Última revisión
20/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 27/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 335/2006 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100076
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00027/2009
SENTENCIA No 27
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veinte de enero de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 335/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña Sofía , don Paulino y doña Marí Jose , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante el IMSALUD con fecha 10 de mayo de 2005 (posteriormente se dictó resolución expresa desestimatoria por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2007); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de enero de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Sofía , don Paulino y doña Marí Jose , contra la desestimación -primero presunta y luego expresa- de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por la asistencia médica recibida por su madre, doña Julia , en el Hospital de la Princesa de Madrid en el que falleció el día 8 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- La madre de los recurrentes, doña Julia , de 75 años de edad, tenía antecedentes de hipertensión arterial, diabetes melitus en tratamiento con antidiabéticos orales, comisurotomía mitral percutánea en 1992, fibrilación auricular por la que estaba anticoagulada con sintrom, episodio de pancreatitis aguda y colecistectomía.
b).- La enferma era seguida en la consulta externa de Cardiología del Hospital de la Princesa. Ante el empeoramiento de los índices ecocardiográficos de la valvulopatía mitral que mostraban una estenosis mitral moderada-severa con área de 1 cm2, insuficiencia mitral leve y presión arterial pulmonar de 60 mmHg, ingresa el 18 de mayo de 2004, para realizar un cateterismo cardiaco que, junto con una coronariografía, se realizan el día 20 de mayo de 2004, poniendo de relieve una estenosis mitral moderada-severa, área de 1.08 cm2, hipertensión pulmonar severa, insuficiencia mitral de grado ligero, insuficiencia tricuspídea de grado ligero y coronarias normales. Fue dada de alta el día 21 de mayo de 2004, con el diagnóstico principal de estenosis mitral severa e hipertensión pulmonar severa.
c).- El día 24 de mayo de 2004, se estudia el caso en sesión clínica en la que se decide realizarle una intervención quirúrgica para sustituirle la válvula mitral.
d).- La Sra. Julia ingresa, el día 24 de septiembre de 2004, para ser intervenida, firmando el documento de consentimiento informado, con fecha 26 de septiembre de 2004 (folios 31 y 32 del expediente), en el que consta: que la enfermedad que padece es "estenosis mitral severa"; que la intervención quirúrgica consistirá en "sustitución de válvula mitral"; que "los profesionales que realizarán esta intervención podrán modificarla durante la propia cirugía si consideran que es más beneficiosa otra alternativa"; como complicaciones inherentes a la intervención figuran, entre otras, la de "complicaciones neurológicas (accidente cerebrovascular isquémico ...)"; que "debido a la enfermedad que usted padece, sus antecedentes personales y el tipo de intervención que precisa la mortalidad de esta técnica en su caso representa el 0-15%" y que "sin embargo, a pesar de estos riesgos, es muy importante que usted comprenda que la intervención que le proponemos es imprescindible para su mejoría".
e).- El día 30 de septiembre de 2004, es intervenida, realizándose una estereotomía media y se coloca a la paciente en circulación extracorpórea. La válvula mitral es flexible con fusión de las comisuras. Se realiza comisurotomía anterior y posterior y, posteriormente, se explora el estado en que queda la válvula que tiene una mayor área y ha quedado competente. Posteriormente pasa a la UCI y, tras ello, a planta el día 1 de octubre de 2004, con heparina de bajo peso molecular subcutánea e insulina, según dextrostic. Al día siguiente se inicia, siguiendo el protocolo, anticoagulación con heparina cálcica subcutánea.
f).- El día 4 de octubre de 2004, la enferma está en coma profundo con un Glasgow de 3/15. Pasa a la UCI donde se intuba. Una TAC craneal muestra un extenso infarto en troncoencéfalo y tálamo (en territorio vertebrobasilar). La enferma permanece en coma y fallece el día 8 de octubre de 2004, como consecuencia de dicho accidente cerebrovascular isquémico en territorio vertebrobasilar, acaecido cuatro días después de ser intervenida de una comisurotomía mitral abierta.
