Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 8/2016 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 08019450082017100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2466
Núm. Roj: SJCA 2466:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 24 de Noviembre de 2017
Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 8/16-C en el que han sido partes, como demandante Dña. Apolonia actuando también en nombre y representación de la menor Petra (representada por la Procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas y asistida por la Letrada Dña. Rosa Gassó Raventós), y como demandadas el SERVEI CATALÀ DE SALUT (representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por los Letrados D. Xavier Avellana i Sauret y Dña. Rosa Villanueva Ibáñez) y el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA (representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y asistida por el Letrado D. Josep M. Bosch Vidal), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de los demandados, con fecha 30 de Marzo de 2016 formuló el actor tras vista de aquél demanda, en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se reconozca a la actora, Dña. Apolonia y Dña. Petra , el derecho a ser indemnizadas en la suma de 66.583,04€, más IPC o intereses legales que procedan, en su caso; con expresa imposición de costas a la demandada.
Fundamentos
1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,
2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y,
3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.
A lo que debe unirse el criterio de la
Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:
a. La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,
b. La inadecuación objetiva del servicio y
c. La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual:
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que:
Es, pues, doctrina harto conocida del TS la que afirma que es imprescindible que exista un daño antijurídico que no deba ser soportado por quien lo padece para que de ese modo pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial; y tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así resulta expresamente de la Sentencia del TS de 14 de Octubre de 2002 que expuso
Arrancando de lo expuesto es también doctrina consolidada la de que la carga de la prueba para acreditar el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre éstos y la actuación de la Administración corresponde al perjudicado, si bien consciente el legislador de la dificultad que para éste puede suponer acreditar los hechos que ha de probar trata de amortiguar esa carga imponiendo a los Tribunales el deber de 'tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio'.
Conviene señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de Febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la Jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11- 1997).
Las Sentencias del T.S. de 10 de Febrero y 28 de Octubre de 1998 , después de señalar que la culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad, cuando no se realizan funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica, reseña lo esencial que es para la estimación de la responsabilidad de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión o daño real ocasionado.
Dentro del amplio campo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el sector sanitario público se concitan cuestiones que le son características, pudiendo ya adelantar que no es razonable predicar un sistema de responsabilidad objetiva pura a una actividad como la sanitaria, obligada ésta como está a prestar buenos medios más que a garantizar un resultado.
Con ese ineludible punto de partida, tampoco cabe olvidar que en el ámbito sanitario público resulta igualmente aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de la Constitución y de la Ley 30/92, que es universal, de manera que se aplica cualesquiera que sean las actividades o los daños, pero en el ámbito sanitario no opera la antijuridicidad objetiva sino que es precisa la actuación antijurídica de quien produce el daño, esto es, que falte la diligencia debida o que no se respete la
Los daños producidos en el ámbito sanitario público son daños personales o corporales, esto es, daños a la salud, integridad física e incluso a la propia vida, producidos por acciones muy variadas, desde lesiones derivadas de una intervención quirúrgica a contagios víricos, pasando por fallecimiento por ingestión de medicamento contraindicado, etc.
Esos daños, que pueden ser tanto de carácter físico como moral, a menudo su acreditación y valoración presenta especiales dificultades. El resarcimiento del daño moral, precisamente por su carácter afectivo y de
Separada la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria de la responsabilidad civil o penal de los profesionales que en aquella prestan sus servicios, sin embargo, tampoco de ahí tiene que resultar, sin más, que no se requiera falta de diligencia o falta de respeto a la
La modulación del régimen general de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria opera en lo relativo a la objetividad, a la antijuridicidad y a la causalidad, requisito éste que recibe un tratamiento flexible, siendo lo decisivo que las deficiencias en el funcionamiento del servicio fueran de por si aptas para la producción del resultado lesivo; y también modulan ese régimen general elementos decisivos como la
Así, la Sra. Apolonia , con antecedentes de un embarazo ectópico y un parto por cesárea programada, fue intervenida en fecha 3 de Mayo de 2013 de una cesárea programada y esterilización tubárica cuando se encontraba en las 39 semanas de gestación.
