Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 3, Rec 70/2020 de 20 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: PORTILLO, FERNANDO GERMAN RODRIGO
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 52001450032021100042
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2388
Núm. Roj: SJCA 2388:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: PTG
De D/Dª : RUSADIR MEDIA SL
Procurador D./Dª
En Melilla, a 20 de enero de 2021
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 70/20 seguidos en virtud de recurso interpuesto por la mercantil RUSADIR MEDIA S.L., representada y asistida por el letrado D. Alberto Requena Pou, contra la Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deudas derivadas de entender que hubo una indebida aplicación de una bonificación dictadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MELILLA), representada y asistida por el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, resultan los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta pretensión, el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Administración demandada, ha señalado que ha existido una perfecta motivación, de acuerdo con el art. 63 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS). Además, entiende que el procedimiento de revisión de oficio que señala la recurrente que debería de haberse tramitado, no es en absoluto el que procede. Finalmente, argumenta que la mercantil recurrente no estaba al corriente de sus obligaciones con la seguridad Social en la fecha que debía tomarse en consideración para aplicarse la bonificación de que se trata.
En consecuencia, se tienen por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, el
Las cuestiones controvertidas, por tanto, son de tipo tipo jurídico. Antes, sin embargo, la Administración demandada también ha discutido la cuantía del proceso. Empecemos por esto último.
De entre ambas posiciones, este juzgador entiende que la que de verdad refleja la cuantía del proceso es la observada por la parte recurrente. Es ésta quien define su pretensión, y ésta es clara, según queda dicho. En caso de estimarse la misma, se anularían unas reclamaciones de deudas por valor de 3.458,14 euros y la Administración sería condenada a devolver dicha suma, en tanto fue la que la parte recurrente abonó en su momento.
En consecuencia, se fija como cuantía del proceso los indicados 3.458,14 euros.
El art. 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) exige que los actos administrativos estén motivados. Este deber de motivación tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106CE ( STS 19 noviembre 2001). Y es que, como nos recuerda la STC 46/2014, de 7 de abril, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos que el acto administrativo supone al ciudadano. Se trata, como dice la STS 16 julio 2001, de que éste pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Sobre el modo o forma en que se ha de motivar, el indicado art. 35.1 LPACAP aclara que basta con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dispuesto de forma reiterada que existe suficiente motivación cuando el acto o resolución permite conocer las razones determinantes de la decisión que contienen 'sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos' ( STS 20 abril 2010), afirmando que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión «facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa» ( STS 29 marzo 2012). Incluso es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional motivar por referencia a informes o datos obrantes en los expedientes ( STC 25 abril 1994 y STS 5 diciembre 2006, entre otras); o la utilización de modelos, entendiendo que ello no es reprochable, como técnica de racionalización del trabajo, siempre que al mismo se añadan cuantos comentarios y explicaciones hagan al caso que permitan conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 y SSTS 29 septiembre 2006 y 27 septiembre 2007, entre otras muchas). Porque, debe quedar claro, a efectos de motivación no son bastantes las meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate ( STS 27 enero 2003, entre otras muchas)
Es decir, que en materia de motivación rige un principio de antiformalismo, lo que hace que no sea absolutamente exigible un rígido formulismo, tanto en el orden del razonamiento, como en su análisis dialéctico, bastando que, en su contexto directo o referencial se encuentren suficientemente expresados los fundamentos de hecho y de derecho que, como premisas necesarias, conducen a la parte dispositiva del acto administrativo que se cuestiona. Como se ha indicado líneas arriba, la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico ni una cuestión de cortesía, sino que obedece a un fin de garantía: desterrar la sospecha de arbitrariedad (control) y, además, permitir al afectado decidir con conocimiento de causa si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo. Si la resolución que se impugna contiene los elementos básicos para deducir/conocer el motivo de la decisión de fondo, estará suficientemente motivada al no pode alegarse indefensión de ningún modo.
Esta falta de motivación en el acto de origen parece evidente. No hay más que observar las reclamaciones de deuda (páginas nº 1 a 8 del expediente administrativo) para darse cuenta de que estamos ante resoluciones administrativas estereotipadas, de modelo, que, efectivamente, y tal y como la propia recurrente indicó en su recurso de alzada (páginas nº 9 a 20 del expediente), no informan debidamente del motivo o razón de la reclamación, al figurar por todo ello un escueto 'descubierto parcial bonificación/cotizac', pero sin indicar a qué obedece el mismo. La misma recurrente indica en su recurso de alzada que no entiende el motivo de ello, pues cree cumplir con los requisitos para acceder a la bonificación, sin entender cuál de ellos es el que parece que no cumple. Ello es especialmente grave en este caso, pues estamos ante una resolución administrativa recaudatoria por la cual se reclama al ciudadano una suma de dinero, tras una rutinaria comprobación informática.
