Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 269/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 139/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1411
Núm. Roj: SJCA 1411:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
En ALBACETE, a 28 de Diciembre de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 139/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Juan Monedero González, en nombre y representación de Dº Luis Pedro y Dº Luis Pablo ; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Maribel Negro Company, habiéndose fijado la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el recurso, se declare la nulidad, o en su caso, se anule, por ser contrario a Derecho, el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas celebradas en virtud de convocatoria publicada en el BOP nº 45, de 19 de abril de 2017, así como los actos que se deriven del mismo, de forma que se emita en su lugar nueva resolución que asigne a los demandantes las plazas vacantes existentes y que se encuentran incluidas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente'.
A tal efecto la parte actora alega que los actores participaron en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Albacete publicado en el BOP nº 45, de 19 de abril de 2017 para la provisión de una plaza de Sargento del Servicio Contra Incendios (procedimiento de promoción interna) incluida en la oferta de empleo público de 2016. Los demandantes superaron el proceso selectivo, si bien la resolución recurrida declara como único aprobado a Dº Arsenio con 18,11 puntos. Entiende al parte actora que la resolución que pone fin al proceso selectivo tendría que haber tenido en cuenta las vacantes realmente existentes, incrementado el número de plazas a cubrir con las vacantes que existían a la fecha de publicación de las bases, así como las que se hubieran producido durante o por consecuencia del proceso selectivo.
Alega la parte actora que la Junta de Gobierno Local en el momento de publicar las bases del concurso y de dictar la resolución del proceso selectivo, era conocedora de que además de la vacante convocada existían dos vacantes más como consecuencia de la jubilación de dos sargentos que ocupaban sendas plazas. De hecho, los demandantes ocupan actualmente dichas plazas como carácter interino, lo que acredita no solo la existencia de la plaza, sino la necesidad de su cobertura, su dotación presupuestaria, y su inclusión en la RPT.
La parte actora mantiene que la resolución recurrida es nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable por vulnerar lo dispuesto en el Artículo 18 del EBEP , Artículo 22.4 de la LEPCLM y Artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , concluyendo que la actuación de la Administración conculca los principios de acceso a la función pública de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el Artículo 23 de la CE . Asimismo, denuncia la vulneración del principio de igualdad alegando que, en anteriores procesos selectivos, realizados en las mismas circunstancias la Corporación procedió a incrementar el número de plazas de conformidad a las vacantes existentes antes de la resolución del proceso, por lo que no se entiende el cambio de criterio, alegando también falta de motivación y vulneración del principio de confianza legítima.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que en la Oferta de Empleo Público de 2016 se incluyó una plaza de sargento del Servicio Contra Incendios; atendiendo a dicha Oferta de Empleo Público por parte del Ayuntamiento se publican las bases para cubrir una plaza de Sargento del Servicio Contra Incendios por promoción interna. Las Bases de la Convocatoria tampoco fueron recurridas. Alega la parte demandada que tanto la Oferta de Empleo Público como las Bases Generales y Bases Específicas por las que se rige la convocatoria constituyen para los recurrentes actos firmes y consentidos sin que pueda accederse a su petición por cuanto carece de cobertura legal la ampliación de plazas de sargento con las que se han generado durante el desarrollo del proceso selectivo porque se estarían infringiendo la Oferta de Empleo Público y la Bases de la Convocatoria. Niega que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, señalando que tan solo una vez el Ayuntamiento ha procedido a ampliar las plazas con las vacantes generadas durante el desarrollo del proceso selectivo, y se hizo así porque lo permitían expresamente las Bases de las Convocatoria. Insiste en que las vacantes deben ser incluidas en la Oferta de Empleo Público y se remite a lo dispuesto en el Artículo 52 de la LEPCLM que prohíbe a los órganos de selección proponer el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo un número de personas aprobadas superior al de plazas convocadas. Si se aceptara la pretensión de la parte actora, dice el Letrado de la Administración, se estaría hurtando mediante la ampliación de hecho de la Oferta de Empleo Público las citadas dos plazas de sargento del Servicio Contra Incendios.
1º) En el BOP nº 89, de fecha 1 de agosto de 2016, se publica el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2017, aprobando la oferta de empleo público de 2016. En esta Oferta de Empleo Público se incluye una plaza de Sargento del Servicio Contra Incendios (en adelante SCI), grupo C2, Escala Administración Especial, sistema de acceso promoción interna, y sistema de selección concurso-oposición. No consta la interposición de recurso alguno por parte de los hoy recurrentes contra la citada Oferta de Empleo Público que incluye una única plaza de sargento del SCI.