La paciente firmó el consentimiento informado para la anestesia, uno específico para la cesárea programada y otro específico para la esterilización tubárica, haciendo constar de forma expresa en estos dos últimos que no se daba consentimiento para que en las operaciones participaran médicos en período de formación ni pudiera asistir como personal observador autorizado, según se desprende de las hojas de consentimiento informado, incorporadas en los folios 174 y 175 del expediente administrativo.
La práctica de la cesárea y la esterilización tubárica se hizo sin complicaciones, realizándole profilaxis antibiótica protocolizada, naciendo la menor de 2.940 gramos, con test Agbar 8/10/10 y pH de cordón umbilical 7.17 de arteria umbilical y 7.24 de vena umbilical, la cual ingresó a las 18 horas de vida a la Unidad neonatal por una tapquinea transitoria y sospecha de sepsis neonatal, no confirmada posteriormente por la negatividad de los cultivos practicados, y se le diagnosticó por ecografía una arteria subclavia derecha aberrante, evolucionando satisfactoriamente siendo dada de alta en fecha 7 de Mayo de 2013.
La demandada, el Servei Català de la Saut, se remite al informe del ICAM, incorporado en los folios 79 a 189 del expediente administrativo, concretamente a sus consideraciones finales, las cuales rezan en los siguientes términos en lo que aquí interesa:
También se remite la demandada al informe pericial aportado como documento 1 de su escrito de contestación, emitido por el Dr. Balbino , especialista en Obstetricia y Ginecología, el cual, en relación a la tapquinea transitoria neonatal (TTN) y su posible relación con la asistencia en el parto señala el perito que:
Ello lleva a la demandada a afirmar que el TNN neonatal es un trastorno absolutamente independiente de la técnica de ejecución de la intervención cesárea y que no está relacionada con la habilidad o pericia del cirujano sino que responde a una serie de alteraciones fisiopatológicas correctamente establecidas y que en ningún caso pueden atribuirse a un defecto asistencial, por lo que entiende que los fundamentos de la actora carecen de todo fundamento científico.
En relación a la sepsia neonatal, señala el informe del Dr. Balbino que:
Todo ello lleva a la demandada, el Servei Català de la Salut, a considerar que no ha existido en este caso ningún defecto en la prestación de la asistencia médica habiéndose demostrado que la actuación de los facultativos fue en todo momento correcta y adecuada a la
El Consorci Sanitari de Terrassa, la demandada, señala que si bien la actora considera que el problema respiratorio que sufrió la menor a las pocas horas de nacer vino generado por una mala praxis de la doctora que le asistió, concretamente por su inexperiencia, no aporta ningún informe pericial que abale dicha pretensión. Y en este sentido, sostiene la demandada que las complicaciones que sufrió la menor a las pocas horas del nacimiento no guardan relación con la asistencia al parto, remitiéndose al informe pericial del Dr. Balbino , en los términos
A mayor abundamiento, la pericial elaborada por el Dr. Balbino concluye en los siguientes términos, en lo que aquí interesa:
Es decir, la parte actora ha asociado la infracción de la
Consta en Autos, coincidiendo en este extremo la pericial y el informe del ICAM, los cuales se pronuncian en idéntico sentido y alcanzan la misma conclusión, de que no existe una relación causa efecto directa entre la actuación médica consistente en la intervención de la cesárea con las patologías respiratorias que presentó posteriormente la menor, sin que pueda apreciarse una relación entre el parto por cesárea efectuada a la actora y la clínica presentada por la menor horas después de su nacimiento.
Ya se ha explicado anteriormente que la Jurisprudencia ha modulado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, y que la Administración no asume cualquier daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino solo aquellos que, por ser antijurídicos, los administrados no tienen el deber de soportar, siendo de significar que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria lo determinante para la antijuricidad del daño es que la actuación médica no haya sido correcta y se haya apartado de la 'lex artis'; a sensu contrario, si el servicio sanitario se prestó de acuerdo con el estado del saber y con los medios disponibles, la lesión causada no constituye un daño antijurídico.
