Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 27/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 16/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 16/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 27/2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintiuno de enero de dos mil quince
Visto el recurso de apelación nº 16/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro contra la Sentencia nº 427/2012 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante en procedimiento Ordinario 470/2010, siendo parte apelada la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Olcina Cantos. Ha sido Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 4 de Alicante dictó Sentencia nº 427/2012 de fecha 16 de julio de 2012 en procedimiento 470/2010 en cuyo Fallo se acuerda: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DÑA. Maria Dolores Olcina Cantos en nombre y representación de la mercantil LITORAL MEDITERRANEA S.A debo declarar y declaro LA NULIDAD del punto PRIMERO del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009 mediante el cual se acuerda interrumpir el plazo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el Convenio suscrito en octubre de 2006, obligando a la actora a suscribir junto al Ayuntamiento adenda para comprometer nuevas fechas de cumplimiento, reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho que ostenta la mercantil actora a solicitar el cumplimiento de lo establecido en la Estipulación I, Cláusula Tercera del Convenio, al haber transcurrido el plazo convenido de tres años desde la suscripción, sin que Litoral Mediterráneo 2 S.A haya adquirido la condición definitiva de Agente Urbanizador.
Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación
La parte apelada integrada por la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante
TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de enero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 427/2012 de fecha 16 de julio de 2012 dictada en procedimiento ordinario nº 470/2010 por la que se estima el recurso contencioso interpuesto por la mercantil actora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el apartado primero Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de fecha 1 de septiembre de 2009 en el que se acuerda:
Dada la proximidad del vencimiento de la fecha fijada en la cláusula tercera del Convenio suscrito con fecha 5.10.09, advertir expresamente la interrupción del plazo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fijadas, debiendo ambas partes -empresa Litoral Mediterráneo 2 S.A. y Ayuntamiento-, suscrito addenda al Convenio para comprometer nuevas fechas respecto de las obligaciones pendientes de cumplimiento
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria partiendo del Convenio de fecha 5 de octubre de 2006, por el que las partes acordaron la realización de dos obras de urbanización distintas y que la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. ejecutó y cumplió sus compromisos respecto de la obra de bombeo e impulsión de agua potable al Valle del Sol, sin que la segunda de las obras haya sido culminada. Por ello, continúa la Sentencia, habiendo sido ejecutadas en su integridad las obras correspondientes a Valle del Sol, de acuerdo con el tenor literal del propio Convenio, el Excmo. Ayuntamiento de Muchamiel debía abonar el importe de las mismas a la actora, en el supuesto de que, transcurridos tres años desde la firma del Convenio, la misma no hubiese adquirido definitivamente la condición de Agente Urbanizador. Y esta obligación era independiente del segundo de los compromisos asumidos.Además de ello, considera la Sentencia que no queda acreditado que la actora LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. ostentara la condición de Agente Urbanizador del Sector J, a tenor de la prueba practicada y, por último, tampoco considera acreditado la inactividad de la citada mercantil en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por todo ello, estima el recurso, considerando que no existe desviación procesal en la solicitud del reconocimiento del derecho a pedir el cumplimiento de lo establecido en la Estipulación I, Cláusula 3ª del Convenio, pues ello es una consecuencia lógica de la solicitud de declaración de nulidad del Punto Primero del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009.
TERCERO.-Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia como motivos de impugnación los que se exponen a continuación. En primer lugar incurre en errores e inadecuadas consideraciones jurídicas. En efecto, señala el Ayuntamiento apelante que, aun admitiendo la procedencia de la declaración de nulidad de la Estipulación I, Cláusula 3ª del Convenio, no puede admitirse la misma respecto del resto de obligaciones contenidas en el mismo, sino que ha de limitarse a la obra de impulsión de agua a Valle del Sol, no pudiendo condicionarse, al resto de las obras del Convenio. Además de ello, en segundo lugar, en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que recoge la Sentencia, considera la apelante que el derecho a solicitar el cumplimiento de lo establecido en la Estipulación I, Cláusula 3ª del Convenio no ha sido desconocido por el Ayuntamiento, sino que le ha sido requerido a la mercantil, y, por otra parte, respecto del transcurso del plazo de tres años desde la suscripción del Convenio sin que la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. haya adquirido la condición de Agente Urbanizador, considera que se extralimita el juzgado al valorar cuestiones que no han sido debatidas en el ámbito administrativo.
