitativa o numérica de los parámetros que conlleva su utilización que aparezcan como razonables en abstracto en el momento de la valoración, que en el caso que nos ocupa debemos residencia en diciembre de 2006, por lo que no creemos que posteriormente puedan ser rebatidas por el hecho de que no hayan coincidido exactamente con el devenir real de la promoción en el tiempo. Ello no significa que no deba procurarse su corrección en todos aquellos supuestos en que las cifras manejadas se aparezcan como claramente improbables o irrazonables, pero no es esto lo que ha ocurrido aquí, en donde incluso la diferencia del único informe pericial que trata realmente esta cuestión, como hemos tenido la oportunidad de comprobar, resulta exigua.

2) Los gastos de urbanización se deben elevar, a entender de la parte demandante, hasta los 11.000.000 euros mas iva y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado de expropiación que se atuvo a la documentación existente en el expediente expropiatorio, afirmando que los gastos previstos inicialmente en la memoria del proyecto sectorial (año 2003) son inferiores a los del proyecto de urbanización (año 2007) siendo adjudicada la obra el 27 de julio de 2007, habiendo sufrido con posterioridad modificaciones y mejoras que han aumentado el presupuesto adjudicado inicialmente.

Cabe apuntar que la resolución recurrida no se ajusta exactamente a lo afirmado por la actora, toda vez que si bien es cierto que toma como base los gastos previstos en el proyecto sectorial que es del año 2003, los actualiza aplicando el ipc Galicia al año 2005 (3.7 %) y no incluye los gastos del plan parcial.

Lo cierto es que las tesis de la parte recurrente no parecen verse respaldadas por el informe realizado por el arquitecto Don. Belarmino (pagina 17 informe) que en relación a éste tema aplica criterios no excesivamente técnicos como 'redondear' la cifra en que estima los costes, y actualiza, retrotrayendo, los gastos de urbanización que obtiene en el año 2007 al año 2006, o en fin, no dedica ningún argumento a razonar si ha considerado los gastos del plan parcial que el Xurado de expropiación, y caso positivo su motivación, como tampoco ningún comentario le merece el esfuerzo de actualización que hizo el Xurado que no se atuvo solamente a los datos que emergían del proyecto sectorial, sino que los actualizó al año 2005, un año antes de la valoración. Finalmente, tampoco aparece justificado desde la naturaleza técnica y científica que debe acompañar a todo informe pericial, porque le parece 'razonable para una actuación de estas características' el coste unitario en 22,30 e/m2, como los términos de comparación que ha utilizado para alcanzar dicha conclusión. Por lo que respecta al informe realizado por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Claudio cabe reiterar lo que ya dijimos en el anterior apartado.

3) Entiende la parte demandante que el tipo de actualización utilizado por el Xurado de expropiación en su resolución no es el adecuado, alegando fundamentalmente que el incremento de la prima de riesgo utilizada debió de fijarse en un porcentaje mas elevado en atención a diversos estudios económicos, que ya en el año 2006, hablaban de desaceleración y en diciembre de 2007 claramente de incertidumbre y aumento de riesgo, citando el realizado por el servicio de estudios económicos del BBVA en diciembre de 2007. Para la recurrente los incrementos de riesgo aplicados en ejercicios anteriores debieron incrementarse con arreglo a la evolución de la situación económica y no mantenerse estables como hace el acuerdo impugnado.

A la hora de analizar estas alegaciones, que es donde radican las mayores quejas de la actora, y en la que echamos de menos no ya el informe realizado por una entidad bancaria al que alude la parte demandante correspondiente al año 2007 sino que el se debió de hacer en el año 2006 ( art. 36 LEF ), debemos comenzar por recordar que el Xurado de expropiación estableció en un 20,45 % mientras que el informe realizado por el arquitecto Don. Belarmino admite una horquilla (folio 24 informe) entre 20% y 22%, por lo que la acogida por el acuerdo impugnado se encontraría dentro de los escenarios planteados, mientras que por su parte el perito Don. Claudio dispone un tipo del 22,254%.