Es, por lo tanto, erróneo sustentar la responsabilidad de la Administración en la mera existencia del daño, porque en la medicina curativa la obligación administrativa es de medios, no de resultado, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa de una auténtica infracción de la
Así las cosas, cabe valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si a la actora se le prestó una asistencia sanitaria acorde con la '
Llegados a este punto, se ha de señalar que la pericial del Dr. Balbino , practicada en Autos, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba y que su respectiva fuerza de convicción reside en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de su autor y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes, el cual expone un resumen de la historia clínica para efectuar posteriormente una valoración médico legal en el marco de un análisis pericial del caso, cuya fuerza de convicción proviene de que es especialista en obstetricia y ginecología, sin que concurran razones para cuestionar su objetividad y su capacidad profesional, el cual ha tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para la emisión de un dictamen equilibrado, por su coherencia y motivación, ha informado con criterios de profesionalidad acordes con las pautas técnicas y científicas propias de su titulación profesional, y sus conclusiones se hallan exhaustivamente fundamentadas. Asimismo, el dictamen del ICAM comparte la tesis sostenida por el Dr. Balbino , alcanzando idénticas conclusiones.
Todo ello lleva a concluir que el planteamiento de la actora en base a que la patología respiratoria de la menor se debía a una negligencia médica en el acto del parto por falta de experiencia y preparación de la médico residente, la Dra. María Teresa , no es compartido por este Juzgador, pues el dictamen del ICAM concluye que tanto la atención, la asistencia y las intervenciones quirúrgicas prestadas a la Sra. Apolonia se ajustaron a la buena práctica médica y de acuerdo con la
De lo anteriormente expuesto debe concluirse que la recurrente no ha logrado acreditar en este proceso que la asistencia dispensada y la patología presentada por la menor horas después del parto por cesárea sean consecuencia de una actuación técnica incorrecta o a la falta de empleo tempestivo de los medios necesarios al servicio de la Administración sanitaria. No aprecia este Juzgador mala praxis en el sistema sanitario público.
Así las cosas, una vez analizado en su conjunto el material probatorio aportado al proceso, debe considerarse que, no habiendo quedado acreditada en este caso la mala praxis que se afirma en la demanda, se sigue la conclusión de no resultar procedente la estimación del presente motivo de impugnación, constatándose en las presentes actuaciones que la asistencia médica fue diligentemente prestada y que la patología respiratoria que presentó la menor posteriormente no guarda relación con la actuación médica del parto y que, en todo caso, fue detectada y tratada adecuadamente y conforme a los medios idóneos y adecuados, sin que pueda imputarse a una mala praxis médica, lo que excluye la antijuridicidad del daño.
En fin, la STS 4 de Diciembre de 2009 contiene un repaso de la doctrina sobre el particular, pudiéndose obtener las siguientes conclusiones: (1) el consentimiento informado surge en defensa de la autonomía de la voluntad de la persona-paciente que tiene derecho a decidir, con el asesoramiento técnico adecuado, su sometimiento a un acto médico, de suerte que el defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario; la falta del consentimiento constituye por sí un supuesto de antijuridicidad; (2) sin embargo, no de todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo. En el supuesto de intervención enteramente satisfactoria para el paciente e inexistencia de daño físico, difícilmente puede entenderse que se origine una reclamación, pero caso de producirse estaría condenada al fracaso. Supuesto distinto al anterior es aquel en el que no obstante ajustarse la intervención de manera absoluta a la 'lex artis', el paciente sufre una secuela previsible; en estos casos la jurisprudencia considera el consentimiento informado como bien moral susceptible de resarcimiento, y ello aún cuando se trate de complicaciones propias de las intervenciones quirúrgicas no imputables a una actuación médica incorrecta, salvo en aquellos supuestos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso, al considerar que el consentimiento y la información que la precede debe ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque hipótesis que se alejan del acto médico; (3) a falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos; y (4) supuesto que la producción del daño colateral, inherente al riesgo normal de la intervención, no pueda imputarse al mal arte del facultativo, respecto de las consecuencias jurídicas de tal carencia en el consentimiento informado, lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.
Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende
Señala la actora, que no obstante ello, consta en la hoja quirúrgica, folio 11 del expediente administrativo, que ambas intervenciones fueron realizadas por la Dra. María Teresa , la cual se trata de una doctora en formación o en prácticas, con sólo un año de ejercicio profesional y médico de familia, sin que tenga ninguna especialidad en ginecología u obstetricia, formándose como médico residente del primer año del MIR, faltándole 4 años para esta especialidad médica.