TERCERO: En la demanda se alega, en primer lugar, que la intervención quirúrgica realizada no estaba indicada porque la válvula que se pretendía revisar era competente, de forma que se sometió a la paciente a una operación innecesaria y de gran riesgo que le causo su fallecimiento. En segundo lugar, que el consentimiento informado que firmó la paciente era para una sustitución valvular y no para una comisurotomía y que no se informó a la paciente ni de los riesgos de la intervención ni de la existencia de otras alternativas. Y en tercer lugar, consideran los recurrentes que ha habido deficiencias en el control postoperatorio porque, por una parte, no se llevó a cabo ninguna analítica para determinar el nivel de coagulación; por otra, porque, a pesar de que la paciente ya estaba tomando antidiabéticos orales, se le aplicó indebidamente una inyección de insulina en el brazo; y en fin, porque se le administró, erróneamente, medicación correspondiente a la otra paciente con la que compartía habitación. Por todo ello, consideran los recurrentes que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercitan ya que el fallecimiento de su madre fue debido a la inadecuada asistencia médica descrita y solicitan una indemnización por un importe global de 160.000 euros más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, con sustento en el informe elaborado por los médicos que atendieron a la paciente, el elaborado por la Inspección Médica y el aportado por la aseguradora codemandada, consideran que, tanto la atención médica recibida por la Sra. Julia como la información por ésta recibida, son ajustadas a la "lex artis", por lo que consideran que la demanda no puede prosperar.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora examinar las diversas alegaciones de los recurrentes en las que éstos concretan las deficiencias que consideran producidas en la asistencia sanitaria recibida por su madre, doña Julia , antes de su fallecimiento.
Entienden, en primer lugar, los recurrentes que la intervención quirúrgica realizada no estaba indicada porque la válvula que se pretendía revisar era "competente", según consta en la documentación clínica de la intervención -se afirma-, de forma que se sometió a la paciente a una operación innecesaria y de gran riesgo que le causó su fallecimiento.
Sin embargo, esta tesis carece de sustento alguno en el material probatorio obrante en autos constituido, no sólo por la historia clínica, sino por los informes emitidos por los médicos que atendieron a la paciente, el informe de la Inspección Médica y el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, debidamente ratificado a presencia de la Sala. La parte actora, si bien solicitó, y se admitió por la Sala, la designación judicial de perito, se la tuvo por renunciada a dicha prueba porque, a pesar de haber transcurrido, con creces, el plazo legal para el abono por su parte de la correspondiente provisión de fondos al perito designado, no realizó dicho pago (art. 342 LEC ).
Pues bien, todo el material probatorio indicado pone de relieve que la operación que fue realizada a la madre de los recurrentes estaba plenamente indicada.
Como con claridad se explica en el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada:
«... La estenosis mitral es una lesión de la válvula mitral que se retrae y disminuye el orificio de comunicación entre aurícula y ventrículo izquierdos. ... El tratamiento es inicialmente médico con anticoagulación, si hay fibrilación auricular, y digoxina y diuréticos, si hay insuficiencia cardiaca. Si el área valvular es menor de 1.7 cm2 y existen síntomas, debe hacerse una valvulotomía o comisurotomía que puede hacerse cerrada, mediante un catéter percutáneo y balón, o abierta cuando la válvula está calcificada. Cuando la calcificación es extensa e impide la comisurotomía o bien cuando existe insuficiencia mitral acompañante, no es posible hacer comisurotomía y debe procederse al recambio valvular total, es decir, colocar una prótesis valvular.
A esta enferma se le había realizado en 1992 una comisurotomía cerrada mediante catéter percutáneo y 12 años después la válvula se reestenosó, como suele ser lo habitual. En la ecografía el área valvular era de 1 cm2, lo que, junto a la disnea grado II que presentaba, indicaba nueva cirugía. La existencia de amplia calcificación y de insuficiencia mitral asociada hizo pensar que sería necesario colocar una prótesis valvular y así se programó la intervención. Sin embargo, durante la intervención se observó que, a pesar de la calcificación, la válvula era lo suficientemente flexible como para intentar comisurotomía y así se hizo, aumentando de esta forma el área valvular y pudo comprobarse que la insuficiencia mitral era mínima o inexistente porque se describe la válvula después de la comisurotomía como competente, lo cual quiere decir que cerraba bien, sin insuficiencia (insuficiencia mitral quiere decir que la válvula no cierra bien durante la sístole y pasa sangre del ventrículo a la aurícula). Después de la comisurotomía esto no ocurría en esta paciente y por ello no fue necesario colocar una prótesis valvular, como inicialmente estaba previsto. ...»