Como hemos indicado antes, la motivación tiene como fin que el ciudadano al que se dirige la Administración pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por ella, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. De hecho, una falta de motivación o su insuficiencia notoria integran un vicio de anulabilidad siempre que dejen al interesado en situación de indefensión. En este caso, la propia recurrente manifiesta expresamente en su recurso de alzada que «es clara la indefensión de que adolece la reclamación de deuda, no pudiendo observar de la misma qué razones son las que sirven de base para sustentar la reclamación de descubierto», para añadir, unos renglones después, que «al desconocer los hechos con precisión que determinan la presente reclamación (fundamentación jurídica de la deuda), no se puede hacer una ajustada defensa jurídica». Y, de hecho, efectivamente, el recurrente no la realiza.
Desde luego, ello no lo cambia la alocución contenida al final de las resoluciones impugnadas y a la que la Administración hace referencia en vía administrativa y, ahora también, en vía judicial. Que las resoluciones de reclamación de deuda acaben con un párrafo en el que se indica que «para cualquier aclaración sobre este documento Ud. puede dirigirse telefónicamente a los números de la Administración que se le facilitan [...]», con ser de agradecer, no subsana los defectos en la motivación. Las resoluciones administrativas deben estar motivadas sin necesidad de que el ciudadano pida que se motiven. Se trata ésta de una obligación legal de la Administración, indisponible para ella, en absoluto dependiente de que el ciudadano se la requiera o no.
Y frente a la argumentación sostenida por la Administración demandada de que dichas reclamaciones de deuda cumplían con el art. 63RGRSS y, por ello, estaban perfectamente motivadas, se concluye que dicho precepto se limita a indicar los requisitos de forma que debe contener toda reclamación de deuda para ser considerada tal (datos identificativos, periodo de descubierto, forma de pago, fecha, etc.). Ello, sin embargo, no debe confundirse con la necesaria motivación que, por mor del citado art. 35.1 LPACAP, debe incluir toda resolución administrativa. La motivación, simplemente, se añade a los requisitos formales del documento de que se trate.
Cosa que, repetimos, no ha sucedido en este caso.
Podría argumentarse que, con ello, la Administración, aunque sea tarde, ha cumplido con su deber de motivar, pues ha dado al interesado en vía administrativa los argumentos de su decisión. Podría sostenerse, así mismo, que en ningún momento la parte demandante puede alegar ante los juzgados de lo contencioso-administrativo la imprescindible indefensión, pues, a la hora de iniciar la vía judicial, ya conocía los datos fácticos y normativos que le permitían recurrir con solvencia (tal y como así ha hecho); y a los tribunales, a su vez, resolver la impugnación judicial del acto, haciendo posible el control judicial que, precisamente, la motivación tiene por fin.
Efectivamente, así se ha resuelto otras veces por este juzgador, entendiendo que la motivación dada por la Administración, aunque sea por vía de recurso contra el acto inmotivado, colma las exigencias legales al respecto e impide que pueda hablarse ante el tribunal de indefensión real y material, permitiendo el control jurisdiccional de los actos administrativos.
Ahora bien, a pesar de todo lo dicho, en esta ocasión se opta por concluir que esa motivación dada por la Administración con posterioridad al acto administrativo inicial no corrige el defecto de motivación de éste.
Y ello porque este caso es diferente. Para empezar, y como hemos dicho antes, estamos ante un acto administrativo recaudatorio, lo que, en principio, exige mayor cuidado de la Administración a la hora de dirigirse al ciudadano, incluida una perfecta explicación de por qué le reclama el dinero en cuestión.
En segundo lugar, en esas ocasiones anteriores en las que el interesado, al recurrir en vía administrativa, alegaba la falta de motivación, también incluía en su recurso de alzada otros argumentos que discutían las razones de fondo de la Administración, demostrando que, por tanto, conocía éstas y que, consecuentemente, no había real indefensión. Sin embargo, en el presente caso, la mercantil recurrente, al recurrir en alzada, se limita a dicha alegación, sin añadir nada más. La recurrente, en su recurso de alzada, solo realiza la alegación de falta de motivación y subsiguiente indefensión, de una forma bastante taxativa, además, tal y como queda dicho en el Fundamento anterior, sin entrar al fondo de la decisión administrativa, porque no la conoce.
