Sentencia Administrativo Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y... 18 de Enero de 2008
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Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2006 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 27/2008

Nº de recurso: 202/2006

Núm. Cendoj: 09059330012008100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:12

Resumen
Contra la resolución de 4 de enero de 2.006 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 1.200,00 â?¬

Voces

Residuos

Procedimiento sancionador

Dominio público hidráulico

Infracción administrativa leve

Expediente sancionador

Caducidad

Potestad sancionadora

Plazo de caducidad

Tramitación del expediente

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Expropiación especial

Plazo de prescripción

Buenas prácticas

Prohibición de vertidos

Vertidos no autorizados

Falta de competencia

Daños y perjuicios

Boletín de denuncia

Nulidad de pleno derecho

Calidad del agua

Indefensión

Contaminación de aguas

Nulidad de las resoluciones

Caducidad del expediente sancionador

Infracciones administrativas

Práctica de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 202/2006, interpuesto por D. Gregorio , representado por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por letrado D. Bernardo López Vargas, contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2.006 dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de enero de 2.006 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 1.200,00 € y se le requiere para que proceda a gestionar correctamente los residuos ganaderos, de acuerdo al Código de Buenas Prácticas Agrarias inmediatamente; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2.006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare:

1º).- La nulidad de la resolución recurrida de fecha 15 de mayo de 2.006 dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de enero de 2.006 de la misma Confederación recaída en el asunto: expediente sancionador NUM000 ( NUM001 ), declarándola asimismo no ajustada a derecho, adoleciendo asimismo de nulidad radical por violación del procedimiento legalmente establecido, al haberse seguido el procedimiento sancionador ordinario en vez del simplificado de los arts. 23 a 25 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2º).- Por su falta de proporcionalidad, no existiendo igualmente infracción a la normativa vigente.

3º).- La imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2.007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.- Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el Art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el Art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2.008 para celebración de vista y votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 15 de mayo de 2.006 dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de enero de 2.006 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 1.200,00 € y se le requiere para que proceda a gestionar correctamente los residuos ganaderos, de acuerdo al Código de Buenas Prácticas Agrarias inmediatamente (Decreto 109/98, de 1 de junio de la Junta de Castilla y León).

En sendas resoluciones se impone dicha sanción y requerimiento al actor y ello por la comisión de una falta administrativa leve prevista en el artículo 116 en relación con los arts. 97, 100, 117 y 118, todos del T.R. de la Ley de Aguas aprobado por el R.D. Leg. 1/2001, y en relación con el articulo 315 apartado j) y los arts. 321, 322 y 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986. y ello por haber realizado el día 7.9.2004 vertido no autorizado a la altura del paraje "extrarradio de la localidad de las Fuentes" en el término municipal de Montejo la Vega de Serrezuela (Segovia) de residuos ganaderos procedentes de una explotación ovina sobre el terreno, apreciándose una deficiente gestión y mala práctica en la evacuación de los residuos, siendo susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico por escorrentía hacia el Río Riaza.

Y la resolución de fecha 15 de mayo de 2.006 añade en orden a la desestimación del recurso de reposición los siguientes argumentos que resumidamente se trascriben:

1º).- Que en el presente caso el procedimiento sancionador ha seguido la tramitación prevista por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993 pero con las especialidades que se recogen en los arts. 327 y siguientes del RDPH, sin que en el presente caso quepa distinguir que estemos ante un procedimiento ordinario, sino que realmente lo tramitado es un procedimiento especial que se regula en parte por lo dispuesto en el RDPH y en parte por el RD. 1398/1993.

2º).- Que no cabe apreciar la prescripción alegada porque para computar el plazo de prescripción legalmente previsto no cabe acumular el tiempo de las distintas paralizaciones del expediente para completar el tiempo necesario previsto para la prescripción.

3º).- Que no concurre la caducidad del expediente, y ello porque entre el acuerdo de incoación del expediente sancionador de fecha 28.2.2005 y la notificación de la resolución sancionadora el día 17.1.2006 no ha transcurrido el plazo de un año de tramitación previsto para el procedimiento de autos en la D.A. 6ª del TRLA aprobado por R.D. Leg. 1/2001 en relación con el art.42 de la Ley 30/1992 .