Estas explicaciones coinciden con la documentación clínica obrante en el expediente, con el informe de la Inspección Médica y con el elaborado por el Servicio de Cardiología que atendió a la paciente y de ella se desprende, por tanto, que la operación estaba indicada y que si bien inicialmente se pensó que era necesario realizar una sustitución de la válvula, en el curso de la intervención se apreció que esta sustitución no era necesaria, pues se podía solucionar el problema con una técnica quirúrgica más leve como era la comisurotomía y es después de realizar dicha comisurotomía cuando la válvula quedó "competente". Así pues, no es que, como afirma la parte actora, a pesar de que la válvula estaba "competente" se realizó innecesariamente la intervención quirúrgica, sino que fue tras la intervención quirúrgica en la que se le realizó la comisurotomía cuando la válvula quedó "competente". Por tanto, esta alegación debe ser desestimada.
SEXTO: Se alega, en segundo lugar, en la demanda que el consentimiento informado que firmó la paciente era para una sustitución valvular y no para una comisurotomía y que no se informó a la paciente ni de los riesgos de la intervención ni de la existencia de otras alternativas.
Y esta afirmación tampoco tiene apoyo alguno en el material probatorio obrante en autos. Como explica, de nuevo, con claridad, el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada (que también en este extremo es coincidente con el informe de la Inspección Médica y con el elaborado por el Servicio que atendió a la paciente):
«... Se indica en la reclamación que la enferma sólo dio su consentimiento para una sustitución valvular mitral y no a una comisurotomía. Sin embargo, en la hoja de consentimiento informado se señala que los profesionales que realicen la intervención podrán modificar la técnica si encuentran una alternativa más favorable y realmente así sucedió. Antes de la intervención la paciente presentaba en el ecocardiograma calcificaciones importantes que hacían pensar que la válvula estaba rígida y además era insuficiente (es decir, dejaba pasar sangre de ventrículo a aurícula durante la sístole). Por ello, antes de la intervención se pensó que sería necesaria la colocación de una prótesis valvular mitral, a pesar de que ello es una intervención de riesgo, pero en este caso era necesaria por presentar disnea, estar en fibrilación auricular y presentar hipertensión arterial pulmonar, con un área valvular de 1 cm2. Al abrir el corazón los cirujanos cardiovasculares encontraron una válvula flexible, con lo que se descartaba la temida rigidez. Por ello realizaron una comisurotomía anterior y posterior con lo que aumentó el área valvular y además la válvula quedó competente, es decir, sin insuficiencia. Con esta intervención, mucho menos agresiva, se solucionó el problema que inicialmente parecía que requeriría prótesis. La no colocación de la prótesis es una alternativa mucho más favorable para le enferma que colocarla. ...»
Así pues, y como hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado d), la paciente, Sra. Julia , firmó un documento de consentimiento informado en el que constaba, como operación a realizar, la de "sustitución de válvula mitral" ya que todas las pruebas diagnósticas indicaban que la válvula necesitaría una sustitución. Ello no obstante, en previsión de que no fuera necesaria tal sustitución por ser mejor el estado de la válvula del que se pensaba, también se hizo constar en el documento firmado por la paciente que "los profesionales que realizarán esta intervención podrán modificarla durante la propia cirugía si consideran que es más beneficiosa otra alternativa"; y esto fue, exactamente, lo que ocurrió, que al abrir el corazón pudo apreciarse que la válvula no necesitaba ser sustituida, sino que bastaba con hacer una comisurotomía para dejarla "competente". Por tanto, la intervención quirúrgica estaba -como explicamos en el anterior Fundamento- plenamente indicada y era imprescindible para su mejoría -como expresamente se recoge en el documento de consentimiento informado- y fue al abrir el corazón cuando pudo comprobarse que la técnica quirúrgica que debía utilizarse para solucionar el problema de la válvula mitral no era la más grave de sustitución valvular -que es la que aparecía indicada según todas las pruebas diagnósticas previas realizadas a la paciente-, sino la menos agresiva de comisurotomía, que es la que, en definitiva, se realizó, tal y como la paciente consintió en el documento por ella firmado, documento en el que fue también debidamente informada de los posibles riesgos de la intervención entre los que se encontraba el de "complicaciones neurológicas (accidente cerebrovascular isquémico ...)", que fue el riesgo que, fatalmente, se produjo en este caso y que causó el fallecimiento de la paciente.
Además, en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala, la parte actora preguntó al perito de la aseguradora codemandada si había en este caso alguna alternativa a la cirugía, a lo que el perito respondió "que no hay alternativa no quirúrgica. Que en caso de insuficiencia mitral leve no es necesaria la intervención quirúrgica, pero en este caso la paciente fue operada por estenosis severa que implica que no permite el paso de la sangre de aurícula a ventrículo".