Como tercer motivo de apelación, alega la incorrecta prueba testifical de D. Domingo , pues está incurso en prueba de tacha, de conformidad con el artículo 343.1 LEC y no debería haber depuesto como tal, y error en la valoración de la prueba, pues considera que con la prueba aportada por el Ayuntamiento el incumplimiento por parte de la mercantil recurrente de sus obligaciones del Convenio y los plazos a él vinculados. En cuarto lugar, se alega la concurrencia de desviación procesal, pues lo actuado en vía administrativa no comprende la pretensión instada por la recurrente, ya que no existe ninguna declaración administrativa que resuelva sobre el cumplimiento de la estipulación I de la Cláusula 3ª del Convenio porque no se ha pedido por parte de la interesada. En quinto lugar, se señala la existencia de exceso de la Sentencia al resolver cuestiones relativas a la tramitación del PAI del Sector J ni los Acuerdos adoptados sobre el particular y, por último, como sexto motivo de apelación, considera que la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. ha adquirido la condición de Agente de Urbanizador del Sector J, y, de manera subsidiaria, si no la ha adquirido ello ha sido por su inactividad, no pudiéndose imputar a la administración el retraso que el mismo ha provocado.
CUARTO.- La mercantil apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la nulidad del Acuerdo alcanza únicamente a un apartado concreto del acto recurrido, considerando que la Sentencia sólo declara la nulidad de la exigencia del Ayuntamiento sobre reelaborar un calendario de plazos y obligaciones en relación a las obras de bombeo e impulsión de agua potable desde el depósito del Salt hasta Valle del Sol. Además de ello, considera la legalidad de la situación jurídica individualizada, pues el hecho de querer imponer una suspensión a su obligación de pago, supone implícitamente una elusión de dicha obligación y, por ende, obviar el derecho de cobro de la recurrente (ahora apelada). A continuación, alega que la mercantil LITORAL MEDITARRÁNEO 2 S.A. no ostentaba la condición definitiva de Agente Urbanizador, pues solo era una adjudicataria provisional. Por lo que a la valoración de la prueba se refiere, se alega que la segunda instancia no puede servir para realizar una nueva valoración del ramo probatorio practicado en primera instancia, siempre que el mismo se haya llevado a cabo correctamente y sin error por parte del Juzgador de instancia. Asimismo, considera que no existe desviación procesal, pues el Ayuntamiento trató de alterar el contenido del Convenio. Por último, solicita que se reconsidere el criterio de fijación de la cuantía seguido en primera instancia, y se acuerde como determinada en cuantía de 744.970'36€, sin perjuicio de su liquidación definitiva y de los intereses que legalmente procedan.
QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.
Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.
SEXTO.-Pues bien, así planteada la cuestión objeto de debate, procede entrar a analizar los distintos motivos impugnatorios alegados en el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Mutxamel. El primero que debe ser analizado es el relativo a la desviación procesal (Alegación Cuarta y Segunda, apartado b.1), cuestión que ya fue planteada en el escrito de contestación de la demanda y que, como se ha visto, se reitera en fase de apelación. En efecto, hayque señalar que la desviación procesal tiene lugar cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En el caso presente, el Ayuntamiento señalaba al respecto en su escrito de contestación de la demanda que no existe ninguna declaración administrativa que resuelva sobre el cumplimiento de la estipulación I de la cláusula 3ª del Convenio porque no se ha pedido por parte de los interesados.En el recurso de apelación transcribe el mismo argumento (folio 23 del escrito de apelación), añadiendo (folios 10 y ss) que sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada solicitada, en lo relativo a solicitar el cumplimiento de lo establecido en la estipulación 1ª cláusula 3ª del Convenio de 2006 la sentencia aquí tampoco ha acertado en cuanto lo que pretende con ese reconocimiento del derecho de pedir es que se de(sic) en vía jurisdiccional algo que no se ha solicitado en vía administrativa.Este argumento debe ser rechazado, y ello por cuanto si acudimos al recurso de reposición interpuesto por LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2009, en el mismo, en lo relativo al proyecto de las obras de bombeo e impulsión de agua potable desde el depósito del Salt hasta Valle del Sol, se señala que en cualquier caso, respecto de la posibilidad que tiene esta empresa de ejercitar el cobro de dichas obras en virtud de la cláusula tercera del apartado I del convenio, es ya un derecho adquirido, en virtud del cual ni aceptamos que la condición definitiva de agente urbanizador no haya sido obtenida por incumplimiento de nuestra parte, ni que se tenga que interrumpir ningún plazo con ocasión de las obras de reurbanización del sector xxx(...), y por ello se solicita que se