4º).- Que la propuesta de sanción de fecha 1.2.2005 se ha verificado a los efectos del art. 11.1.c) del Reglamento 1398/1993 , es decir para servir de propuesta o petición de iniciación del procedimiento formulada por un órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento pero que tiene conocimiento de las conductas o hechos que pueden constituir infracción.

5º).- Y que en el caso de autos cabe apreciar la comisión de la infracción leve imputada como infracción de peligro que es y que se corresponde con los hechos denunciados, respecto de los cuales concurre no solo el dato de la culpabilidad sino también su prueba mediante el boletín de denuncia de los agentes actuantes.

SEGUNDO.- El recurrente con ocasión del presente recurso impugna sendas resoluciones sancionadoras esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que procede la nulidad radical por aplicación del art. 62.1 .e) en relación con el art. 134.1, ambos de la Ley 30/1992 de la sanción por inadecuación del procedimiento y por caducidad del mismo, y ello porque al estar calificados desde un principio (incluso antes de acordarse la incoación del procedimiento sancionador) y en todo momento los hechos como constitutivos de una infracción administrativa leve, en la tramitación del expediente debiera haberse aplicado el procedimiento sancionador simplificado previsto en los arts. 23 y 24 del R.D. 1398/1993 y no el procedimiento ordinario como finalmente sucedió, y aplicándose dicho procedimiento la infracción estaría caducada al no resolverse el mismo en el plazo de un mes desde que se inició, toda vez que entre la fecha de 28.2.2005 en que se incoó el procedimiento sancionador y el día 17.1.2006 en que se notificó la resolución sancionadora ha transcurrido más de diez meses. Añade la actora, que pese a la oposición de la CHD a que se aplique el procedimiento simplificado cuando de infracciones al Dominio Público Hidráulico se trata, lo cierto es que el propio art. 117.2 del R.D. Leg. 1/2001 ya prevé ese tipo de procedimiento, y que por remisión del RDPH hay que entender que ese procedimiento simplificado es el previsto en los arts. 23 y 24 del R.D. 1398/1993 , dado que no existe incompatibilidad entre las especialidades previstas en los arts. 327 a 332 del RDPH con el trámite de dicho procedimiento. También la actora postula que numerosa jurisprudencia que reseña y transcribe postula la aplicación del citado procedimiento simplificado cuando de infracciones administrativas leves se trata, sin que la aplicación de dicho procedimiento pueda quedar a la libertad de la autoridad administrativa ni tampoco de las partes.

2º).- Que concurre falta de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción en la cantidad en que se impone, y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 117 y 131 de la Ley 30/1992 , ya que concurren en los hechos y en el imputado las siguientes circunstancias:

-Que se reconoce la existencia de los residuos pero no así su peligrosidad.

- Que no se ha producido daños al medio ambiente, ya que nos encontramos ante una mera infracción de riesgo.

- Que no se aprecia vertido directo a las aguas.

- Que no ha habido afectación ni perjuicio para personas o bienes, dada la propia naturaleza y cantidad de los residuos depositados.

- Que el volumen de los residuos era escaso.

- Que no ha habido malicia ni intencionalidad, pues los residuos estaban amontonados para su distribución en otras fincas.

- Que no ha habido beneficio para la actora con los hechos imputados.

- Y que carece de antecedentes penales ni reiteración del presunto infractor en este tipo de conductas.

3º).- En el trámite de conclusiones recuerda la actora que concurre "prescripción interna" que debe apreciarse de oficio en aplicación del art. 132 de la Ley 30/1992 , y ello porque entre el trámite de audiencia que fue evacuado el día 6.6.2005 y el día 17.1.2006 en que se notifica la resolución sancionadora ha transcurrido más de seis meses, si se tiene en cuenta que el informe solicitado y evacuado por la Sección de la Calidad de las Aguas es un trámite, a juicio de la actora, es un trámite inútil e irrelevante.

TERCERO.- A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º.- Que en la demanda no se niegan los hechos denunciados, no se discuten que los mismos sean constitutivos de infracción ni que la infracción esté bien tipificada.

2º).- Que no es cierto que la resolución sancionadora sea nula o anulable por haberse dictado tras seguirse un procedimiento sancionador ordinario cuando a juicio de la actora debiera haberse seguido el procedimiento simplificado, toda vez que tal resolución se ha citado en forma procedimental adecuada; añade la demandada que la actora en todo caso consintió plenamente en vía administrativa que el expediente siguiese por los trámites del procedimiento orden ordinario. Por tanto no concurre la nulidad de pleno derecho por cuanto que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por cuanto que en materia de dominio público hidráulico el procedimiento simplificado no es aplicable; y tampoco es anulable la resolución sancionadora por cuanto que la tramitación del expediente sancionador por el trámite dicho no ha causado indefensión ninguna a la parte actora, como lo corrobora que nunca opusiera objeción ninguna al cauce procedimental elegido.

