Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 230/2014 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2313

Núm. Roj: SJCA 2313:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 230/2014-3

Parte actora: Leticia

Representante parte actora: Procurador Àngel Joaniquet Tamburini

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante parte demandada: Procuradora Ana María Roger Planas

SENTENCIA Nº 27/2016

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Leticia , representada por el procurador Àngel Joaniquet Tamburini y defendida por la letrada Vanesa Vázquez Guzmán, y la condición de parte demandadaAJUNTAMENT DE BADALONA, representado por la procuradora Ana María Roger Planas y defendido por el letrado Jordi Sellarès Valls, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 19 de mayo de 2014 se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquellas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante ante dicha corporación local en fecha 30 de octubre de 2012 (documento 12 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 y ss. expdte. adtvo.), por los daños personales padecidos por la misma con ocasión de su caída accidental sufrida en una vía pública de la localidad de Badalona (Barcelona) -calle Verdi, aproximadamente frente a su núm. 2- el día 4 de octubre de 2012, sobre las 12,00 horas, causándole los daños personales que se especifican en la demanda y la misma cuantifica para su resarcimiento en el importe total reclamado de 2.617,80 euros, correspondientes a 30 días de baja impeditiva y a 30 días de baja no impeditiva, más gastos de taxi.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe que cifró en la suma total indicada por los conceptos antes señalados, más intereses legales, y petición asimismo de condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar indicados sufrió la demandante una caída al tropezar en su paso por la acera de la vía pública antes indicada por causa del mal estado de la conservación del panot del pavimento junto a la tapa de la arqueta del servicio de suministro de agua allí dispuesta, lo que causó los daños personales y materiales a los que se hizo anterior referencia.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y alegación de falta de prueba del hecho causal y asimismo del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños aquí reclamados por la parte demandante, no habiendo quedado acreditado, en su caso, el nexo relacional causal por el cumplimiento de los estándares sociales mínimos de urbanización del lugar y, al tiempo, por la responsabilidad de la propia víctima por la culpa concurrente de la misma en su caída accidental no constituyendo el puntual y ligero defecto de nivelación del pavimento de panot de la acera con la tapa de la arqueta emplazada a la fecha en el lugar de autos un elemento peligroso en zona de amplio paso peatonal y fácil observación y superación por viandante vecina de dicho lugar en horas de suficiente luz solar y lugar de frecuente paso de los viandantes, sin cuestionar dicha parte las lesiones alegadas de contrario aunque sí su valoración a efectos indemnizatorios o resarcitorios por supuesta pluspetición actora, por lo que interesó la desestimación del recurso interpuesto o, subsidiariamente, la moderación del importe resarcitorio reclamado por concurrencia causal y pluspetición actora, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en lalitispor las partes, resultará preciso observar de entrada como para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos normativos o presupuestos exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, efectiva declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de la valoración de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1º del texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor literal:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -respecto a las entidades locales por la remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -LBRL 7/1985-, y en el mismo sentido del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -TRLMRLC 2/2003- (y hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en tal materia, el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental e infraordenado a tal ley por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa

de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y, por ende, c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, como hechos o conducta de terceras personas o como fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte recurrente y negada de contrario, y tratando la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva

(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante

de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de

otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra

consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre

de 1982, de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en este proceso a propuesta de las partes en el periodo probatorio del mismo, se alcanza aquí la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial reclamada,

en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o de la relación de causalidad necesaria entre los daños reclamados por la demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que necesariamente deberá llevar al dictado de un fallo desestimatorio en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad posterior de la llamada prueba de indicios o presunciones judiciales, prueba indiciaria esta admitida

bajo ciertas y rigurosas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, antes citada -esto es, presuncioneshominiso judiciales, que no legales-, no se trata aquí de que no haya quedado suficientemente probada en autos la efectividad de la caída accidental sufrida por parte de la actora en la fecha y lugar indicados por la misma el día 4 de octubre de 2012, sobre las 12,00 horas, cuando transitaba a pie por la acera de la vía pública integrante de la red viaria municipal de anterior referencia, junto a su madre y a su hija, y sufrió una caída accidental por su traspiés o tropiezo por desnivel del panot del pavimento con una tapa de la arqueta del servicio municipal de abastecimiento de agua potable allí instalada, toda vez que tal afirmación de la recurrente ofrecida por parte de la misma, coherentemente, ya desde un primer momento tanto en su originaria reclamación administrativa de 30 de octubre siguiente (documento 12 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 y ss. expdte. adtvo.), como ante los servicios sanitarios de urgencias médicas del centro hospitalario que la atendieron tras acudir a los mismos -Hospital de Badalona- (documentos 8-10 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 2-3 expdte. adtvo.),