declare no ajustado a derecho el apartado 1º del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009 y la falsa afirmación del Ayuntamiento respecto del supuesto incumplimiento de Litoral Mediterráneo II S.A. en el trámite de adjudicación definitiva del programa. La Estipulación 3ª del apartado I, relativo a las citadas obras de bombeo e impulsión de agua potable desde el depósito del Salt hasta Valle del Sol establece que si en el plazo de tres años, contados a partir de la firma del Convenio, la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. no adquiriera la condición jurídica de Agente Urbanizador del sector J de manera definitiva, el Ayuntamiento de Mutxamel vendrá obligado a satisfacer el importe íntegro correspondiente a la redacción de Proyectos de ejecución de las obras, cuya cuantía se estima en 744.970'36€. En consecuencia, al solicitar la nulidad del apartado 1º del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009, lo que se está instando, en efecto, es el reconocimiento del derecho a solicitar el cumplimiento de lo establecido en la referida cláusula, y, como se expresa en la resolución recurrida, con un razonamiento claro que la Sala comparte, ello no es sino una consecuencia lógica de la declaración de nulidad del punto PRIMERO del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009. El motivo, en consecuencia, se desestima.
SÉPTIMO.-El Ayuntamiento de Muchamiel, en su escrito de apelación, en su alegación Segunda a), esgrime como motivo de impugnación de la Sentencia recurrida que la declaración de nulidad del Punto 1º del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009 no debió acordarse por el Juzgado con carácter general, sino solo limitado al apartado referido a la interpretación que ha de hacerse de la tantas veces citada Estipulación I, Cláusula 3ª del convenio vinculada a la obra de impulsión de agua a Valle del Sol. Pues bien, basta una mera lectura de lo solicitado por la parte actora en su escrito de de recurso de reposición (cuya desestimación por virtud de la ficción del silencio administrativo es objeto de recurso), así como del escrito de demanda (folio 6), donde claramente se diferencia entre las obras de urbanización del Sector XXX y las obras de bombeo e impulsión de agua a Valle del Sol, que, como se señala, son independientes de las primeras y completamente ejecutadas, para desestimar el motivo. Y, así, en la demanda se dice que el Ayuntamiento busca eximirse de la obligación de pago al que se comprometió en dicha Estipulación I, esto es, el pago del importe correspondiente a la redacción del Proyecto y Ejecución de las obras de bombeo e impulsión de agua a Valle del Sol.Por lo tanto, cuando se suplica que se declara nulo en punto 1º del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009, y dicha pretensión es estimada en la Sentencia de instancia, es cuestión que no deja lugar a dudas que se está haciendo referencia en todo momento a dichas obras. El motivo, como se decía, debe ser desestimado.
OCTAVO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación señalado en la alegación Segunda, apartado b.2), del recurso de apelación, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la apelante sostiene que la afirmación relativa al transcurso del plazo de tres años sin que la mercantil recurrente haya adquirido la condición definitiva de Agente Urbanizador extralimita la función jurisdiccional del Juzgado, al valorar y declarar cuestiones que no han sido debatidas en el ámbito administrativo. Tal afirmación no se puede compartir. Como se ha expuesto, la Estipulación 3ª del apartado I del Convenio de 2006, relativo a las citadas obras de bombeo e impulsión de agua potable desde el depósito del Salt hasta Valle del Sol establece que si en el plazo de tres años, contados a partir de la firma del Convenio, la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. no adquiriera la condición jurídica de Agente Urbanizador del sector J de manera definitiva, el Ayuntamiento de Mutxamel vendrá obligado a satisfacer el importe íntegro correspondiente a la redacción de Proyectos de ejecución de las obras, cuya cuantía se estima en 744.970'36€. La recurrente LITORAL MEDITERRÁNEO 2, S.A., hace expresa referencia a los informes Sectoriales del Sector J en su escrito de recurso de reposición contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2009, y en el folio 8 del escrito de demanda, cuando señala que el Ayuntamiento, creemos, formula esta nueva obligación de adenda para tratar de justificar que mi representada no ha sido lo suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, y que por tanto es responsabilidad suya el que a fecha de hoy no ostente la condición de adjudicataria definitiva.En consecuencia, la adquisición/no adquisición de la condición definitiva de Agente Urbanizador de la mercantil recurrente es una cuestión objeto de controversia, tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues viene establecida en el mismo Convenio de 2006 afectado por el Acuerdo de 1 de septiembre de 2009. Lo expuesto determina la desestimación del motivo.