2º).- Que no cabe apreciar la caducidad del expediente esgrimida por la actora por cuanto que en el presente caso ya se tramite el expediente por el trámite ordinario o el simplificado, el plazo de caducidad es de un año, como así lo pone de manifiesto la D.A. 6ª del R.D. Leg. 1/2001 .

3º).- Que en todo caso es proporcional la sanción impuesta por cuanto que asciende a 1.200,00 €cuando la graduación va de 0,00 €a 6.010,13 €; es decir que la sanción ha sido impuesta en el tramo mínimo.

4º).- Y finalmente considera que es indudable que la conducta observada por el actor es notoriamente imprudente y genera un riesgo evidente de que se pueda ocasionar un grave problema de contaminación de las aguas del cauce del Río Riaza por escorrentía, lo que implica que se aprecie en la conducta del actor una deficiente gestión y mala práctica en la evacuación de los residuos ganaderos.

CUARTO.- Planteados así los términos del debate, por la actora en primer lugar se denuncia que procede la nulidad radical por aplicación del art. 62.1 .e) en relación con el art. 134.1, ambos de la Ley 30/1992 de la sanción por inadecuación del procedimiento y por caducidad del mismo, y ello porque al estar calificados desde un principio (incluso antes de acordarse la incoación del procedimiento sancionador) y en todo momento los hechos como constitutivos de una infracción administrativa leve, en la tramitación del expediente debiera haberse aplicado el procedimiento sancionador simplificado previsto en los arts. 23 y 24 del R.D. 1398/1993 y no el procedimiento ordinario como finalmente sucedió, y aplicándose dicho procedimiento la infracción estaría caducada al no resolverse el mismo en el plazo de un mes desde que se inició.

Mencionado motivo debe ser desestimado y ello porque el expediente sancionador de autos se ha tramitado por el procedimiento reglamentariamente previsto en el art. 327.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 ; es decir, que en el presente caso el procedimiento utilizado no deja de ser un procedimiento especial y distinto por cuanto que básicamente se ajusta a los trámites previstos en el R.D. 1398/1993 pero con aplicación de las especialidades que se recogen en los artículos 328 y siguientes del RDPH; de este mismo tenor es el art. 1 del R.D. 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, cuando señala en su número 1 que "la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes...".

Y si contemplamos las especiales referidas en los citados art. 328 y siguientes del RDPH, se comprueba que varias de estas especialidades -así el plazo de diez días para formular alegaciones, otro plazo entre 10 y 30 días para el período de prueba, un tramite posterior a las alegaciones de previa audiencia, el trámite de proposición de resolución, y el plazo de caducidad de un año- no tendrían cabida ni posibilidad de aplicación dentro de la más reducida (en trámites) y corta (en espacio de tiempo) tramitación prevista en el art. 24 del R.D. 1.398/1993 para el procedimiento simplificado, por lo que ha de concluirse necesariamente que existe incompatibilidad entre dichas especialidades y parte de la tramitación prevista para el procedimiento simplificado a que se refiere la apelante. Y no solo eso sino que además si observamos las especialidades previstas en los arts. 328 y siguientes del RDPH se comprueba que además de la remisión genérica que realiza el art. 327.2 del citado Reglamento al R.D. 1398/1993, también a la hora de señalar las especialidades se remite a otros preceptos de este ultimo R.D. en los que se regula el procedimiento ordinario y no el simplificado, por lo que se está dando a entender que cuando se trata de expedientes sancionadores por infracción en materia de aguas no es aplicable el procedimiento simplificado previsto en los citados art. 23 y 24 . Todo ello lleva a la Sala a concluir que en el presente caso, y pese a encontrarnos ante una infracción administrativa leve, no era ni es ni tampoco podía serlo, por impedirlo el art. 327.2 del RDPH , aplicable el procedimiento simplificado a que se refiere la parte apelante, sino que el procedimiento que procedía aplicar y seguir en el expediente sancionador es el que resulta de la simbiosis del procedimiento ordinario regulado en el R.D. 1398/1993 con las especialidades contempladas en los arts. 328 y siguientes del RDPH.

