Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 63/2016 de 25 de Enero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:397
Núm. Roj: SJCA 397:2017
Encabezamiento
En Santander, a 25 de enero de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado 63/2016, seguidos a instancia del Sr Secundino y Erica representados por la Procuradora Urbelina Castanedo Galán y asistidos por el Letrado Samuel Pérez del Camino Merino contra la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria de la reclamación patrimonial presentada se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 12.072,01 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consejería de Obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos alegados por los recurrentes consisten en que el 21 de agosto de 2013, sobre las 18.10 horas, como propietario y ocupante de la motocicleta matrícula ....-YXG , circulaban correctamente y a velocidad adecuada por la pista que une la N- 621 con el Collado de Llesba. En ese momento, derraparon y cayeron al suelo como consecuencia de la presencia de gravilla en la calzada. Al lugar acudieron agentes de la Guardia Civil, levantaron atestado y se hizo constar dicha circunstancia. Como consecuencia del accidente han sufrido una serie de daños en la motocicleta así como personales que ahora reclaman por importe de 12.072,01 euros más intereses legales y con imposición de las costas a la Administración.
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 de la Ley 30/1992 y la Ley de Carreteras de Cantabria que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.
Por su parte, la Consejería de Obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria se opone al entender que no ha habido relación de causalidad como para imputar a la Administración los daños sufridos. En este sentido, da por bueno los hechos acreditados en el expediente administrativo si bien no se ha probado el anormal funcionamiento de la administración. Por un lado, el accidente ha tenido lugar en una pista tipo forestal, de alta montaña, que cuando se abre se hace barrido de áridos y la misma exige especial diligencia a los conductores. Por otro, considera que la existencia de la gravilla en la calzada es consecuencia del actuar de los animales. Y, subsidiariamente, que se debía tener una especial diligencia y precaución por el tipo de vía de la que se trata y debe apreciarse concurrente de culpas.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que le recurrente pero interpretados de manera favorable a la oposición, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, con carácter previo, debe reseñarse, por un lado, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otro lado, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La cuestión controvertida es determinar si ha habido nexo causal entre las lesiones y daños sufridos con un anormal funcionamiento de la Administración. Para ello, la prueba practicada ha consistido en documental, el EA, la testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el atestado, y un perito.
En lo que se refiere a la documental y el EA, se detallan los hechos, los trámites seguidos, el atestado y los informes solicitados que deben darse por reproducidos.
En cuanto a la perito Sra Valentina , se ha ratificado en su informe sin que conste prueba en contrario.
Y respecto a los agentes de la Guardia Civil, autores del atestado, el primero, con número de TIP NUM000 , ha manifestado que la causa del accidentes fue la existencia de gravilla en la calzada que estaba en la carretera y que no había una señalización específica para evitar este tipo de accidentes, que constataron los daños personales y los de la moto, que se llamó a una ambulancia, que la gravilla en la calzada proviene de los terrenos anexos y de los animales sueltos que cruzan la calzada y dejan gravilla. Por su parte, el segundo agente, con TIP NUM001 , ha declarado que la causa del accidente fue el estado y condición de la vía porque existía gravilla en la calzada, que había gravilla 'abundante en toda la carretera', que respecto a si había señalización no lo recuerda bien, que fue él quien hizo las fotografías del lugar del accidente y que pudo apreciar los daños personales y materiales.
Tal y como se ha indicado, el motivo de oposición es la falta de nexo causal en base a tres argumentos.
El primero, al entender que se trata de una pista tipo forestal, de alta montaña, es decir, especial y por eso sería exigible una especial diligencia a los conductores. No obstante, que sea una pista distinta no exime a la Administración del deber de conservación en adecuadas condiciones ya que, de no estarlo, debería cerrarla para evitar precisamente accidentes como el que nos ocupa. Además, el motivo principal por el que no puede atenderse dicho argumento es que no se encontraba adecuadamente señalizada. Así consta en el atestado y lo han corroborado los agentes. Por lo tanto, ante la falta de señalización específica de los riesgos que pueden encontrarse, difícilmente se les puede exigir diligencia más allá de la intuición que se pueda tener.
El segundo argumento, porque considera que la existencia de la gravilla en la calzada es consecuencia del actuar de los animales. Este hecho es obvio. De haberlo hecho una persona, se estaría posiblemente en el ámbito penal. No obstante, aún cuando cierta cantidad de gravilla puntual y localizada en un tramo de la calzada pueda entenderse que es consecuencia de un animal, en el presente caso, según el testimonio de uno de los agentes actuantes, la gravilla era 'abundante en toda la carretera'. Es decir, nos encontraríamos ante una situación acreditada de incumplimiento del deber de mantenimiento por parte de la Administración ya que el riesgo latente de la existencia de gravilla por toda la calzada junto a la falta de señalización, era evidente.
Y respecto a la solicitud de concurrencia de culpas, tampoco puede compartirse porque no consta acreditado que los recurrentes hayan incumplido su deber de diligencia que, ante la falta de datos objetivos, no puede presumirse. De hecho, los hechos acreditados consisten en que el accidente se ha producido en una vía que no estaba correctamente señalizada, que tenía toda la calzada con abundante gravilla y sin que en el atestado conste como circunstancia concurrente un exceso de velocidad o una distracción. Es decir, nada de lo que se pueda responsabilizar a los recurrentes.
Finalmente, no cuestionados los daños reclamados y acreditados los mismos con la documentación presentada, debe estimarse dicha reclamación sin necesidad de mayores valoraciones en relación a la cuantía.
Por todo ello, procede estimar el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