NOVENO.-Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba e impugnación de la testifical propuesta. Sobre la primera de las cuestiones, la Sala considera procedente y conforme a derecho la respuesta dada por la Juez 'a quo', cuyos argumentos este Tribunal hace suyos y que no quedan desvirtuados por los motivos de impugnación expuestos en el escrito de apelación, por lo que debe rechazarse la alegación referida a la errónea valoración de la prueba y ausencia de valoración de la prueba practicada por la administración. En efecto, en la Sentencia se hace un análisis del contenido del expediente administrativo y de las pruebas practicadas para concluir que no queda acreditado que la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. ostentara la condición definitiva de Agente Urbanizador del Sector J ni que haya incumplido sus obligaciones. En el caso presente no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias. La parte apelante considera que la prueba propuesta a su instancia no ha merecido ninguna consideración, cuestión que debe ser rechazada pues el hecho de que no se haga expresa mención de la misma en la Sentencia de instancia no significa, como pretende la administración recurrente, que haya sido ignorada, sino más bien al contrario, pues expresamente se señala que el motivo de impugnación que planteaba el Ayuntamiento referente a una presunta inactividad de la mercantil actora en el cumplimiento de sus obligaciones no aparece acreditado. Téngase en cuenta que el deber de motivar la Sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , y SSTS 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 19 de abril de 2006, RC núm. 2974/1999 , 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 ).
Sobre la segunda de las cuestiones, relativa a la impugnación de la testifical de D. Domingo , se alega que concurre causa de tacha al amparo de lo dispuesto en el artículo 343.1.3 LEC , y que no debería haber depuesto como testigo. Pues bien, visionado el acto de la prueba testifical, hay que indicar que la circunstancia de ser legal representante de la mercantil recurrente fue puesto de manifiesto por la Juez a quo, a pesar de lo cual permitió que procediera su testimonio. La tacha de los testigos viene establecida en el artículo 377 LEC , ysegún el artículo 378 LEC , las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista. Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000 , entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas la sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 , determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. La sentencia del Tribunal Supremo 30-11-1991 , en parecidos términos, añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. En cualquier caso, la admisión de la prueba testifical se considera que no ha generado indefensión a la parte ahora apelante. El motivo, en consecuencia, se desestima.
DÉCIMO.-Resta por analizar los dos últimos motivos apelación esgrimidos por el Ayuntamiento en su escrito de recurso. El primero hace referencia a un exceso de la Sentencia al resolver sobre cuestiones no incluidas en el expediente administrativo, y la segunda se refiere a la adquisición de la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. de la condición definitiva de Agente Urbanizador.
Sobre la primera cuestión, basta decir que la Sentencia ha de ser congruente con las peticiones articuladas por las partes en el proceso. El Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia « extra petita » y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 19879 ), 142/1987, de 23 de julio (RTC 198742 )y 125/1989, de 12 de julio (RTC 198925)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996361 ), 29 de mayo ( RJ 1997327 ), 28 de octubre (RJ 1997619 ) y 5 de noviembre de 1997 ( RJ 1997884 ), 11 de febrero ( RJ 199853 ), 10 de marzo (RJ 1998272 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998229 ), 4 de mayo (RJ 1999145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita ») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (« extra petita ») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita ») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Así las cosas, el motivo debe rechazarse por cuanto la Sentencia se ajusta a las pretensiones y alegaciones realizadas en la instancia. Si la administración consideraba que la tramitación del PAI del Sector J y los acuerdos sobre el particular resultaban pertinentes, podía haber aportado cuanta documentación considerase pertinente en defensa de sus intereses legítimos en la fase probatoria.