Es verdad por otro lado, que el art. 117.2 del TR de la Ley de Aguas aprobado por el R.D. Leg. 1/2001 prevé que para la tramitación de las infracciones leves se establecerá "reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario...". Sin embargo, referida Ley aún no ha sido desarrollada reglamentariamente en dicho extremo, sin que pueda considerarse en ningún caso que el procedimiento abreviado a que se refiere mencionado artículo sea el contemplado en los arts. 23 y 24 del R.D. 1398/1993 , toda vez que este Decreto es anterior en el tiempo a dicho T.R. y sin embargo ésta Ley no se refiere de forma expresa a aquel Real Decreto, sino que expresa y explícitamente se refiere al procedimiento abreviado y sumario que reglamentariamente se establecerá.

Por otro lado, afirma la actora que numerosa jurisprudencia postula la aplicación del citado procedimiento simplificado cuando de infracciones administrativas leves se trata; es verdad y así puede comprobarse en cualquier base de datos pero también lo es que la aplicación de tal procedimiento simplificado no se ha observado en ningún caso con ocasión de infracciones administrativas leves en materia de aguas. Por el contrario la Sala ha encontrado una sentencia muy ilustrativa al respecto totalmente coincidente con el criterio acogido por esta Sala; así la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-3-2006 , nº 280/2006, rec. 2252/2002. Pte: Moreno Grau, Joaquín, sobre la cuestión debatida en el presente caso se pronuncia con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que se estima parcialmente el recurso de reposición planteado contra la Resolución del propio Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de noviembre de 2001, recaída en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer a la actora una sanción de 500.000 pesetas de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 108 g) la Ley de Aguas , en relación con el 93 de la misma Ley y el art. 315 j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , consistente en la puesta en regadío de terrenos de secano y prohíbe dichos riegos.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como motivos para la declaración de nulidad de la resolución sancionadora, los siguientes:

- Caducidad del expediente sancionador al haberse dilatado por más de un mes, y en aplicación del artículo 24 del RD 1398/1993 EDL 1993/17573 ....

- Vulneración del procedimiento legalmente establecido al no aplicarse el simplificado previsto en el R.D. 1398/93 EDL 1993/17573 .

- Prescripción de la infracción.....

- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

TERCERO.- Por lo que a la caducidad se refiere, como señala el Abogado del Estado, la D.a. octava de la Ley 46/99 EDL 1999/63732 (hoy D.a. sexta del TR de la Ley de Aguas ) establece en su apartado 3º que a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 , de modificación de la anterior , los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.

Por otra parte, no resulta aplicable el procedimiento abreviado previsto en el artículo 23 del RD 1398/93 EDL 1993/17573 por establecerse un cauce procedimental específico por el artículo 109.2 de la de Aguas, redacción Ley 46/99 EDL 1999/63732 , (hoy artículo 117.2 TR Ley de Aguas ). De acuerdo con este artículo, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 . Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

Este procedimiento abreviado y sumario no ha sido desarrollado, por lo que es aplicable el vigente, que está previsto en el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, redacción dada por RD 1.771/94 EDL 1994/17296 , según el cual, el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto EDL 1993/17573 , con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

En principio podría pensarse que la remisión se produce en bloque y que podría incluirse el procedimiento simplificado. Sin embargo no creemos que sea así por cuanto los artículos siguientes del Reglamento establecen un régimen especializado para todas las infracciones en materia de aguas que incluye una tramitación común y un plazo común de conclusión del procedimiento sancionador que no permite estimar excluidas las infracciones leves y menos graves del régimen general establecido en relación con todas las infracciones sin excepción, de manera que la remisión al RD 1398/93 EDL 1993/17573 debe entenderse hecha al procedimiento general y no al simplificado.

Por otro lado, la previsión procedimental antes vista (artículo 109.2 Ley de Aguas , hoy 117.2 del Texto Refundido) confirma que no existe una remisión al procedimiento simplificado del RD 1398/93 EDL 1993/17573 , sino que el propio legislador considera que la especialidad de la materia exige la regulación de un procedimiento abreviado particular en este ámbito.

Por consiguiente, habiéndose incoado el procedimiento por acuerdo de 29 de diciembre de 2000 y habiéndose notificado la resolución sancionadora el 19 de diciembre de 2001, no ha transcurrido el plazo de caducidad de un año aplicable a todo tipo de infracciones por disposición legal expresa como hemos visto...".