El perito Don. Claudio no incorpora a su informe, ni lo cálculos de los que parte para alcanzar el índice de actualización ni tampoco las razones que le han conducido a concluir como equivocado el porcentaje elegido, limitándose en este sentido a analizar una de las variables que influyen en el índice de actualización, el denominado incremento de riesgo, advirtiéndose en la argumentación que expone (paginas 4,5 y 6 informe) la ausencia de referencia fáctica alguna al supuesto que nos ocupa. De hecho, se limita a reproducir determinados pasajes de un informe de una entidad bancaria realizados en diciembre de 2007 a la que ya hemos hecho alusión, que versa no solo sobre el conjunto de mercado español sino internacional y dibuja un pronóstico para futuros años variable de carácter macroeconómico, y sin que por otra parte, en ningún caso, del mismo pueda concluirse como hace el citado perito, que la prima de riesgo deba establecerse en el 6% .

En cuanto a la fundamentación que sustenta las tesis que defiende el arquitecto Don. Belarmino para justificar el porcentaje en que debe establecerse este parámetro, y del que ya hemos dicho que fija una horquilla de tipos de actualización que no resulta contradictorio con el establecido en la resolución impugnada, ocurre que el propio perito ofrece por toda motivación (pag 24 in fine de su informe) que el tipo de actualización utilizado que el mismo resulta 'acorde con las publicadas por Tinsa tasaciones inmobiliarias en el documento semestral que emite a efectos internos ....' con lo que sustrae de su crítica a las demás parte de este proceso y a éste Tribunal de su supervisión.

En definitiva, a pesar de que la parte actora no ha escatimado en la utilización de medios de prueba destinados a combatir la resolución impugnada, lo cierto es que su resultado ha sido adverso. Finalmente, y dado que se trata de uno de los pilares sobre los que se asientan sus alegaciones, se debe apuntar que no puede realmente entenderse acreditado que tanto a fecha diciembre de 2006, como incluso durante la primera mitad del año 2007, pudiera percibirse el deterioro que iba a sufrir en años venideros el mercado inmobiliario, resultando además un hecho notorio justamente lo contrario, como es asimismo indiscutible que no es hasta finales del año 2007 cuando se hace patente y previsible su aparición. De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO-En cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Montes en Mano Común A REIGOSA a la que se le expropió la finca num. 19, objeto de este recurso, para la obra del parque empresarial de que se trata, la respuesta a sus pretensiones se establece en los siguientes términos:

1º.- La primera cuestión que se plantea se refiere al valor del suelo. En todos los numerosos recursos ya vistos por la Sala respecto de este problema, esta pretensión ya ha sido rechazada, sobre la base de que en ningún caso, como sucede también en éste, se probó de manera suficientemente eficaz e imparcial, que la presunción de acierto y veracidad que acompaña siempre a las decisiones valorativas del Jurado, hubiese incurrido en error. Como muestra evidente de ello, el propio recurso acumulado a éste presentado por Xestur Pontevedra-que solicitaba un justiprecio inferior al fijado por tal organismo-se desestima precisamente por no entender mal aplicado el método residual en cuanto a los parámetros de precio de venta de nave industrial, gastos de urbanización, y tipo de actualización, en cuanto elementos fundamentales para la determinación correcta del justiprecio por este concepto y cuyos juicios de valor sirven también en principio para una mejor interpretación de lo que aquí también se discute, aún siendo cierto que, en este caso, la actora trata de apoyar su tesis de un supuesto mucho mayor valor del suelo-nada menos que de 96,21 euros por m2- en los informes periciales de parte del ingeniero técnico forestal D. Justiniano , de la arquitecto Dª Pura , y del también ingeniero técnico forestal D.