Con referencia a la adquisición de la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A. de la condición definitiva de Agente Urbanizador, la parte apelante, tras la cita de la STSJCV, Sec. 1ª de 9 de mayo de 2011 , considera que el Acuerdo de 27 de junio de 2006, por el que se aprueba provisionalmente la adjudicación del PAI del Sector de las NNSS a la mercantil recurrente, deviene en definitivo en cuanto se aprueba la ordenación estructural que se contiene en la Modificación nº 22 de las NNSS. Hay que señalar que dicha condición resulta necesaria para la plena aplicación de la Cláusula 3º de la Estipulación 1ª del Convenio de 2006. La Sentencia de instancia declara que no queda acreditado que la actora ostentase la condición de Agente Urbanizador del Sector J, señalando que la ausencia de aprobación tanto de la Programación como del planeamiento del sector (Plan Parcial, PAI de sus dos unidades de ejecución), impide la adjudicación definitiva de Agente Urbanizador del Sector.
En el caso analizado, en el expediente administrativo es cierto que no aparece ningún documento referente a la adjudicación definitiva de la condición de Agente Urbanizador a favor de la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO 2 S.A., sino que es la propia administración demandada la que en su demanda alega en su escrito de contestación de la demanda, sobre las razones por las que al día de la fecha la mercantil recurrente no ha adquirido la condición de urbanizadora,que entiende que el cumplimiento de la obligación municipal de adjudicación definitiva de la condición de urbanizador del Sector J a favor de la mercantil recurrente no resulta imputable a la inactividad de la administración, aportando Acuerdo de 27 de junio de 2006, de aprobación de la adjudicación definitiva del PAI Sector J de las NNSS a la mercantil recurrente, supeditando la eficacia de este acuerdo a la aprobación definitiva de la modificación nº 22 de las NNSS y a la aprobación definitiva del Plan Parcial, aprobado provisionalmente en sesión de 31 de enero de 2006, y como documento nº 2 del escrito de contestación de la demanda, se aportó copia del BOP de 16 de octubre de 2008 en el que se acuerda ordenar la inmediata publicación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 22 de las NNSS de Mutxamel.
Hay que indicar, asimismo, que cuando la Administración Local adjudica un programa de actuación integrada no lo hace con carácter provisional, a pesar de la dicción equívoca del art. 47.7 de la antigua Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU), que utiliza ese término en los casos de falta de cédula de urbanización o aprobación definitiva por parte de la Generalidad Valenciana. Se trata de una aprobación definitiva sometida a condición suspensiva ( art. 1113 y siguientes del Código Civil ), es decir, la adjudicación es definitiva pero el agente urbanizador no puede actuar hasta que se cumpla la condición -obtención de la cedula de urbanización o aprobación definitiva. Pero de admitir esta tesis, carecería de sentido la dicción literal de la Cláusula 3ª de la Estipulación 1ª del Convenio de 5 de octubre de 2006, pues aprobada provisionalmentela adjudicación definitiva del PAI Sector J de las NNSS a la mercantil recurrente por Acuerdo de 27 de junio de 2006, así como el Exponendo VI del citado Convenio, por lo que, con la documentación que se ha citado y la prueba obrante se coincide con la solución expuesta por la Juez a quo en la Sentencia objeto de apelación, pues no se acredita la aprobación definitiva del Plan Parcial que permita levantar la condición suspensiva a la que antes se ha hecho referencia.
Por lo expuesto, se desestima el motivo. Ello determina la íntegra desestimación del recurso de apelación, por considerar que la Sentencia recurrida es ajustada a derecho.
UNDÉCIMO.-La apelada comparecida, en su alegación octava, pues luego no se recoge en el suplico, solicita que se reconsidere el criterio de fijación de la cuantía seguido en primera instancia y que se acuerde que la misma es determinada en 744.970'36€, sin perjuicio de su liquidación definitiva y de los intereses que legalmente procedan. Sobre esta cuestión hay que indicar que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal. En el caso analizado, la propia parte actora indicó en su demanda que consideraba pertinente fijar la cuantía en indeterminada. La administración nada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, por lo que por Decreto de 8 de septiembre de 2011 se fijó la cuantía en indeterminada. En esta instancia, con los elementos obrantes en la causa, se estima ajustada la fijación como indeterminada, pues la Sentencia anula el Punto primero del Acuerdo de 1 de septiembre de 2009 y reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho que ostenta la mercantil a solicitar el cumplimiento de la Cláusula 3ª de la Estipulación 1ª del Convenio de 5 de octubre de 2006, por lo que no existe fijación concreta y determinada de la reclamación de la actora.
DÉCIMOPRIMERO.-Procede efectuar imposición expresa de las costas causadas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL contra la Sentencia nº 427/2012 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de Alicante en procedimiento Ordinario 470/2010, la cual confirmamos.
2.- Se imponen las costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