resultando tal circunstancia en lo esencial plenamente corroborada por el resultado de las declaraciones testificales prestadas en el juicio plenario celebrado sin sombra o sospecha de contradicción relevante alguna bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal a propuesta de la parte actora por la madre y la hija de la aquí recurrente -Sras. Genoveva y Rebeca , respectivamente-, quienes personalmente presenciaran el accidente de autos al ser las acompañantes de la recurrente en la fecha y el lugar del siniestro de autos y ya prestaran anterior declaración testifical al respecto en sede administrativa (folios 44 y ss. expdte. adtvo.), pruebas testificales estas que, como es bien sabido, resultan

siempre imperativamente sujetas en su correspondiente valoración judicial a reglas de la sana críticaex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y pese al estrecho parentesco excluidas de posibilidad de tacha legalex artículo 78.15 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en el procedimiento abreviado.

Al tiempo que, a su vez, ello aparece asimismo compatible con contenido del informe de la Guardia Urbana emitido en la misma fecha por los agentes de la Policía Local actuantes (folio 8 expdte. adtvo.), con el ligero desnivel mostrado a fecha relevante por parte del panot del pavimento de acera en su unión con la tapa de la arqueta de las instalaciones de servicio municipal de abastecimiento de agua que muestran las ilustrativas imágenes fotográficas incorporadas a las actuaciones (documentos 4 y 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 22 y 23 expdte. adtvo.) y asimismo con la naturaleza de las lesiones padecidas por la demandante que acreditan los informes médicos aportados y la prueba pericial médica practicada a propuesta de la parte demandada en el juicio plenario celebrado (documentos 8 a 10 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 24 y 25 expdte. adtvo.; y documento 1 del escrito parte demandada de 24-07-2014, ramo probatorio parte demandada).

SEXTO.- No se trata en este caso de que la parte demandante no haya acreditado en el proceso la efectividad de las lesiones y secuelas padecidas por la actora como consecuencia del accidente, al menos en parte, con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma en la fecha y el emplazamiento urbano de anterior referencia, entonces de 48 años de edad, lesiones corporales diagnosticadas en su día comoesguince tarso y contusión y erosiones rodilla,objeto de tratamiento mediante

vendaje elástico, hielo local, administración de ibuprofeno y cura tópica, según así lo describen en lo aquí más relevante de una forma coincidente los informes médicos aportados a las actuaciones a que antes se hiciera referencia y la prueba pericial médica practicada en el proceso por informe pericial emitido por el doctor Amadeo , cuya validez y eficacia como tal prueba pericial resulta admisible en el proceso aun no exigiéndose ratificación personal del perito en sede judicial en caso de no solicitarse su citación al efecto, en su caso, para aclaraciones (así, entre otras, las STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004- o Sección 5 ª, de 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011-, con cita en ésta, entre otras, de la STS, Sala 3ª, de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 -).

Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en este caso particular de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, vigilancia y mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal aquí demandada, toda vez que resultan indubitadas competencias propias de la misma y, además, servicios locales mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral de población y sin perjuicio de su coordinación por la Diputación Provincial en el caso de los municipios con

población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de vehículos como de peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes citado, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo anteriormente ya referenciado.

SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opone aquí a la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización y conservación del pavimento de panot de la acera de la vía pública en el lugar de autos y de la tapa de la arqueta de las instalaciones del servicio de aguas allí emplazada a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de las partes y de las imágenes fotográficas del lugar incorporadas a las actuaciones (documentos 4 y 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 22 y 23 expdte. administrativo) y, por ende, del tenor de los respectivos informes de 15 de febrero y 8 de marzo de 2013 del técnico municipal y del jefe de la Unidad de Compañías, respectivamente, del Servicio de Vía Pública y Movilidad del ayuntamiento demandado (folios 27 y 31 expdte. adtvo.). que dan cuenta del limitado alcance de la efectiva deficiencia de la urbanización observada por el ligero desnivel del panot de la acera en su unión con la tapa de la arqueta dispuesta en el pavimento de la acera en el lugar de autos a la fecha del accidente, así como del estado de urbanización del resto de la acera de ancho paso, no resultará posible la imputación de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en estas actuaciones.