2º) En el BOP nº 44, de fecha 17 de abril de 2017, se publican las Bases Generales por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Albacete para la selección del personal funcionario de carrera. De estas Bases procede destacar:
- Base Primera: Objeto.
-1.1.- Las presentes bases regulan los aspectos comunes a los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Albacete para la selección del personal funcionario de carrera, dentro del marco general de ejecución de las Ofertas de Empleo Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el TREBEP.
-1.2.- Las especificidades de cada proceso selectivo serán objeto de regulación en las bases específicas que se aprobarán por el órgano competente para regir cada convocatoria.
-1.3.- Estas bases serán de aplicación para la selección del personal de Servicio de Seguridad y del Servicio Contra Incendios, en todo aquello que no contravenga su normativa específica.
- Base Undécima. Lista de personas aprobadas.
-11.1. Finalizado el proceso de selección, el Tribunal publicará en el plazo máximo de un mes la relación de personas aprobadas, por el orden de puntuación alcanzado (...).
-11.2. El Tribunal no podrá declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
No obstante lo anterior, siempre que el Tribunal haya propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de las plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de las personas aspirantes seleccionadas o cuando de la documentación aportada por las mismas se deduzca la imposibilidad de su incorporación, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano competente podrá requerir del Tribunal relación complementaria de aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera.
- Base Decimosexta. Bolsa de trabajo de personal funcionario interino.
-16.1. En las convocatorias, una vez finalizado el proceso selectivo se formarán bolsas de trabajo, a efectos del posible nombramiento como personal funcionario interino, con aquellos aspirantes del turno de promoción interna, turno libre y de discapacidad que, sin haber superado el proceso selectivo, hubiesen superado, al menos, una prueba del mismo (...). También podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.
3º) En el BOP nº 45, de fecha 19 de abril de 2017, se publican las Bases Específicas y convocatoria para la provisión de una plaza de Sargento del SCI (procedimiento de promoción interna) incluida en la Oferta de Empleo Público de 2016. De estas Bases procede destacar:
- Base Primera A): 'Se convoca a las personas interesadas en cubrir, como personal funcionario de carrera, una plaza de Sargento del SCI, encuadrada en la escala Administración Especial, subescala Servicios Especiales, clase Servicio de Extinción de Incendios, en el subgrupo C1, del Grupo C, según Artículo 76 del TREBEP, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2016.
- Base Primera D): 'Esta convocatoria se regirá, además de por estas bases específicas, por las bases generales aprobadas por el Ayuntamiento de Albacete el 29 de marzo de 2017'.
4º) Reunido el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de una plaza vacante de Sargento del SCI en sesión celebrada el día 23 de 2016, acuerda por unanimidad que la relación de personas aprobadas quede como sigue: Arsenio , 17,86 puntos.
5º) Por Resolución nº 7063, de fecha 1 de diciembre de 2017, del Concejal con delegación de Hacienda y Personal, se acuerda el nombramiento como personal funcionario de carrera con categoría de Sargento del SCI a Dº Arsenio .
6º) Los recurrentes interponen recurso de alzada contra la relación de personas aprobadas publicadas por el Tribunal de Selección del proceso selectivo para la provisión de una plaza de Sargento del SCI.
7º) Por parte del Tribunal Calificador se emite informe sobre el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes proponiendo conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 de la LEPCLM la desestimación del recurso.
8º) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 1 de febrero de 2018, se acuerda desestimar los recursos de alzada interpuesto por los recurrentes. Resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La Oferta de Empleo Público es definida por el Artículo 19 de la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha :
'
Excepcionalmente, cuando existan necesidades urgentes de incorporaciones de personal, pueden aprobarse ofertas de empleo público para ámbitos específicos.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Castilla-La Mancha, desarrollará reglamentariamente el procedimiento de elaboración de la oferta unificada'.
En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 19 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha .
De esta definición podemos concluir que la Oferta de Empleo Público consiste en el anuncio por la Administración de las plazas (tanto de funcionario como laboral) cuya provisión en los próximos tres años se considera necesaria, teniendo por finalidad: programar a corto plazo cuáles son las necesidades del nuevo personal al servicio de las Administraciones Públicas, e informar a los ciudadanos de las plazas que serán objeto de posteriores convocatorias de procesos selectivos, en una directa aplicación de las exigencias de los principios de transparencia y publicidad. Por otro lado, la decisión de incluir en la Oferta de Empleo más o menos plazas vacantes pertenece a la potestad de autoorganización de la Administración. En este sentido se ha pronunciado la STS de 25 de junio de 2008 (rec. 3134/2004 ) que señala 'desde el punto de vista político puedan, en la medida que la ley lo permita, convocarse o no todas las vacantes'.