Por tanto, esta alegación también debe ser desestimada.
SÉPTIMO: Por último, consideran los recurrentes que ha habido diversas deficiencias en el control postoperatorio:
A).- En primer lugar, afirman los recurrentes que en el postoperatorio la paciente estuvo sin control de coagulación. Sin embargo, como explica el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada:
«... En esos días la enferma no necesitaba control de anticoagulación ya que el día 30 y 1 estuvo con heparina de bajo peso molecular que no necesita control y a partir del día 2 se añadía heparina cálcica subcutánea en la que el control del tiempo de cefalina es opcional (puede hacerse o no, según el protocolo acordado en el hospital, porque los resultados son los mismos con y sin control).
La anticoagulación se puede hacer con:
- Anticoagulantes orales ... La dosis de anticoagulantes orales hay que individualizarla y por ello son necesarios controles repetidos ... En caso de cirugía hay que cambiar el anticoagulante oral por heparina ... Este enfermo tomaba anticoagulantes orales antes de la intervención, pero luego fueron sustituidos por heparina.
- Heparinas. Hay de dos tipos:
- la heparina no fraccionada ...
- la heparina de bajo peso molecular ... La principal ventaja de la heparina de bajo peso molecular sobre la heparina no fraccionada es que no precisa controles: se calcula la dosis según el peso del enfermo y se administra la dosis resultante. Así se han tratado millones de personas. Por tanto en esta enferma fue correcto el cambio de medicación anticoagulante y la no realización inicial de controles ya que éstos no son necesarios cuando se utiliza heparina de bajo peso molecular. ...»
Por tanto, dada la concreta medicación anticoagulante utilizada, no era necesaria la realización de controles de coagulación.
B).- Afirman, por último, los recurrentes, que hubo un gran descontrol en la medicación que se le administró a la paciente en el curso del postoperatorio, pues, a pesar de que la paciente ya estaba tomando antidiabéticos orales, se le aplicó indebidamente una inyección de insulina en el brazo y se le administró, también erróneamente, medicación correspondiente a la otra paciente con la que compartía habitación.
Sin embargo, ninguna prueba de esta afirmación obra en autos.
En cuanto al tratamiento postoperatorio de la diabetes, consta en el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada que "durante los días 30, 1, 2, 3 y 4 se hicieron varias determinaciones diarias de glucemia capilar". Y en el informe elaborado por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que trató a la paciente, precisamente en respuesta a esta afirmación actora contenida también en la reclamación administrativa, se expone que "la paciente era diabética y tomaba antidiabéticos orales. Según el protocolo de UVI y de nuestro servicio, la glucemia fue monitorizada y controlada con insulina rápida y el tratamiento antidiabético oral fue introducido de forma progresiva (Manejo básico en cirugía cardiaca)". Y frente a ello, no puede oponerse la declaración ante esta Sala como testigo de la compañera de habitación de la Sra. Julia que declaró que "recuerda que la hija se enfadó porque a doña Julia le habían puesto insulina inyectada, pese a que tomaba pastillas para controlar la diabetes", ya que se trata de un mero testimonio de referencia realizado por persona carente de conocimiento médico alguno (o al menos, ello no consta a esta Sala).
Y en cuanto a que se le administrara medicación correspondiente a la otra paciente con la que la Sra. Julia compartía habitación, tampoco existe en autos, no ya prueba alguna, sino ni siquiera indicio de ello, pues en la declaración prestada ante la Sala como testigo de la citada compañera de habitación no se hace referencia alguna a esta cuestión. Y por el contrario, el perito de la aseguradora codemandada, en el acto de ratificación judicial de su informe, a preguntas de la codemandada afirmó que "actualmente es muy difícil confundirse en la medicación porque la misma viene preparada para cada enfermo individualmente desde la farmacia del hospital, que esto se llama unidosis".
A la vista de cuanto hemos dejado expuesto, solo cabe concluir que la atención médica recibida por la madre de los recurrentes se ajustó a la "lex artis", por lo que el daño por el que se reclama, el fallecimiento de la misma, que lamentablemente se produjo, no puede calificarse de daño antijurídico y, faltando este requisito de la acción ejercitada, la demanda debe ser desestimada.
OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 335/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña Sofía , don Paulino y doña Marí Jose , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante el IMSALUD con fecha 10 de mayo de 2005 (posteriormente se dictó resolución expresa desestimatoria por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2007), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