En particular, y por relación con la efectiva deficiencia o desnivel puntual constatado en el pavimento de la acera de la vía pública en el lugar y en la fecha del siniestro, deficiencia esta alegada por la parte actora como supuesta causa determinante por el tropiezo o resbalón de la actora de la desafortunada caída accidental de la misma, y que siendo cierta, efectivamente resultaba siempre de necesaria subsanación por la administración pública responsable, que resulta incontrovertidamente acreditada en las actuaciones, lo cierto es que dicha ligera y puntual deficiencia de nivelación del pavimento de la acera en dicho punto de la red viaria de referencia no puede tampoco afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes que revistiera un riesgo especial o desproporcionado no advertible con suma facilidad y, en su caso, evitable sin mayor dificultad por cualquier viandante diligente y atento en su propio y responsable deambular por una zona de amplio paso y en horas de plena luz solar, sea éste o no vecino del lugar y conocedor o no con anterioridad del estado de dicho pavimento en dicho lugar, lo que asimismo quedó acreditado en el presente proceso, incontrovertidamente, por la declaración al respecto de las dos familiares testigos presenciales de la caída que declararan como testigos en el juicio oral y a las que se hiciera ya anterior referencia, máxime en ausencia de la acreditación en el caso particular de una supuesta insuficiencia de luz natural o solar o de alumbrado público municipal, lo que no cabe presuponer en el caso atendida la hora incontrovertida de la caída de autos -sobre las 12,00 horas-.

Ni se aprecia tampoco, por otra parte, que dicha puntual deficiencia de nivelación del pavimento de la acera, aun no reflejando encontrarse la fecha del accidente en una situación óptima de conservación en cuanto a las condiciones de urbanización, sino necesitada de reparación en el permanente objetivo de mejora de las obras y de los servicios públicos municipales, lo que así consta en los autos que se efectuara por el servicio municipal correspondiente, represente tampoco un obstáculo insólito sino habitual en núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las presentes actuaciones ante la más que frecuente y siempre inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías públicas, así como de la común diversidad de objetos y de mobiliario urbano u otros obstáculos propios de toda clase de vía o espacio públicos en cualquier núcleo poblacional, que deben ser observados y, en su caso, superados por los propios viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable caminar.

OCTAVO.- Por lo que, en suma, a falta aquí de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización para la producción del lamentable accidente de autos, no constando tampoco acreditado en este proceso que aconteciera en la misma o anterior fecha ningún otro accidente de otro transeúnte por el mismo lugar, por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que resultaran eventualmente desatendidos por parte de la corporación local demandada en el mismo lugar y por el mismo motivo, y aun efectivamente acreditada, repetimos, la deficiencia puntual de nivelación presentada por el pavimento de la acera en el lugar y fecha de autos, así como su necesaria reparación y mejora, no resulta posible concluir aquí, sin embargo, en la pretendida imputación de responsabilidad indemnizatoria perseguida a la administración pública demandada, de acuerdo con los estándares sociales medios de seguridad y calidad de los servicios y obras públicas municipales que resultan razonablemente exigibles por la comunidad a tales servicios urbanos.

No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por la misma de vehículos y peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar debida cautela, atención y cuidado en su propio y responsable deambular, como así tiene establecido al respecto con absoluta reiteración la jurisprudencia propia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre muchas, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).

Y siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en las que se produzca una eventual caída accidental a la administración pública titular de la competencia sobre las mismas por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener, por ello, a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06 - 1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad administrativa patrimonial demandada en estos autos por la falta de acreditación del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y siempre lamentables padecidos en su día por la demandante con ocasión de su caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y causa de la caída en el lugar y fecha afirmados, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse seguidamente en el examen de las lesiones y secuelas baremadas aducidas por la parte actora como consecuentes a su caída, su alcance y su correspondiente valoración económica a los pretendidos efectos indemnizatorios, hechos sólo parcialmente controvertidos en el proceso entre las partes, como antes ya se apuntara por relación a las pruebas documentales y pericial médica practicadas en el juicio plenario celebrado en las actuaciones, al resultar todo ello superfluo por intrascendente para la suerte final de la litis.

En definitiva, como ya se adelantó, lo cierto es que no puede estimarse probado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados a que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá la desestimación de la demanda y con ella del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa aquí recurrida.

Ello, no sin antes constatar aquí el efectivo incumplimiento legal de la administración municipal demandada de su obligación de resolver expresamente una reclamación administrativa en su día formulada ante la misma por persona interesada legitimada al efecto - artículos 42 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citada, en relación con el artículo 13 del Reglamento de procedimientos asimismo antes ya referenciado (RD 429/1993 )-, aun cuando ello no pueda generar en sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida por la parte demandante sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsable de dicha injustificada actitud silente mantenida por la administración pública demandada a lo largo de más de tres años - artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas que, sin embargo, por no ser propias de este lugar aquí en modo alguno tampoco se prejuzgan

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable yaratione temporisal caso particular de autos, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen su no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que aquí deberá conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Máxime atendida aquí, en particular, la situación de incertidumbre provocada por la administración demandada por su falta de resolución expresa y legalmente obligada de la reclamación administrativa interpuesta en su día ante la misma por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 230/2014-3 interpuesto por Leticia , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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