Así que podemos decir que, en puridad, se le produjo a la recurrente una
Es cierto que, en unas líneas de su recurso de alzada, la recurrente indica estar al corriente y que su actividad está incluida dentro de las subvencionables. Pero decir eso es como no decir nada. Con eso sólo demuestra que conoce los requisitos legales para acceder a la bonificación en cuestión, y que entiende que los cumple todos. Pero sigue sin saber cuál de ellos cree la Administración que no, y los motivos para llegar a esa conclusión.
Puede parecer un tanto excesivo que esa indefensión administrativa, que se puede entender corregida justo antes de comenzar la vía judicial (al interponer el recurso contencioso-administrativo, la recurrente ya conocía las razones de la Administración, y por eso argumenta profusamente contra ellas), pueda derivar en el vicio de anulabilidad del art. 48 LPACAP. Pero lo cierto es que se entiende más excesivo que la Administración pueda dirigirse al ciudadano reclamándole una deuda sin explicar las razones de ello. Y, no menos importante, este proceder de la Administración convierte el acto administrativo inicial en uno aparentemente arbitrario (no lo es, pero el ciudadano así lo percibe), y, sobre todo, desnaturaliza el subsiguiente recurso de alzada al quedar éste en un mero trámite aclaratorio que le hace perder su finalidad propia: el recurso de alzada debe servir para poder discutir las razones de fondo de la Administración, no para forzar a ésta a que las exponga por primera vez.
La anulación del acto administrativo que causó indefensión en vía administrativa al ciudadano, no sólo se alza entonces como la consecuencia natural de ese proceder (que, repetimos, desnaturaliza el recurso de alzada), sino que se valora como la única forma de sancionar realmente esta omisión motivadora de la Administración, desanimándola en el futuro a llevarla a cabo.
En consecuencia, la referida falta de motivación de las reclamaciones de deudas iniciales conduce, de acuerdo con el art. 48.2 LPACAP, a la nulidad de las mismas y de la resolución del recurso de alzada posterior (defecto de forma que da lugar a la indefensión prohibida por el art. 24 CE), con la consiguiente estimación del recurso. Y ello sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos empleados por la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante no estaba pretendiendo frente a la Administración el ejercicio de derecho alguno, sino que ha sido la Administración la que, de oficio, se dirigió a la mercantil recurrente para reclamarle una deuda. Y aunque en el recurso contencioso-administrativo no se limita a denunciar la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, sino que, además, intenta rebatir el fondo de la decisión (a lo que la Administración contesta diligente y profusamente), no hay en su suplico pretensión alguna más allá de que se anulen dichas reclamaciones y se le devuelva el dinero ingresado en cumplimiento de ellas. En consecuencia, tampoco tiene sentido 'devolver' a la Administración demandada las resoluciones para que las motive. Simplemente, y ésta es la consecuencia que se anuda, conforme lo interesado por la recurrente y un elemental deber de congruencia, las mismas quedan sin efecto.
Ello sin perjuicio de que, al tratarse de una estimación del recurso por razones formales, y en caso de que las deudas no hayan prescrito, la Administración demandada pueda proceder a reclamárselas nuevamente a la mercantil recurrente si cree que está en su derecho a hacerlo.
Además, ésta pide intereses. Sin embargo, dado que se ha acordado la anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho o absoluta, se entiende que el acto de la Administración ha producido sus efectos hasta que se ha declarado su nulidad con la sentencia, no antes, pues hasta entonces se ha conducido con apariencia de validez. Es lo que llama eficacia
Eso sí, de conformidad con el art. 106.2LJCA, procede condenar a la Administración demandada al pago de intereses legales a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago, conforme al tipo de interés legal del dinero, con la expresa advertencia que, de acuerdo con el art. 106.3LJCA, y para el caso de no pagar la suma a que resultó condenada transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y, en este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
Fallo
Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Rusadir Media S.L. contra la Resolución de 21 de febrero de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda de 10 de enero de 2019 realizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Melilla y, en su consecuencia, procede ANULAR dichas resoluciones, quedando las mismas sin efecto, y CONDENAR a la citada Administración a devolver a la recurrente la suma de
Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad, por interés casacional del art. 88LJCA, de promover recurso de casación a resolver por el Tribunal Supremo.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo,
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba
