Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 27/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1222/2010 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100059
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00027/2014
RECURSO nº 1222/2010
SENTENCIA nº 27/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 27/14
En Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1222/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 90.000 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.
Demandante :DOÑA Zaira , representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Don Pablo Ruiz Palacios.
Demandada :CONSEJERIA DE SANIDAD de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Codemandada :ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.
Acto administrativo impugnado: La desestimación por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial deducida por la demandante, el día 14/10/2008, frente al Servicio Murciano de Salud, por los daños y perjuicios que dice derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Centro de Salud de La Flota el día 21/9/2007 a raíz del cambio de DIU.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se que se condene a la Administración demandada y a su Aseguradora al pago de la suma total de 90.000 euros, mas intereses legales y costas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4/11/2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración y Aseguradora comparecida se opusieron al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 17/1/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento DOÑA Zaira impugna, como ya se ha indicado, la desestimación presunta de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial que dedujo el día 14/10/2008 frente al Servicio Murciano de Salud, por los daños y perjuicios que se dicen derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Centro de Salud de La Flota el día 21/9/2007 a raíz del cambio de DIU, interesándose de la Sala que se dicte 'resolución o en su caso acuerdo indemnizatorio por el que se indemnice a mi representada, como compensación por los daños y perjuicios causados, en las siguientes cantidades:
- 90.000 euros para Doña Zaira .
- Más intereses desde la fecha en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( Art. 141.3 de la Ley 30/1992 ) y para el caso de la Compañía de Seguros serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- Subsidiariamente, y en caso de que por el Juzgado se tome como base para el calculo de la indemnización el baremo de tráfico, se deberán incrementar en un 10% de factor corrector, conforme recoge el mismo, más intereses desde la fecha de la lesión ( Art. 141.3 de la Ley 30/1992 ), que para el caso de la Compañía de Seguros serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
3.- En ambos casos, con expresa condena en costas a la administración demandada.'
En apoyo de sus pretensiones alega en síntesis lo siguiente:
1º.- El día 21/9/2007, acudió al Centro de Salud de La Flota, por hipermenorrea, diagnosticándosele mediante citología una inflamación, procediendo a la práctica de cambio de DIU.
2º.- El día 13/10/2007, al sufrir un dolor intenso en la parte inferior del abdomen, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 'Virgen de La Arrixaca' y tras realizársele una exploración se apreció que sufría un sangrado como de regla, visualizándose hilos del DIU y apreciándose una movilización cervical dolorosa, practicándosele una ecografía transvaginal en la que se observó la existencia de un mioma en cara posterior de 25 mm, escaso liquido libre en Douglas y, en la trompa izquierda, formación irregular de paredes gruesas de 57 mm. x 30 mm. de contenido algo denso compatible con piosalpinx (pus en las Trompas de Falopio), a consecuencia de la evolución de una salpingitis aguda o crónica, siendo intervenida por laparotomía, realizándole una salpinguectocmía + una anexectomía izquierda, extirpándosele la trompa de Falopio izquierda a causa de la infección que no le fue detectada en el momento en que se le practico el cambio de DIU.
Entiende que el personal médico que le practicó el cambio de DIU incurrió en 'mala praxis', derivándose de ella la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no detectarle una infección que pudo ser resuelta mediante simple tratamiento antibiótico, dando lugar con ello a un resultado desproporcionado al tenerse que someter a la citada intervención quirúrgica, añadiendo que en ningún momento anterior a la inserción del DIU se le informo del riesgo que podía conllevar, siendo únicamente informada acerca del modo de reanudar sus relaciones sexuales.
SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada, que interesa se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, negando que haya existido acción u omisión antijurídica alguna por su parte.
A tal fin manifiesta que DOÑA Zaira acudió por primera vez a la Unidad Ginecológica de Apoyo (U.G.A.) el día 27/7/2007, remitida para interconsulta por su médico de familia, por ser portadora de DIU y presentar un cuadro de hipermenorrea (reglas muy abundantes), practicándosele una citología, que presentó un marcado componente inflamatorio en el cuello del útero con flora mixta (cocos y bacilos) y una analítica específica que únicamente reveló signos indirectos de una posible infección urinaria, siendo tratada correctamente por su médico de familia.
Añade que la demandante volvió a la U.G.A. el 21/9/2007, fecha en la que se procedió, previo consentimiento informado, a cambiarle sin contratiempos el DIU que portaba por el nuevo modelo MIRENA, que va cargado de la hormona levonorgestrel que se libera lentamente en el interior del útero, lo que produce, como efecto deseable, además del anticonceptivo y la prevención del cáncer de endometrio, la notable disminución del sangrado menstrual, comprobándose a continuación su correcta ubicación a través de ecografía y dándole instrucciones sobre el modo de reanudar sus relaciones sexuales a partir del décimo día tras la inserción, y utilizando un método anticonceptivo complementario ya que el DIU tarda un mes en conseguir su plena eficacia anticonceptiva. Y que también se le indicó que el primer control se le haría cuando hubiese finalizado la siguiente menstruación (algo más de un mes después).
Niega que no fuera atendida conforme a los patrones técnicos según los protocolos establecidos, y conforme a la Lex Artis, no siendo la actuación sanitaria, llevada a cabo por un facultativo con larga experiencia, causante de daño alguno, ya que el motivo de cambiar el DIU no fue la existencia de una inflamación previa que ya había sido tratada debidamente por su médico de cabecera, sino exclusivamente el excesivo sangrado que presentaba en sus menstruaciones.