Narciso , el que, el de este último, se remite en bloque en su apartado 8 a los resultados valorativos de la arquitecto, mientras que el del primero, mediante un análisis separado de todos lo elementos a tener en cuenta para la aplicación del método residual, propone al final, sin embargo, el mismo precio unitario de 96,21 euros que el propuesto, como profesional más cualificada para ello, por la arquitecto mencionada en segundo lugar. Pero, con independencia de que, ante una cuestión de tantos matices técnicos y de ciencia empresarial, ninguna de sus conclusiones podría ser aceptada sin el refrendo y confirmación de una pericial judicial imparcial y prestada contradictoriamente en juicio- de la que no se dispuso,- las pericias de parte se limitan a aportar sus propios datos y cifras valorativas que dicen aplicables a los distintos parámetros o pautas a tener en cuenta, sin incidir de manera especial en la crítica concreta u pormenorizada de los aplicados por el Jurado para tratar de desvirtuarlos o corregirlos, y, por otro lado, algunas de sus tesis incurren en una flagrante ausencia de justificación objetiva y con datos fiables de los muchas de sus propuestas, tales como, por ejemplo, los supuestos valores de venta de los precios- testigo de las fincas a las que se refieren, cuya certeza no consta y cuya extensión no es acorde con la que tiene la finca de la parte actora, o la explicación de que los costes de construcción haya que incrementarlos con un 40% por gastos generales y beneficio del promotor para llegar al valor de venta que se propone, o lo que se dice respecto al valor de los trabajos técnicos y costes de urbanización, o lo que se opina acerca del plazo de la duración de la promoción, que el Jurado fija correctamente-ya se dijo en sentencias anteriores-en cinco años y la arquitecto propone que solo sean tres, etc. De acuerdo con todo esto, falla en las propuestas valorativas de parte la prueba estrictamente necesaria para demostrar la certeza de los elementos de valoración que se toman en cuenta para justificar el justiprecio del suelo propuesto, por lo que no cabe otra alternativa que reconocer eficacia a la presunción de acierto del Jurado en cuanto a este punto, y desestimar la pretensión de parte de se señale un justiprecio mayor por el suelo expropiado.

2º.- La segunda cuestión se refiere, en este caso concreto, al valor de los árboles expropiados existentes en la finca, cuya clase y unidades se detallan en la correspondiente ficha de la resolución del jurado y que habían sido valorados de acuerdo con los criterios establecidos por un perito de Aplus Norcontrol (Al folio 110 del expediente) y que el Jurado tomó como suyos. Pero también en este punto la petición de un justiprecio superior ha de ser rechazada, porque los dos peritos de parte que se manifiestan con relación a esto, con una referencia abstracta a su valor de reposición como pauta valorativa y a las otras consideraciones que habría que tener en cuenta para su aplicación, se limitan a proponer las cifras valorativas que citan, pero sin fundamentarlas en datos objetivos científicos o técnicos de contraste procedentes de fuentes oficiales o profesionales solventes, lo que no les confiere la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado en cuanto al valor que les concede,

