Última revisión
21/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 882/2003 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 882/2003
Parte actora: María Luisa
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 27/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Luisa , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama en este proceso el complemento de productividad mensual durante los meses de permiso de maternidad que disfrutó la demandante durante los años 1999 y 2000; complemento de productividad complementaria en función del trabajo desarrollado y no del tiempo trabajado, con reconocimiento de puntos de productividad iguales a los de los actuarios de la unidad 01 en el año 1999 y 2002; complemento de productividad mensual y una misma ponderación de puntos de productividad que un Inspector Adjunto a Unidad en los años 1999, 2000, 2001 y 2003, intereses legales devengados. A ello hay que añadir el complemento de productividad de la Delegación de la AEAT de Lleida, abonado en el mes de marzo de 2003.
En la demanda presentada en el recurso 251/04 extiende su pretensión a otros conceptos y hechos indemnizatorios.
La demandante causó baja por maternidad, con permiso por el mismo concepto en las fechas indicadas en la demanda. Disfrutó de vacaciones y licencia por asuntos propios también en las fechas que se expresan.
En la demanda se explica la forma de distribución del la productividad por niveles; se hace referencia a la organización del trabajo en la inspección tributaria; objetivos por unidades; reparto del complemento de productividad de la Delegación de la AEAT de Lleida; vulneración del principio de igualdad; falta de notificación y motivación del reparto del complemento de productividad.
El Sr. Abogado del Estado se opone al considerar el complemento de productividad un concepto retributivo variable y personal de cada funcionario; imposibilidad de que la demandante alcanzase los objetivos fijados al estar de baja por maternidad; aplicación de la Resolución de 1 de abril de 1993 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que aprueba el baremo de distribución del complemento de productividad, así como los objetivos a conseguir; discrecionalidad administrativa en la asignación de complementos; inexistencia de vulneración alguna del principio de igualdad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en las dos demandas, derivadas de los recursos contenciosos-administrativos acumulados, y la contestación a la misma, así como la voluminosa prueba documental aportada, para llegar a la conclusión, por unanimidad de que la acción jurisdiccional sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
El artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, configura el complemento de productividad como una retribución complementaria a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
Al margen de estas circunstancias, pero no por ello con menor relevancia a la hora de definir la solución a adoptar en el presente supuesto, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios.
En efecto, se ah reconocido por distintos órganos jurisdiccionales que los funcionarios públicos no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio.
Es decir, en base a esta previsión la Administraciónb Pública demandada, está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe uno de los puestos de trabajo que lo tengan asignado, el complemento de productividad pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes.
Pues bien, este hecho es por sí lo suficientemente relevante como para que en atención a lo que se ha expuesto anteriormente, en cuanto a los conceptos reclamados se refiere, el permiso por maternidad deba ser reconocido en cuanto al complemento de productividad en los períodos de tiempo a que se hace referencia. No puede excluirse la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias,
A ello se puede añadir que las distintas Administraciones Públicas han desnaturalizado, en la regulación concreta que del complemento de productivad al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha auto impuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.
El resto de las peticiones, cobro del complemento de productividad complementaria en función del trabajo desarrollado y no del tiempo trabajado, cobro del complemento de productividad de la Delegación de la AEAT de Lleida, abonado en el mes de marzo de 2003; derecho a percibir el mismo complemento de productividad mensual y una misma ponderación de los puntos de productividad que un inspector Adjunto a Unidad, no pueden prosperar por los siguientes motivos.
Esta Tribunal tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional.
Asimismo, los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo, debe quedar debidamente probada con respecto al rendimiento que se pretende haber realizado, así como la retribución que se desea percibir, en función del elemento comparativo que se equipara, como es en el presente caso, un Inspector Actuario a Unidad.
Dichos conceptos retributivos corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes.
La diferencia de funciones entre Inspectores y Subinspectores de la AEAT de Lleida, impide la equiparación de retribuciones económicas, y también los conceptos variables, como es el de productividad, de la forma que se alega en la demanda. El hecho de que el jefe de la Unidad reparta los asuntos, según se dice en la demanda, sin atender a la categoría profesional de los actuarios, no necesariamente supone devengar el derecho económico que se postula, máxime, cuando no se ha acreditado tampoco ese extremo.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la demanda.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso en parte y declarar el derecho de la parte demandante a percibir el complemento de productividad mensual durante el tiempo en que estuvo de baja por maternidad de los años 1999 y 2000, desestimando el resto, con derecho a percibir los intereses legales devengados de la anterior cantidad.
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE ENERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