Y asimismo niega que no prestara su consentimiento informado, en el que figuraba entre las posibles complicaciones la 'inflamación pélvica' (infección de las trompas)', resultando precisa la posterior extirpación de la trompa de Falopio izquierda para evitar que la infección que presentó desembocara en algo más grave ya que tenía una tumoración de unos 6 cms.
Finalmente manifiesta que la negación de la existencia de antijuricidad y de relación de causalidad en el supuesto enjuiciado hace innecesario abordar la valoración del daño que se realiza en la demanda, que en todo caso considera falta de objetividad.
TERCERO .- Asimismo se opone a la demanda ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, alegando resumidamente lo siguiente:
1º.- Falta de prueba de la existencia del necesario daño antijurídico para poder declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria, no bastando con las meras afirmaciones de la recurrente, no acreditadas, para aceptar la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño que se pretende sea indemnizado.
2º).- Inexistencia de infracción de la Lex Artis.
3º).- Improcedente determinación de las cantidades reclamadas.
CUARTO .- Centrados así los términos del debate y por lo que se refiere al fondo del asunto, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , previene, en su párrafo 1º que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo a renglón seguido que serán requisitos para ello que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Dicho principio tiene además reflejo constitucional en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna , que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29/6/06 y por lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tiene declarado que: 'Como es sabido, la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995 ), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor'.
Así pues, para que nazca dicha responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos::
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza publica, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cual sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002 , y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Por ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004 , entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado'.
A modo de resumen en relación con la antijuricidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011 , declara que 'La Sentencia de 3 de julio de 2007 ( STS, Sala 3º,Sección 6ª de 3 de julio de 2007, recurso 4576/03 ) reitera que 'la actividad médica y la obligación profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la manera más ilimitada posible'. Ello determina, por tanto, que en aquellos casos en los que la técnica se acomoda al estado del saber el riesgo se traslada al afectado, desapareciendo la antijuricidad en caso de resultado dañoso. La sentencia mencionada, señala, en este orden de cosas, que 'el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '. Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de la 'lex artis', como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido'.
Finalmente se debe indicar que, en supuestos como el presente, en el que resultan necesarios especiales conocimientos científicos y técnicos para dirimir la controversia suscitada, el resultado de la prueba pericial practicada adquiere una determinante y especial relevancia, debiendo estar los peritos, en todo caso, en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, según dispone el artículo 340 de la LEC , prefiriéndose los Dictámenes de Especialistas sobre los demás y la pericial judicial sobre los informes periciales que puedan ser aportados por las partes interesadas.
QUINTO .- A la luz de lo expuesto, pasando a examinar la prueba practicada lo primero que se ha de indicar es que al folio 28 del expediente obra el consentimiento informado de la recurrente, en el que se recoge como posible complicación derivada de la inserción del DIU la 'infección inflamatoria pélvica (infección de las trompas)'.
Y asimismo se ha de hacer constar que las afirmaciones que se contienen en la demanda no vienen amparadas por dictamen pericial alguno que las sustente.
Por contra, consta aportado por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un informe pericial emitido colegiadamente por los doctores D. Anton , D. Cayetano y Dª Joaquina , todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología, quienes tras examinar la reclamación interpuesta por DOÑA Zaira y la documental médica existente, y tras una minuciosa exposición de los hechos y consideraciones médicas, que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad, sientan las siguientes conclusiones:
'1. Se trata de un caso de enfermedad inflamatoria pélvica (salpingitis) que se relaciona con la colocación de un DIU. La reclamación se centra en que cuando se cambió en DIU ya existía un proceso infeccioso genital.
2. La paciente era portadora de un dispositivo intrauterino (DIU) utilizado como método de anticoncepción que fue colocado 4 años antes.
3. Estaba dentro de plazo del recambio necesario para asegurar su efectividad y dada la existencia de reglas abundantes, se optó, de forma totalmente correcta, por colocar otro que libera progesterona, que tiene por objeto disminuir la intensidad de las menstruaciones.
4. En el momento del cambio, no existía síntoma anormal alguno, salvo la citada hipermenorrea.
5. El DIU es un factor de riesgo asociado a la enfermedad inflamatoria pélvica, pero sólo si ésta tiene lugar en los siguientes 3 meses a su colocación, tal y como ocurre en este caso, y así está contemplado en el documento de consentimiento informado.
6. La decisión de extirpar la trompa afecta fue totalmente correcta sin que exista repercusión alguna, dada la edad de la paciente (43 años), la existencia de 2 partos y el no deseo de nueva descendencia, tal y como se puede adivinar por el deseo de continuar con un método de anticoncepción.
7. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a Lex Artis, sin que exista evidencia de mala praxis.'
A la vista de ello, no habiéndose practicado a instancias de la actora pericial contradictoria alguna que rebata dicho informe pericial, sólo cabe concluir, que no existe responsabilidad patrimonial en el caso enjuiciado ya que no queda acreditado que la asistencia sanitaria pública dispensada a la recurrente fuera contraria a la Lex Artis, por lo que procede rechazar íntegramente la demanda interpuesta.
SEXTO .- No ha lugar a hacer expresa condena en costas, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en su redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que el precepto detalla.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Zaira contra la desestimación presunta de su reclamación de Responsabilidad Patrimonial deducida el día 14/10/2008 frente al Servicio Murciano de Salud, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