3º.-Se introduce como tercera cuestión, común a todos estos recursos en que la actora es una comunicad de montes vecinales en mano común, la relativa al supuesto valor de la pérdida del uso comunal que supondría la expropiación, ya que sus vecinos se verían privados del complemento que para sus fincas y haciendas suponían los usos agrarios del monte, en cuanto a pastos, esquilmes, leñas, etc, al quedar reducida su zona de aprovechamiento por efecto de la expropiación. Pero esta pretensión ya fue claramente rechazada por la Sala en numerosas sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones anteriores de esta misma clase, por entenderse, en definitiva, que la privación de esos usos es una consecuencia necesaria de la expropiación misma, y, en cuanto tal, comprendida ya dentro del justiprecio correspondiente, ya que el dominio, como derecho completo sobre la totalidad de las utilidades de una cosa, es omnicomprensivo de todas ellas cuando se lo transmite o expropia, sin que pueda añadírsele a efectos indemnizatorios como concepto distinto algo que forma parte de su contenido mas esencial, como sería el que se invoca en este caso. Con relación a esto, ya, como muestra de muchas otras, ya se había establecido en la sentencia del recurso de esta Sala nº 9083/07 , en el que, en respuesta a una propuesta valorativa similar del mismo perito que informa en este otro, el Sr. Narciso , ya se había interpretado que 'Pero tampoco el informe del perito judicial, el Ingeniero Técnico Forestal D. Narciso , puede tener favorable acogida en atención a las siguientes razones 1º) en su informe parte de algunos presupuestos de hecho que no están suficientemente acreditados, como es que descomponiendo los valores en función de los usos afirma que los valores de no uso son superiores a los valores de uso, entre los que, conviene recordar, se incluyen no solo los directos e indirectos sino también los de opción, correspondientes a aplicaciones desconocidas en el momento en el que ha de referirse la valoración, lo que resulta difícilmente creíble y exigiría una acreditación verosímil que en el informe no se contiene; 2º) la admisión de las valoraciones contenidas en el informe supondría atender a valores no solo hipotéticos y absolutamente faltos de correspondencia con el objeto expropiado, sino también desatender la fecha a la que ha de referirse la valoración que es la de exposición pública del proyecto, que tuvo lugar en marzo de 2004, a la que ha de atenderse por imperativo de lo dispuesto en los Arts. 36 de la LEF y 24 letra a) de la Ley 6/98 del Suelo y las Valoraciones, para atender a valores tan imprevisibles como futuribles como los valores de opción (actualmente desconocidos) o de transmisión del bien a generaciones venideras (valor de legado); 3º) Además resulta que los valores de uso directo e indirecto no difieren de los valores de la propiedad justipreciada en la resolución recurrida, porque es esa pertenencia la que confiere a la comunidad vecinal, titular del monte, la posibilidad de su aprovechamiento;4º) en cualquier caso ha de advertirse que los valores medioambientales que se derivarían de la permanencia del monte en la situación previa ni son patrimonializables ni pertenecerían en exclusiva la Comunidad titular, sino que pertenecen a la colectividad en su conjunto; 5º) olvida que los beneficios que la conservación del monte llevaría aparejada debió ser ponderada con la utilidad pública e interés social que la expropiación comporta con arreglo a los trámites dispuestos en el Art. 6 del Decreto 260/1992 de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/89 de Montes Vecinales en Mano Común, mediante la correspondiente declaración de prevalencia, que no consta que se hubiera omitido ni que fuera impugnada; 6º) El acogimiento de una pretensión como la ejercitada, en la que se llega prácticamente a triplicar el valor del terreno fijado por el Jurado y que, con arreglo a los criterios anteriormente expuestos se confirman, supondría introducir un factor de discriminación en la valoración en atención al dato subjetivo de propiedad, que iría en contra del principio de igualdad, ya que el monte en cuanto tal no tiene otra diferencia respecto de otras fincas expropiadas que las derivadas de su pertenencia a una comunidad vecinal sin asignación de cuotas, pero sigue tratándose de una propiedad de naturaleza privada con un singular régimen de aprovechamiento y con características particulares, en tanto que indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero que en tanto que sometidos a una expropiación deben contar con idénticas garantías que las pertenecientes a cualquier otro propietario y por ende con idéntica valoración con independencia de las dificultades que para la aplicación del justiprecio obtenido se deriven de la especialidad de su atribución a una comunidad vecinal y finalmente7º) el informe resulta no solamente desvinculado de los aprovechamientos de los que monte vecinal expropiado era objeto en la fecha a la que habría de referirse la valoración, sino también del régimen que para los mismos disponen los Arts. 21 y ss. de la Ley 13/89, de Montes Vecinales en Mano Común , entre los que la doctrina suele distinguir entre los directos, pudiendo ser éstos generales y simultáneos o individuales por adjudicación de lotes, suertes o tenencias, además de permitir aprovechamientos pecuniarios a los que la Ley llama rendimientos (Art. 21), por lo que este motivo del recurso ha de ser íntegramente desestimado.'

QUINTO.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado por Xestur Pontevedra, y asimismo, el presentado por la comunidad de montes de que se trata, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de la entidad XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA S.A. y por C.M.V.M.C. DE A REIGOSA contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado, a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma es firme,y que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7040-11- 24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Veintiseis de febrero de dos mil catorce.


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