Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100368
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1603
Núm. Roj: STSJ CLM 1603/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00269/2016
Recurso de Apelación nº 192/15
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 269
En Albacete, a 9 de mayo de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE, representado por el
procurador D. Fernando Ortega Culebras, contra auto, de fecha de 13 de noviembre de 2014, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado 422/2013, y como
parte apelada AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA, no personado en este procedimiento. Siendo Ponente el
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: ' Procede no admitir a tramite el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y, en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones en lo que respecta a la misma, continuando el proceso respecto al otro demandante, D. Carlos Antonio , con la precisión indicada.' .Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, Ayuntamiento de Membrilla, para que hiciese alegaciones, sin que haya comparecido en esta instancia Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .-El auto recurrido funda la decisión de archivo trascribiendo el art. 45 de la ley de la jurisdicción , y en particular se detiene sobre la exigencia recogida en el número dos, letra d), así como de la doctrina del Tribunal Supremo , ss19-12-2006, 5-11-2008 y 7-2-2014, y termina constatando lo que sigue.« Como se ha indicado, se ha requerido a la parte recurrente para que subsanara el defecto de falta de aportación del documento a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 45 LJCA , y se pretendió subsanar presentando un 'Acuerdo de ejercicio de las potestad jurisdiccional' en el que figura el nombre de ' Virgilio Representante Legal' y sin ninguna firma, persona que fue la que otorgó el Poder para Pleitos a favor de Procuradores y en el que se indica que se trata de una apoderada, en unión de una escritura de poder otorgada por D. Elias , 'apoderado general y Director de la Sucursal', a favor de D. Leopoldo , por la que le otorga determinadas facultades, documentos con los que no se subsana la omisión advertida. Por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones respecto de la referida compañía mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, de la Ley 29/1998 .» La representación de la parte apelante interesa de la Sala dicte sentencia que declare la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de instancia ordenando el archivo de las actuaciones «y se retrotraiga el procedimiento administrativo (sic) al momento en que se produjo el error material que ha determinado la indefensión de mi representada» (Suplico del Recurso de Apelación).
Arropa sus pedimentos alegando que no se ajustó a derecho la decisión de archivo, por ser inequívoca la voluntad de ZURICH INSURANCE PLC de la resolución de 14-10-2013 de la Junta de gobierno local de Membrilla desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial con causa en daños sufridos en inmueble propiedad de D, Carlos Antonio . Se dice que el error material de que adolece la presentación de documentación tras requerimiento del secretario judicial no merece la respuesta dada por el Juzgado, pues el Auto de inadmisión contraviene el principio pro actione reiterado por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Una interpretación correcta del art. 45.3 LJCA obligaba a otorgar plazo de subsanación del error material y no decidir directamente la inadmisión. Veamos.
En el recurso de apelación se admite que, requerida la parte para subsanar - Diligencia de ordenación del Secretario judicial de 13 de febrero de 2014 indicando faltar el modelo 696 de tasa y el acuerdo social del art. 45.2 d) LJCA - la procuradora presentó un borrador de acuerdo para «ejercicio de la potestad jurisdiccional» acciones sin firma, aportándose igualmente los poderes otorgados ante Notario por D. Elias a D. Leopoldo , quien firma el escrito que debió ser aportado.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso- administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.
Tercero .- La tesis defendida por el Letrado de la Administración apelada dista de ser inconsistente, como no es infundado el pronunciamiento de inadmisibilidad recaído en la sentencia de instancia: el plazo de subsanación no es propiamente un plazo procesal en el estricto sentido de la palabra sino un trámite que se da para subsanar un defecto por omisión (se dice que negligente), de la parte actora, que no cumplió con la exigencia de amparar el documento a que se refiere el artículo 45.2, letra d) de la LJCA y que, además, dejó transcurrir el plazo de diez días otorgado por el Juzgador dando la oportunidad de subsanar la omisión.
De hecho la resolución jurisdiccional de la instancia obtiene cobertura en el criterio del Tribunal Supremo plasmado en resoluciones como su Sentencia de 22-6- 2009, (R. 99/2008 de la Secc. 5 ª), cuyo F. Jco. Cuarto.
Ahora bien, si nos atenemos a la más reciente doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de interés para solventar la problemática que se nos plantea, hemos de acoger la pretensión de la parte apelante (aunque no sea exactamente por lo que aduce, invocando el artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no viene al caso), como tampoco las Sentencias del Tribunal Supremo que se refieren.
Es decisivo para la Sala, como decimos, el criterio del Tribunal Supremo recogido en Sentencias como la dictada el 14-4-2014, Rec. 3009/2011 , Fundamento Jurídico cuarto.
Dicha línea interpretativa viene a reforzarse al menos indirectamente por el Tribunal Constitucional, S.
167/2014, de 21 de noviembre , de suerte que la Sala resuelve en consecuencia con dicha línea interpretativa.
Por consiguiente, aún en la tesis de que en el caso litigioso debió estarse a lo previsto en el artículo 128.1 de la LJCA al efecto de subsanación de la omisión - por lo que se ha recogido en el FJ anterior.
Cuarto.- Por imperativo legal, Art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR, el recurso de apelación presentado por ZURICH INSURANCE, representado por el procurador D. Fernando Ortega Culebras, contra auto, de fecha de 13 de noviembre de 2014 , que declaramos contraria a Derecho y anulamos, con orden de retrotraer actuaciones al momento posterior a la presentación de la documentación defectuosa, al objeto de que se permita su subsanación. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