A mayor abundamiento, aprecia la actora ánimo e intención deliberada de ocultación de este hecho por parte del Hospital de Terrassa en tanto en cuanto en el informe definitivo emitido por el Servicio de obstetricia y ginecología del Hospital de Terrassa consta que la actora fue intervenida por el médico especialista en ginecología y obstetricia, el Dr. Fausto .
En base a lo expuesto concluye la actora que ello contraviene específicamente lo manifestado por la paciente, hoy actora, quien no había autorizado que las intervenciones las realizara un médico en prácticas o formación, tal y como consta en las hojas de consentimiento informado de ambas intervenciones. Y considera que ello puso en grave riesgo la salud y la integridad física de la madre y de la hija en atención a los antecedentes médicos de la Sra. Apolonia y con resultado de lesiones respiratorias graves y altas fiebres que obligaron a la menor a estar hospitalizada durante ocho días.
En su escrito de demanda,
Por todo ello, reclama la actora, por una parte, una indemnización por los daños personales de carácter moral sobre la persona de la Sra. Apolonia , dado que a su entender le ocasionó un dolor, una angustia y un padecimiento muy grave mientras duraron las intervenciones, al tener pleno conocimiento durante las mismas que quien le estaba operando era un médico en prácticas aunque por un miedo insalvable decidió no decir nada a fin de no ocasionar nerviosismo a quien la intervenía ni al resto del personal sanitario, y por este concepto reclama la cantidad de 6.010€.
Por otra parte, reclama una indemnización por vulnerar los derechos fundamentales sobre su persona, recogidos y especialmente protegidos en la CE, a saber, el derecho sobre la dignidad de la persona (art. 10), el derecho a la vida y a la integridad física ( art. 15), derecho a la intimidad personal y a la propia imagen ( art. 18) y derecho a la libertad personal ( art. 17.1 ). Y ello por cuanto entiende la recurrente que en este caso no se respetó en ningún momento la voluntad de la paciente, sino que se contravino ésta de forma expresa a sabiendas y además se ocultó de forma premeditada, lo que le lleva a afirmar que se vulneraron de forma contundente los principios fundamentales recogidos y protegidos por la CE, en concreto, la vulneración de los derechos a la integridad de la persona, a su intimidad y a la propia imagen, por cuanto se contravino la decisión de la paciente a que no fuera operada por personal en prácticas y además tampoco podía asistir el personal en prácticas a las intervenciones ni tan sólo como meros observadores, ya que así se manifestó y se plasmó en las referidas hojas de consentimiento informado. Entiende la actora que como consecuencia de ello padeció un daño moral que se concreta en la pérdida de elección y que derivó en una actuación antijurídica al contravenir la voluntad del paciente, siendo el daño que debe indemnizarse la privación del derecho de una opción, cual es, la de prestar o no consentimiento, por lo que debe indemnizarse la lesión al derecho a la autodeterminación, es decir, un daño inmaterial consecuencia de la pérdida del derecho de elección. Y concreta dicha cuantía en 60.000€.
Asimismo, resalta la actora que dado que el Hospital de Terrassa es un centro público universitario, lleva implícita la práctica asistencial de médicos internos residentes en sus servicios, por lo tanto, éstos forman parte del equipo médico del centro de cada especialidad. Y en ese sentido, pone de manifiesto la demandada que en los consentimientos informados la recurrente firmó que libremente tomaba la decisión de autorizar al equipo médico para realizar las intervenciones.
Al respecto la demandada cita un criterio jurisprudencial en base al cual un MIR sólo incurre en responsabilidad en caso de producir lesiones en su actuación y siempre y cuando se exceda de sus competencias y en el marco de las funciones marcadas o bien lo hiciera sin la supervisión de un médico adjunto. Y en este sentido señala que no constan en Autos lesiones derivadas de las intervenciones de cesárea y de ligadura tubárica ni en su persona ni en la de su hija, constando por el contrario acreditado que es el Dr. Fausto quien participó y realizó las intervenciones a la actora junto con la Dra. María Teresa .
Advierte la demandada que no se constata en el caso de Autos una clara intención de engaño o de ocultación premeditada por parte del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Terrassa, en tanto en cuanto, el nombre de otros médicos residentes del servicio constan en los informes de seguimiento y de ecografías fetales a lo largo del embarazo de la actora, sin que conste ninguna objeción ni queja.
