Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 269/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2015 de 20 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100573
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000123/2015
NIG: 3803845320130001430
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000269/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000358/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES SA JAIME MODESTO COMAS DIAZ
Demandado AYUNTAMIENTO FUENCALIENTE MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el presente recurso de apelación interpuesto por Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. dirigido y representado por el Letrado Don José Ignacio Nestares Pleguezuelo y el Procurador Don Jaime Modesto Comas Díaz; frente al Ayuntamiento de Fuencaliente asistido por el Servicio Jurídico; sobre contratos; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
1 Por sentencia de fecha 22 de abril de 2015 el Juzgado número 3 resolvió el recurso 358/13 , sobre reclamación de pago de facturas por obras de asfaltado, desestimándolo por prescripción, con imposición de costas.
2 Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
1 Versa el presente recurso de apelación sobre reclamación del pago de facturas por la ejecución de obras y suministro de asfaltado sin expediente de contratación ni de ejecución de obra.
2 Consta en autos los siguientes antecedentes de interés para resolver el presente litigio:
- El 31 de julio de 2009 la entidad recurrente dirigió un escrito reclamando el pago de las facturas que había presentado durante los años 2001, 2002, 2004, 2007 y 2008. Requerimiento de pago que es reiterado el 5 de octubre.
- La Alcaldía ordenó la instrucción de un expediente y se emitieron informes por la Oficina Técnica Municipal y por la Intervención.
- La inactividad resolutoria fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado número 4 que terminó por auto de desistimiento de fecha 13 de julio de 2011.
- El 20 de marzo de 2013 la entidad recurrente presentó escrito reclamando de nuevo el pago de las anteriores facturas con un informe topográfico para la geolocalización de las obras.
3 El recurso contencioso-administrativo presentado tiene efecto interruptivo de la prescripción y el desistimiento no implica renuncia al derecho de reclamación sobre el cual no se ha producido ninguna resolución administrativa o judicial que haga inviable ulterior reclamación. No hay acto firme y consentido porque no hay acto y no hay cosa juzgada porque no hay ninguna resolución judicial que la genere. La inactividad resolutoria no exime del cumplimiento del deber de resolver. El derecho a reclamar las facturas cuyo pago ha sido exigido en la vía administrativa sólo está limitado por la prescripción tras haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto a tal efecto por la Ley General Presupuestaria desde que pudo ejercitarse sin perjuicio de los actos que la interrumpan.
A falta de expediente de contratación, no puede aplicarse aquí la doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en la STS de 26 de enero de 1998 (recurso (recurso de casación 353/91 ) por la que no hay prescripción sin liquidación del contrato. Además la falta de liquidación formal no impide siempre la extinción del contrato por su cumplimiento pues también puede producirse la prescripción. En este sentido la STS 3 de febrero de 2003 (recurso 3801/01 ) 'El 26 Abr. 1990, cuando se pagó la segunda certificación de obra, sin reclamación alguna pendiente, se habían concluido las relaciones jurídicas derivadas del contrato . Las obras se encontraban ejecutadas y recibidas sin reserva por parte de la Administración. La totalidad del precio estaba cobrado, igualmente sin protesta alguna, por parte de la empresa contratista. No se menciona que existiese reclamación alguna entre las partes pendiente de solucionar. Concluidas las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no consta que el Ayuntamiento practicara la liquidación definitiva de la obra, que tiene por objeto abonar al contratista el saldo resultante de la misma, ni ello era necesario, ya que las prestaciones de ambas partes del contrato habían sido cumplidas completamente a plena satisfacción de ambas. No consta tampoco que Ferrovial, S.A., pidiese al Ayuntamiento que practicase liquidación definitiva alguna de la obra o que formulase cualquier otra solicitud que mantuviese vivas las relaciones jurídicas derivadas del contrato. Estas relaciones se habían extinguido desde el pago de la segunda certificación de obras, que tuvo lugar, como hemos dicho, el 26 Abr. 1990. De lo expuesto resulta que cuando Ferrovial, S.A., presentó su solicitud de pago de intereses de demora de las certificaciones de obra --el 15 Dic. 1995-- había ya transcurrido el plazo de prescripción de cinco años (plazo que no se discute), computado desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, por lo que la sentencia desestimatoria que se impugna, que declaró dicha prescripción, se ajusta a derecho, sin que fuese procedente contar el plazo desde una liquidación definitiva que no consta practicada por innecesaria'.
Procede en consecuencia revocar la sentencia apelada que declaró la prescripción por no atribuir efecto interruptivo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo del que se desistió.
4 Según el artículo 55 de la Ley de Contratos del 2000 , la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia. Que el incumplimiento municipal de las formalidades previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, por más que pueda ser constitutivo de nulidad de pleno derecho, no puede generar un enriquecimiento injusto está reiteradísimo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pero ha de probarse el encargo, el precio y la ejecución del contrato. La revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho no impide una posible indemnización de los perjudicados ( artículo 102 de la Ley de Procedimiento Común ).
