Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 191/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100176

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2338

Núm. Roj: SJCA 2338:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 191/2016

SENTENCIA 269/16

En Barcelona, a 23 de noviembre de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Federico , representado y asistido por el letrado Don Agustín Figueras Sabater, teniendo la condición de demandado el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña de 16 de marzo de 2016, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 23 de marzo de 2015 que desestimaba la reclamación patrimonial presentada por el interesado el 14 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El 14 de noviembre de 2012, en las manifestaciones que se produjeron durante la huelga general, entre las 20 y las 21 horas, en la confluencia de las calles Ausiàs March y Bruc de Barcelona, el interesado resultó herido.

El recurrente sufrió una rotura del hueso cúbito del brazo derecho, con desplazamiento y herida externa, que necesitó intervención quirúrgica y rehabilitación.

Según el recurrente la lesión va a ser ocasionada por un golpe de un agente antidisturbios de la Brigada Móvil del MMEE mediante su defensa personal (porra extensible).

El recurrente considera que el daño sufrido es antijurídico y que el Sr. Federico no tiene la obligación de soportarlo, y la responsabilidad patrimonial por negligencia del particular no se ajusta a derecho. Por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña por la lesión sufrida y que sea indemnizado en la cantidad de 9.067,92 euros.

La Administración se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Juzgado en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.-El 14 de noviembre de 2012, con motivo de la huelga general, se produjeron graves altercados con la quema de contenedores, daños en los vehículos policiales y diferentes entidades y mobiliario urbano, agresiones y lanzamiento de objetos a efectivos policiales.

En concreto, en la confluencia de las calles Ausiàs March y Bruc de Barcelona se produjo la quema de un vehículo policial.

Como consecuencia de los disturbios, actuaron los agentes de policía que iban de paisano y dos furgonetas de la Brigada Móvil en la zona anteriormente señalada.

En el acto de la vista han declarado el sargento NUM000 y el caporal NUM001 , quienes manifestaron que la actuación de la brigada antidisturbios consistió en que bajaron dos miembros de cada furgoneta para hacer de soporte a los agentes de paisano, no interviniendo en la disolución del grupo. Manifestaron que ninguno de sus agentes de sus brigadas hicieron uso de las porras extensibles y reconoce que observaron que miembros de la policía de paisano hacían uso de sus defensas, desconociendo el motivo por el cual las utilizaban ni a que cuerpo policial pertenecían.

Por el contrario, el Sr. Federico manifiesta en su demanda que se encontraba en el lugar de los hechos y que aparecieron dos brigadas antidisturbios de los MMEE, bajando varios agentes, quienes iban armados; los agentes antidisturbios de los MMEE empezaron a disparar bolas de goma y a cargar contra los manifestantes con las porras extensibles. Lo que le ocasionó las lesiones al Sr. Federico que aquí se denuncian.

Las versiones mantenidas por el demandante son totalmente contradictorias con lo señalado por los agentes de MMEE. Ambos coinciden que se hizo uso de las defensas (porras extensibles) contra el grupo de manifestantes en el que se encontraba el demandante, sin embargo, según los MMEE la brigada móvil no actuó y el demandante manifiesta que fueron los antidisturbios actuaron con pelotas de goma y defensas, siendo quien le agredió un MMEE de la brigada móvil que no pudo reconocer por que llevaba casco.

En virtud del artículo 217 de la LEC 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'

La Ley 30/1992 en materia de potestad sancionadora, expresando en su artículo 137.3 señala que: 'Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

Ante las versiones contradictorias de las partes, la actora, es quien debe acreditar los hechos en los que basa su pretensión, no ha presentado mas prueba que una testifical que se practicó en la vía penal que tampoco aporta mayor luz al presente caso. En cuanto que no se ha pudido interrogar a la testigo en juicio, a los efectos de ver posibles contradicciones en las dos declaraciones como donde se encontraba, cuantos agentes se bajaron de cada furgón, que armas portaban, como iba vestido el agente que presuntamente agredió al actor.

Por lo tanto, ante la falta de prueba que desvirtúe lo manifestado por los agentes de la autoridad, el actor no ha acreditado quien ha sido el sujeto que presuntamente le agredió.

QUINTO.-A lo anterior hay que añadir que, el Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en sus Sentencias de 22 de abril de 1994 , 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995 , que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 se declara también que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

Del expediente administrativo se desprende que el lesionado se encontraba en el fragor de los altercados, con la quema de vehículos y daños en el mobiliario urbano, y que la forma en que actuaron los servicios policiales (se presume que los policías de paisano) para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de las violentos, de manera que procede rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto procede desestimar la demanda.

SEXTOO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Federico , contra la resolución la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña de 16 de marzo de 2016, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 23 de marzo de 2015 que desestimaba la reclamación patrimonial presentada por el interesado el 14 de noviembre de 2013. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución. NO HACER expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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