Por su parte las Bases de la Convocatoria son el marco jurídico que regula el procedimiento de selección constituyéndose en 'la ley de la oposición' ( STS de 19 de mayo de 1989 ), de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 09/12/2002, rec. 985/2000 , y STS de 14/01/2008, rec. 1826/2003 ). En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJPV de 31/05/2000, rec. 3995/1994 ; SAN de 27 de marzo de 2002, rec. 11/2002 ; STSJ de Canarias de 21 de mayo de 2002, rec. 100/2001; STSJ de Galicia, de 05 de junio de 2002, rec. 118/2002 ; STSJ de Asturias de 28 de julio de 2003, rec. 1415/1998 y STSJ de Aragón de 02 de septiembre de 2003, rec. 33/2000 . Por su parte, la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2004, rec 628/2000 , declara que 'las bases de la convocatoria no pueden alterarse ni so pretexto de fijar criterios diferentes que se apliquen por igual a todos los aspirantes'.
Lo anterior justifica la imposibilidad de atacar las bases consentidas. Así se pronunció desde un primer momento el Tribunal Supremo que declara en su Sentencia de 10 de febrero de 1987 que '...de forma que consentidas las bases de la convocatoria no es posible, normalmente, que quien se aquietó ante la mismas y tomó parte en las pruebas de selección, pueda después impugnarlas' (en el mismo sentido la STS de 24 de enero de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , y de 17 de enero de 2008 (rec. 177/2004 ). Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 viene a decir que
Pues bien, atendiendo a las alegaciones de las partes, así como a la prueba practicada y Expediente Administrativo, adelantamos la suerte desestimatoria del recurso, dado que la resolución impugnada incorpora motivación con elementos fácticos no discutidos y consideraciones jurídicas que, en rigor, no han sido combatidas en tanto que lo que pretenden los actores carece de cobertura jurídica.
Lo que pretenden en realidad los actores es una ampliación de la Oferta de Empleo Público publicada para el año 2016, y ello sin tener en cuenta que dicha oferta de empleo no fue por ellos recurrida, y por tanto constituye un acto firme y consentido. Pero, es más, pretende asimismo que se amplíe la Oferta de Empleo Público y la convocatoria adjudicándoles dos plazas de sargento del SCI alegando que han aprobado un proceso selectivo, y ello es incierto. Es importante reseñar que para superar un proceso selectivo es necesario obtener una de las plazas convocadas como funcionario de carrera, lo que no ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa, en los que los actores si bien superaron el proceso selectivo no obtuvieron plaza, ya que la oferta contemplada únicamente una plaza, y ese era el número máximo que debía cubrirse. Así se dice expresamente en la Base Undécima, apartado segundo (Bases Generales) cuando expresamente establece que el Tribunal Calificador no podrá declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Por tanto, una vez cubierta la única plaza vacante de sargento del SCI conforme a la Oferta de Empleo Público de 2016 y a las Bases de la Convocatoria, atendiendo a las mejores puntuaciones obtenidas por los aspirantes que se presentaron a la convocatoria, los que superaron el proceso pero no obtuvieron plaza, de conformidad con lo establecido en la Base Decimosexta, apartado primero, (Bases Generales) pasan a formar parte de una bolsa de trabajo, a efectos del posible nombramiento como personal funcionario interino, con aquellos aspirantes del turno de promoción interna, turno libre y de discapacidad que, sin haber superado el proceso selectivo, hubiesen superado, al menos una prueba del mismo, puntualizando que 'también podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad'.
En definitiva, los aspirantes aprobados no podían ser un número mayor que uno; finalizada la calificación de los ejercicios, el Tribunal Calificador debía publicar en el tablón de anuncios de la Corporación la relación de aprobados por orden de puntuación, no pudiendo rebasar ésta el número de plazas convocadas en el procedimiento de selección. Por tanto, los aspirantes que no hubieran obtenido la mejor puntuación en el proceso selectivo no podían según las Bases calificarse como 'aprobados'. Solo podía aprobar uno, puesto que solo es una plaza la ofertada en la Oferta de Empleo Público y la convocada en las Bases, y no era posible considerar como aprobado a ninguno más, por tanto, los actores no pueden considerarse aprobados porque ninguno de ellos obtuvo mejor puntuación que la persona que fue aprobada. El Artículo 61.8 del TREBEP:
'Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera'.
En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 52 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleado Público de Castilla-La Mancha .
Los hoy recurrentes no aprobaron y la situación que prevé el segundo párrafo del Artículo 61.8 del EBEP y 52.2 de la LEPCLM no se dio, por lo que el hecho de que existan plazas vacantes no implica ni justifica ningún derecho de los actores a ser nombrados como funcionarios de carrera porque no obtuvieron plaza como funcionarios de carrera, sin perjuicio de poder requerir a la Administración para que incluyan en la Oferta de Empleo Público las plazas vacantes existentes, e instar la convocatoria para cubrir esas plazas, que es además la posición que avala la jurisprudencia que cita la parte actora en la demanda. Pero es imposible la transformación de un 'funcionario interino' en un 'funcionario de carrera' sin haber superado el proceso selectivo y obtener una de las plazas convocadas, lo que ya hemos dicho no ocurre en el caso concreto que nos ocupa.
La interpretación que pretende la parte actora no tiene apoyo en las bases de la convocatoria, por lo que el recurso no puede ser acogido, debiendo insistir en que la Oferta de Empleo Público ofertaba una plaza de sargento del SCI y no fue recurrida; las bases de la convocatoria, que tampoco fueron recurridas, -y que constituyen por tanto la ley de la oposición vinculando por igual a los participantes y a la Administración- , en consonancia con la Oferta de Empleo Público convocó una plaza vacante de Sargento del SCI, ni más ni menos; en las Bases Generales que resultan de aplicación se establece expresamente que 'El Tribunal no podrá declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas' (Base Undécima, apartado segundo), al tiempo que se prevé que para los aspirantes que superen el proceso selectivo pero no obtengan plaza serán tenidos en cuenta y llamados para futuras vinculaciones para lo cual el Tribunal Calificador establecerá la correspondiente 'bolsa de trabajo' (Bases Generales, Base Decimosexta). Tanto la Oferta de Empleo Público como las Bases Generales y Específicas constituyen actos firmes y consentidos por los actores, que ahora pretenden sin cobertura jurídica alguna que avale su posición ser transformados en funcionarios de carrera, y ello sin pasar por el correspondiente proceso selectivo, insistiendo en que la superación del proceso selectivo sin obtener plaza de acuerdo con las Bases de la Convocatoria solo otorgaba el derecho a formar parte de la bolsa de trabajo en calidad de funcionarios interinos, pero no a convertirse en funcionarios de carrera.
Por último, en cuanto a la impugnación tras el desarrollo del proceso selectivo de la Oferta de Empleo Público y de las Bases de la Convocatoria es posible, siempre que dichos actos sean nulos de pleno derecho, entendiendo esta juzgadora que en dichos actos no concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho, y tampoco ello es argumentado, explicado o razonado en el escrito de demanda.
El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo [ RJ 19993979] , 13 [ RJ 19996544 ] y 24 de julio de 1999 [ RJ 19996554 ] y 4 de junio de 2001 [ RJ 2002448] ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [ RJ 2002448 ] y 15 de abril de 2002 [ RJ 20026495] , entre otras).
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, tras el examen pormenorizado de la prueba practicada, debemos concluir que no se ha conculcado por la Administración el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. No es cierto que el Ayuntamiento demandado venga ampliando las plazas convocadas en los procesos selectivos con las vacantes que se producen durante el desarrollo del proceso selectivo. Como alega la letrada de la Administración, tan sólo se hizo una vez y fue precisamente porque las Bases de la Convocatoria así lo establecían y lo preveían. Es decir, por un lado, no es el mismo supuesto que el que nos ocupa, puesto que en este caso las Bases de la Convocatoria no prevén esta posibilidad de ampliación de plazas, y por esta misma razón debemos concluir que no se vulnera el principio de igualdad, pues estamos ante supuestos distintos no constituyendo un parámetro de comparación válido. Y, por otro lado, no puede recurrirse al principio de confianza legítima porque tan solo una vez el Ayuntamiento demandado estableciera en las Bases de Convocatoria de un proceso selectivo la ampliación de plazas. Pero, es más, para tener por conculcado este principio hubiera sido necesario que los recurrentes hubieran impugnado las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo alegando la vulneración del principio de confianza legítima en relación a otros procesos solicitando, en este caso, que la ampliación de plazas viniera expresamente recogida en las Bases de la Convocatoria. No lo hicieron, y ahora nos encontramos con que la Oferta de Empleo Público y las Bases constituyen actos firmes y consentidos para los demandantes, y, además, no vulnera el principio de confianza legítima porque se trata de supuestos distintos, reiterando que en este caso las Bases no prevén la ampliación de plazas.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