Por ello, aunque no haya expediente de contratación ni de ejecución de la obra, si el encargo existe y se prueba, aunque no esté debidamente formalizado, y el contratista ejecuta la prestación a la que se obligó, y la ejecuta correctamente, ha de pagarse el precio convenido, o el que se determine, pues de otra manera se produciría ese enriquecimiento injusto proscrito por el Ordenamiento Jurídico en perjuicio de quien justamente no era el principal obligado a formalizar la contratación según el procedimiento de contratación previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
El problema de tal informalidad e inactividad municipal surge cuando el Ayuntamiento no reconoce los encargos verbales convenidos lo que obliga a la parte recurrente a suplir el documento escrito por otras pruebas que acrediten su reclamación como las facturas presentadas. A tal efecto, si acredita un panorama indiciario de donde presumiblemente se pueda inferir la realidad de la prestación realizada y el precio convenido, la Administración Pública no puede ampararse en la mera negación de los hechos, sino que está obligada, como Administración Pública que es ( artículo 2 Ley 30/1992 en relación con lo dispuesto en el artículo 80.2), a examinar la realidad de la deuda reclamada desplegando una actividad eficaz de comprobación cuya omisión puede conducir a la presunción de certeza de los hechos y datos a los que se refieren tales facturas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión a la que se puede llegar si se aprecia falta de explicaciones, silencio y respuestas evasivas contrarias a la lógica y al sentido común puesto que la desestimación de la demanda comportaría implícitamente sostener la ficción de los hechos alegados por la entidad recurrente cuando lo presumible es que nadie presta servicios sin ánimo de lucro, salvo prueba en contrario de que el interés del interés del contratista no coincida con su objeto empresarial.
5 No se trata en el presente caso de un encargo verbal aislado de cuantía menor susceptible de comprobación en un proceso judicial sino de la alegación de una relación entre las partes continuada en el tiempo entre el año 2001 y el 2007 hasta el punto de que la deuda total reclamada asciende a 544.648,10 euros más los intereses aparte de lo que se alega ya retribuido.
La explicación por la parte actora de tan anómalo proceder (hecho quinto de la demanda) se sitúa en que el Ayuntamiento había adjudicado a Áridos Canarios S.L., empresa del grupo de la entidad recurrente, un concesión para la extracción de áridos y el canon que debía de satisfacer se compensaba paulatinamente con las obras de asfaltado y suministro de materiales ejecutadas en virtud de pactos verbales improvisados habiéndose admitido mucho pagos compensatorios por las partes hasta que 'después de 2007 el Ayuntamiento no renovó la concesión de Arican, por lo que desapareció este mecanismo de pago, motivo por el que el Ayuntamiento dejó de pagar las obras y suministros' impagos que son los ahora reclamados una vez que ha terminado la concesión administrativa que generaba un crédito a favor de la Administración demandada, por lo que no ha prescrito derecho alguno ya que la reclamación sólo era viable desde el momento en que se puso fin a esta modalidad de pago por compensación desde el momento en que ya no era debida ninguna cantidad por el canon de la concesión de manera que únicamente restaba un crédito a favor de la entidad recurrente que ahora se reclama.
No niega la Administración demandada la existencia de esta concesión excepto el pacto de pago por compensación entre el canon de la concesión y el precio de las obras y suministros prestados por la entidad recurrente y el saldo resultante a favor de la entidad recurrente. No explica la razón del pago de algunas obras de asfaltado o porqué admite obras ejecutadas pero prescritas o qué ha hecho para comprobar que no se han ejecutado otras obras. Se limita a invocar la ausencia de expediente y la falta de prueba. Pero nada le impide hacerlo después y emitir certificaciones de obra que impliquen un reconocimiento del derecho de crédito contra la Administración desde la fecha de su expedición (susceptible de pago, compensación de deudas o de endoso) evitando las obligada objeciones de la Intervención municipal.
6 El Ayuntamiento no puede desconocer el hecho de la existencia o no de este pacto ni tampoco la situación en que se encuentra el dominio público local por lo que estaba obligado a efectuar las comprobaciones oportunas sobre las obras realizadas sin que haya realizado ningún acto que refute tal alegación dada la realidad de una serie de hechos de los que se infiere la verosimilitud de la reclamación y desde luego la posibilidad de contradecirla. Sin embargo adopta una postura pasiva basada en la negación de los hechos o en objeciones formales que le favorecen pese a que ha contribuido también a causarlas. No es creíble que haya recibido todas esas facturas y no se pregunte a qué son debidas lo que implica un reconocimiento de las relaciones existentes entre las partes que las justifican.
No estamos en condiciones de contradecir las alegaciones y pruebas presentadas por el actor para acreditar la existencia de una concesión y los pagos mediante compensación, incluso realizados después del auto de desistimiento del recurso contencioso-administrativo, como consta al folio 85 del expediente, todo lo cual permite conjeturar la realidad de la liquidación entre los créditos de las partes y el aplazamiento del pago de las deudas a favor de la entidad recurrente hasta que terminó de pagarse lo debido por la entidad recurrente en concepto de canon concesional.
Pese a los esfuerzos probatorios realizados en el proceso judicial - que no en el administrativo -, tampoco podemos declarar que las obras han sido ejecutadas realmente, o ejecutadas correctamente y en qué medida, o que el precio se corresponda según la declaración unilateral de la parte interesada contenida en las diversas facturas, sin que consten las oportunas comprobaciones que ha de practicar la Administración y se había ordenado por la Alcaldía porque la omisión de la obligación de formalizar y fiscalizar las actuaciones administrativas contractuales no exime de cumplirla después en aras del interés general.
Procede en consecuencia dejar imprejuzgada la demanda y estimar parcialmente el recurso declarando el derecho de la entidad recurrente a una resolución administrativa sobre el fondo de la cuestión planteada y todas y cada una de las facturas presentadas en su día lo cual no se puede resolver ahora por falta de elementos de juicio. A tal efecto la Administración demandada ha de continuar instruyendo el expediente con los informes técnicos y pruebas necesarias para determinar la verdad de lo sucedido y con un pronunciamiento expreso sobre la justicia de la creíble reclamación que se le ha dirigido, realizando en definitiva las funciones administrativas que le incumben.
7 La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de costas a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
1 Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.
2 Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declaramos el derecho de la entidad recurrente a obtener una resolución administrativa en los términos antes expuestos.
3 Sin imposición de costas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es firme.