Los argumentos esgrimidos por esta Sala más los trascritos de la citada sentencia llevan a rechazar el recurso de apelación en este concreto extremo de impugnación, ya que no concurre la causa de nulidad denunciada por la parte apelante, por cuanto que el procedimiento utilizado en el expediente sancionador se ajusta a lo previsto reglamentariamente, según lo ya argumentado.

QUINTO.- Tampoco concurre la caducidad denunciada por la apelante, no solo porque en el presente caso no correspondía la tramitación por el procedimiento simplificado sino porque sobre todo, sea cual fuere el procedimiento utilizado, ya fuera el ordinario, ya el simplificado o el especial que hemos descrito, de lo que no ofrece ninguna duda es que el plazo de caducidad cuando se trata de procedimientos sancionadores relacionados con el dominio público hidráulico, según prevé la D.A. 6ª de R.D. Leg. 1/2001 por el que se aprueba el T.R.L.A. es imperativamente de un año, y no el de un mes al que erróneamente se refiere la actora. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia trascrita y se ha pronunciado en otras muchas ocasiones esta Sala con ocasión de expedientes de la misma naturaleza que el de autos. Y si dicha previsión legislativa es clara no lo es menos que esa previsión se recoge en un texto normativo con rango de ley y que por ello es de rango superior a la que tiene el R.D. 1398/1993 , que es de naturaleza reglamentaria.

Por tanto, el plazo de caducidad que procede aplicar es el de un año, y no el de un mes y como quiera que el expediente sancionador se incoó por acuerdo de fecha 28.2.2006 (folio 4 del expediente) y la resolución sancionadora fue notificada el día al sancionado el día 17.1.2006, resulta evidente que entre ambas fechas no se ha rebasado el plazo de caducidad de un año legalmente previsto para concluir su tramitación. De todo ello se infiere también que en el presente caso no concurre la caducidad denunciada, desestimándose igualmente en este extremo el recurso interpuesto.

Alega la apelante, no en su demanda, pero si en conclusiones que concurre la prescripción de la infracción por haber transcurrido más de seis meses, que es el plazo de prescripción previsto para las infracciones administrativas leves en el art. 132.1 de la Ley 30/1992, entre la fecha de 6.6.2005 en que se evacua el trámite de audiencia y el día 17.1.2006 en que se notifica la resolución sancionadora, por entender que el trámite del informe solicitado entre ambas fechas no interrumpe, a juicio d la actora, el computo del transcurso de la prescripción por entender que es un trámite inútil o irrelevante.

Igualmente considera la Sala que no puede apreciarse la excepción de prescripción que se alega por cuanto que el procedimiento no ha estado paralizado durante el plazo de prescripción previsto legalmente y que de concurrir esa paralización comienza a computarse según el art. 132.2, inciso final) de la Ley 30/1992 si el procedimiento hubiera estado paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable; en el caso de autos el expediente no estuvo paralizado ni seis, ni siete meses ni un plazo superior, como se comprueba de la simple observación del expediente en el que se aprecian los siguientes tramites y fechas: los hechos se denuncian el día 7.9.2004, el expediente se incoa el día 28.2.04, se presentan alegaciones tras notificarse la incoación y el pliego el día 17.3.2005, el día 18.4.2005 se pide informe que se emite el día 29.4.2005, el día 25.5.2005 se da audiencia del expediente al denunciado, éste formula alegaciones que presenta el 6.6.2005 en el que vuelve a reiterar que los hechos pueden verificarse solicitando los informes pertinentes, con fecha 15.9.2005 se pide nuevamente informe al Área de Calidad de Aguas que lo emite el día 22.11.05, formulándose propuesta de resolución el día 3.1.2006, dictándose la resolución sancionadora el día 4.1.2006 que fue notificada el día 17.1.2006. Por otro lado, también resulta evidente que el informe solicitado al Área de Calidad de Aguas no era inútil o irrelevante dados los hechos imputados, la infracción imputada y que el resultado de dicho informe pudiera ser determinante en orden a determinar sobre todo la sanción a imponer. Todo lo hasta aquí argumentado lleva a la Sala a concluir que no cabe alegar la prescripción de la infracción imputada, desestimándose igualmente en este extremo el recurso interpuesto.