También señala la demandada que la hoja quirúrgica donde aparece el nombre de la Dra. María Teresa es un informe que describe la intervención obstétrica que se llevó a cabo, pero no se trata de un informe definitivo.
Finalmente, la demandada se remite al informe pericial emitido por el Dr. Balbino , especialista en Obstetricia y Ginecología, el cual concluye que en todo caso la paciente fue asistida por el equipo médico de guardia en el día de los hechos, entre los que se encontraban, el especialista Dr. Fausto y la MIR Dra. María Teresa . Señala el perito, en lo que aquí interesa que:
Concluyendo el citado perito que:
Se remite también la demandada a la pericial elaborada por el Dr. Balbino , y en relación a que no se puso en riesgo ni en peligro la salud de la reclamante ni la de su hija, puesto que la intervención programada se realizó con dos médicos, el Dr. Fausto y la Dra. María Teresa , señala aquel informe que:
Todo ello lleva a la demandada a concluir que no se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. Apolonia , los cuales se han respetado en todo momento; que la Dra. María Teresa forma parte del equipo médico de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Terrassa; y que la paciente, actora, firmó que autorizaba a que el equipo médico del Hospital de Terrassa le realizara la intervención de cesárea programada y oclusión tubárica, por lo que no existió la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente.
Respecto a la pericial del Dr. Balbino , cuyos términos ya han sido expuestos en los fundamentos de derecho precedentes, y frente a las aclaraciones efectuadas por el Servei Català de la Salut, insiste el perito que en la asistencia prestada a esta paciente intervino un facultativo especialista en obstetricia y ginecología y un médico residente, garantizando el primero la seguridad asistencial y que el resultado del parto hubiera sido el mismo en el caso de que el médico residente hubiera sido substituido por otra facultativo especialista, sin que la paciente hubiera estado expuesta a un incremento del riesgo asistencial derivado de la composición del equipo quirúrgico y añade que la excelencia asistencial del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Terrassa garantiza por igual la seguridad clínica de todos los pacientes asistidos.
Y frente a las aclaraciones efectuadas por la actora, señala el Dr. Balbino , que debe quedar claro que la paciente fue intervenida por un médico especialista con la colaboración de un médico residente, y que el hecho de que figurara uno u otro en la hoja quirúrgica no invalida el hecho de que el responsable de la cesárea fuera el Dr. Fausto . Y respecto a este último extremo, informa el perito que es práctica común en la mayoría de los hospitales que en el informe de alta conste siempre el médico especialista como mera formalidad, sin que pueda pronunciarse si la diferencia observada entre el informe de alta y la hoja quirúrgica de la cesárea en relación al nombre del cirujano obedezca a una intencionalidad de ocultar información. En este sentido, el Dr. Cirilo señala en fase de aclaraciones que el cambio de nombres es frecuente dado que es habitual que el cirujano principal no haga ni firme la hoja quirúrgica y además, en este caso, en el que no hay ningún daño fisiológico, se trata de una cuestión totalmente intrascendente.
El ICAM en su informe de fecha 26 de Enero de 2015 señala en su consideración final tercera que
A mayor abundamiento, señala el informe del ICAM, en su página 21, que
De las hojas de consentimiento informado, obrantes en los folios 174 y 175 del expediente administrativo, se extrae que la recurrente no dio su consentimiento para que en ambas operaciones, cesárea programada y oclusión tubárica, intervinieran médicos en período de formación y para que pudieran asistir como observador personal autorizado.
En las operaciones a las que fue sometida la actora intervinieron la Dra. María Teresa médica residente MIR 1 y el Dr. Fausto como médico adjunto especialista en Obstetricia y Ginecología y responsable de la intervención.
De las actuaciones de Autos se constata que la Dra. María Teresa es médica residente MIR 1, colegiada y licenciada en Medicina y Cirugía y capacitada y habilitada para llevar a cabo la operación en la que intervino en fecha 3 de Mayo de 2013 en virtud de la citada Orden SAS/1350/2009 de 6 de Mayo, sin que se trate de un médico en prácticas.
Se desprende también de Autos que la Dra. María Teresa forma parte del equipo médico del centro como médico interno residente de un Hospital Universitario.
De las hojas de consentimiento informado firmadas por la recurrente se desprende literalmente que 'TOMO LIBREMENTE LA DECISIÓN DE AUTORIZAR AL EQUIPO MÉDICO que me atiende a realizar la intervención de cesárea programada, firmando este documento' (f. 174), procediendo en idéntico sentido en relación a la intervención de oclusión tubárica (f. 175).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la propia recurrente reconoce y así lo hace constar en su escrito de demanda, que la Dra. Amelia le comunicó que sería operada por el médico que estuviera de guardia ese día, el 3 de Mayo de 2013, sin que la actora hiciera objeción alguna al respecto.
A mayor abundamiento, del informe del ICAM y de la pericial del Dr. Balbino se extrae que la presencia y experiencia del Dr. Fausto garantizaba la seguridad clínica y asistencial del acto quirúrgico, y que la intervención de la Dra. María Teresa no incrementaba el riesgo asistencial derivado de la composición del equipo quirúrgico, sino todo lo contrario, dado que minimizaba aquel riesgo habida cuenta los antecedentes quirúrgicos de la Sra. Apolonia , no pudiéndose determinar además que parte de la intervención realizó personalmente cada uno de los médicos, pues es el médico especialista quien tiene capacidad legal para decidir qué parte de la cirugía puede ejecutar el residente bajo su supervisión.
Y todo ello más allá de que la actora debiera aceptar la totalidad del contenido del consentimiento sin poder elegir qué partes del mismo aceptaba, y que de lo contrario no debió firmar, según se desprende de la pericial de constante referencia, pues se desconoce si la actora fue advertida de dicha circunstancia -de la que no tiene obligación de conocer la paciente- durante la conversación mantenida con la Dra. Amelia . Pero en todo caso, se desconocen los términos en que se produjo la conversación a la que refiere la recurrente en su escrito de demanda.
Así pues, a la vista de lo actuado en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que la recurrente en las hojas de consentimiento informado de ambas intervenciones no autorizó la participación en aquellas operaciones de médicos en prácticas ni su asistencia como observador personal autorizado, y que ha resultado constatado en Autos que aquéllas fueron realizadas por una médico residente -no en prácticas- que forma parte del equipo médico del Hospital junto con un especialista adjunto que supervisó la actuación médica, a los que la recurrente autorizó en las hojas de consentimiento informado para que llevaran a cabo las operaciones a las que fue sometida en fecha 3 de Mayo de 2013, por lo expuesto, ninguna infracción de la 'lex artis' cabe apreciar en el sentido de entender que la actuación médica contravino los términos firmantes del consentimiento informado ni, consecuentemente, han sido vulnerados los derechos invocados por la recurrente en su escrito de demanda.
Tampoco puede apreciarse intención de engaño y ocultación en la prestación de la asistencia médica objeto de Autos, por el hecho de que la hoja quirúrgica se identifica a la Dra. María Teresa y en el informe definitivo de alta conste el Dr. Fausto , pues el perito Dr. Balbino ha sido muy claro al señalar que ello se debe a una práctica habitual en la mayoría de los hospitales, de forma que en el informe definitivo siempre aparece el médico especialista; y el perito Dr. Cirilo señala en el mismo sentido que este cambio de nombre es frecuente dado que el cirujano principal habitualmente no hace la hoja quirúrgica ni la firma, añadiendo que esta cuestión resulta intrascendente cuando no se ha producido ningún daño fisiológico, como es este caso.
Llegados a este punto, debe resaltarse que la recurrente fue intervenida por el equipo médico del Hospital, en el que efectivamente participa y forma parte el médico residente, lo que es propio de un Hospital Universitario y consustancial al sistema de formación, pues si los médicos residentes no pudieran participar en las intervenciones bajo supervisión de especialista, ello no habría de conducir a mejores resultados en la prestación del servicio cuando al concluir la residencia, médicos sin experiencia práctica real, hubieran de abordar las intervenciones sin supervisión.
Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida permite apreciar dudas serias de hecho y de derecho que justifican su no imposición, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de Autos en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Apolonia actuando también en nombre y representación de la menor Petra contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial previa instada ante el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya en fecha 22 de Abril de 2014,
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