SEXTO.- Finalmente la actora sin discutir realmente los hechos imputados, tampoco su tipicidad ni la existencia de la infracción administrativa de naturaleza leve, denuncia que concurre falta de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción en la cantidad en que se impone, y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 117 y 131 de la Ley 30/1992 , ya que concurren en los hechos y en el imputado las siguientes circunstancias, a su juicio:

- Que se reconoce la existencia de los residuos pero no así su peligrosidad.

- Que no se ha producido daños al medio ambiente, ya que nos encontramos ante una mera infracción de riesgo.

- Que no se aprecia vertido directo a las aguas.

- Que no ha habido afectación ni perjuicio para personas o bienes, dada la propia naturaleza y cantidad de los residuos depositados.

- Que el volumen de los residuos era escaso.

- Que no ha habido malicia ni intencionalidad, pues los residuos estaban amontonados para su distribución en otras fincas.

- Que no ha habido beneficio para la actora con los hechos imputados.

- Y que carece de antecedentes penales ni reiteración del presunto infractor en este tipo de conductas.

Es cierto que a la luz del expediente tramitado, de las pruebas practicadas no existe dudas sobre los hechos imputados, tampoco sobre la acertada tipificación que de los mismos realiza la Administración sancionadora, así como sobre la concurrencia en dicha conducta del elemento de culpabilidad exigido legalmente siquiera al menos a título de mera inobservancia como exige el art. 130.1 de la Ley 30/1992. Cuestión diferente es si cabe o no apreciar desproporcionalidad a la hora de imponer la sanción.

Así el TRLA en el art. 117.1 prevé para la infracción administrativa leve imputada una sanción de multa que va hasta los 6.010,12 €, habiéndose impuesto en el presente caso una multa de 1.200,00 €. En la resolución sancionadora de fecha 4.1.2006 no se argumentan las razones por las que se fija la multa en dicha cuantía, y tampoco esas razones se dan en la resolución de fecha 15.5.2006 que desestima el recurso de reposición. Por ello en el caso de autos haciendo aplicación de la potestad de graduación de la sanción en aras a lograr la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el art. 117.1 del TRLA y en el art. 131.3 de la Ley 30/1992 , y poniendo en relación dicha potestad con las circunstancias reseñadas por la actora como concurrentes tanto en los hechos imputados como en la persona del denunciado, y que la Sala aprecia como ciertas, es por lo que este Tribunal estima en este extremo el recurso interpuesto y aminora el importe de la multa impuesta fijando su cuantía en 600,00 € por entender que si bien el importe fijado por la Administración ya se encontraba fijado en el tramo inferior, sin embargo considera la Sala que el importe de 600,00 € se corresponde aún más justamente con la naturaleza, entidad y consecuencia de los hechos imputados y constitutivos de una infracción administrativa leve como la de autos; la menor peligrosidad de los residuos, el bajo riesgo para personas y bienes que se deriva de la infracción administrativa imputada, la ausencia de malicia y de antecedentes penales en el imputado revelan que la sanción impuesta por la Sala tiene la entidad suficiente para reprochar administrativamente los hechos que se sancionan y para procurar una labor de prevención tanto general como especial que en todo caso acompaña a cualquier tipo de sanción y también a la de autos.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente en este motivo el recurso interpuesto, anulando sendas resoluciones administrativas tan solo en el extremo relativo a la imposición de la multa, para en su lugar imponer al sancionado una multa de 600,00 € en lugar de los 1.200,00 € impuestos en dichas resoluciones, manteniéndose en los demás extremos las mismas.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo numero 202/2006, interpuesto por D. Gregorio , representado por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por letrado D. Bernardo López Vargas, contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2.006 dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de 4 de enero de 2.006 de la misma Confederación por la que se imponía a la parte actora una sanción de multa de 1.200,00 € y se le requiere para que proceda a gestionar correctamente los residuos ganaderos, de acuerdo al Código de Buenas Prácticas Agrarias inmediatamente.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan sendas resoluciones administrativas en el extremo relativo a la imposición de la multa, para en su lugar imponer al sancionado una multa de 600,00 € en lugar de los 1.200,00 € impuestos administrativamente, manteniéndose en los demás extremos y pronunciamientos sendas resoluciones impugnadas, y desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las devengadas en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma no puede prepararse recurso de casación.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2006 de 18 de Enero de 2008

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