Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 27/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2932

Núm. Roj: SJCA 2932:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000027/2021

En Santander, a 28 de enero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 27/2020 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante doña Sabina, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendidos por el Letrado Sr. González Diego y como demandado el Ayuntamiento de Santoña, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ugidos y como codemandada la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendida por el Letrado Sra. Arguiñarena Martínez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santoña de 23-9-2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, una vez ampliada la demanda inicial contra el silencio administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26 de enero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 19141,2 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento como consecuencia de los perjuicios patrimoniales derivados de una resolución administrativa anulada en vía judicial. Por sentencia del juzgado nº 2 de fecha 18-9-2017 se anuló la Resolución municipal de 20-6-2016 que denegaba a la recurrente la solicitud de licencia de conductor local para el ejercicio de licencia de autotaxi a nombre de su hermano por tener la condición de autónoma y no de asalariada. Sostiene que la denegación, contraria a derecho le ha generado unos perjuicios patrimoniales, por daño emergente, referido a las cuotas al RETA que ha tenido que pagar desde la fecha de solicitud hasta su concesión finalmente (16 meses) y lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir. Por el prime concepto reclama 2293,36 euros y por el segundo, 16847,84 euros, tomando por referencia las percepciones que sí obtuvo después, en el año 2018.

Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y su aseguradora alegando falta de prueba del daño, porque no era obligatorio estar dado de alta en el RETA, de lo que deducen que ha estado trabajando en esos 16 meses y porque habría tenido ingresos que impiden el lucro cesante.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, los hechos son claros y no se discuten. La parte actora solicitó la licencia, el ayuntamiento la denegó y el juzgado anuló la resolución y declaró su derecho a obtenerla.

Antes da analizar el fondo de la reclamación, es preciso dejar claras varias cosas.

En primer lugar, respecto de la personación de la aseguradora, se produce por el emplazamiento municipal, por cuanto, esa aseguradora es siempre parte demandada en estos procedimientos ex art. 21 LJ. Ahora bien, la jurisprudencia del TS ha rechazado que sea un caso de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que la pretensión en el suplico de la demanda no tiene por qué dirigirse frente a ella, y si nos e hace, utilizando la acción directa del art. 76LCS, sencillamente la sentencia no puede pronunciarse sobre este extremo. Es decir, este fallo no condenará ni absolverá a la aseguradora porque el actor deja claro que no acciona frente a ella. En cuanto a esa condición como aseguradora, lo cual depende de la cobertura de la póliza, es un problema de legitimación pasiva o de fondo, pero solo relevante si hay acción. En este caso, el ayuntamiento a pesar de que la aseguradora manifiesta que no lo era a la fecha del siniestro y de que el actor tampoco lo discute, hace el emplazamiento y es la aseguradora la que decide su posición procesal, personándose, en vez de hacer caso omiso en atención a sus propias alegaciones. Lo que queda claro es que no es traída al proceso por el actor y esto, se valorará en materia de costas.

En segundo lugar, los defectos procedimentales en la fase de tramitación, cuando de una reclamación de responsabilidad patrimonial se trata, no pueden llevar a la estimación de la pretensión que realmente se ejercita, la de condena al pago. La jurisdicción contenciosa, tradicionalmente, y ahora, ha sido considerada como revisora, pero por excepción siempre se ha admitido la materia de responsabilidad patrimonial, donde la parte no pretende la revisión y anulación de un acto (la denegación de la solicitud) sino una pretensión directa, la condena de pago. Por ello, el agotamiento de la vía administrativa se ha entendido, en esta materia, como un requisito de procedibilidad. Así, de haber algún defecto de tramitación ello podría motivar anular el acto para retrotraer, pero nunca para estimar la pretensión principal, el derecho a cobrar la indemnización. Esta pretensión, que es la que se ejercita, exige acreditar todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción.

Finalmente, el actor invoca el silencio positivo del art. 24 Ley 39/2015, pero basta leer el apartado 1, en su inciso final para comprobar, que en materia de responsabilidad patrimonial el silencio es negativo.

QUINTO.-Dicho esto, el título de imputación frente a la administración del daño reclamado, emergente por las cuotas y lucro cesante, por los ingresos, es la anulación judicial del acto. Es decir, estamos ante un caso de responsabilidad por acto nulo especialmente contemplado en el art. 32.1 Ley 40/2015, que todas las partes han obviado y que tiene su precedente en el art. 142.4 LRJAP, y que dispone que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.'

Y este precepto dio lugar a una abundante jurisprudencia sobre los requisitos para que la anulación judicial del acto de ese derecho, la cual, también se obvia. Parece que la parte actora entiende que por haber ganado el juicio y haberse anulado el acto, directamente, nace el derecho a ser indemnizado. Como se verá, esto no es así.

En primer lugar, es precisa la relación causal entre el hecho generador del daño, la emisión del acto nulo, y el daño reclamado. Y en este caso, de entrada, se observa que no hay tal relación con el abono de las cuotas del RETA. Y no porque ello sea facultativo o no o porque no haya prueba, sino sencillamente, porque ese abono no nace del acto administrativo contrario a derecho, la denegación anulada. Así, de haber sido estimada la pretensión inicial de la actora, y haberse dado la licencia en 2016, sencillamente hubiera pagado la misma cantidad que después. Si ha seguido pagando al RETA no es porque se le haya denegado indebidamente la licencia, sino porque lo ha estimado así. Así, el pago, necesario, hubiera existido aun cuando el acto nulo no se hubiese dictado y se le hubiera concedido inicialmente. Con ello, no hay relación causal, porque suprimida mentalmente la causa, el resultado que se dice dañoso, no desaparece (teoría de la causalidad).

Por ello, lo único que cabría reclamar es el lucro cesante, porque, efectivamente, ni hay prueba ni se puede presumir que la actora haya trabajado aun sin licencia.

Pero para que surja esa responsabilidad, no basta como ya se ha dicho, con que haya una acción u omisión de la administración, un daño y una relación causal. Es preciso que el daño sea antijurídico, y ello, en los casos de acto nulo exige analizar y acreditar una serie de extremos que la parte actora obvia. Porque se adelanta, la mera anulación del acto, como dice la ley, no da derecho a indemnización sin más, como la revocación de una sentencia en apelación o casación, no genera, automáticamente, el error judicial indemnizable.

SEXTO.-Tal doctrina, nace de innumerable sentencias, como SSTS 12-7-2001 o 13-12-2011 o STSJ de Galicia de 28-3-2012. Hay que explicar que existe una doctrina que implica una especialidad en materia urbanística, por cuanto el derecho a ser indemnizado en caso de anularse títulos urbanísticos tiene un régimen especial en al Ley del Suelo estatal. Pero no es el caso.

Por ejemplo, la STS de 13-12-2011 analiza en supuesto de un recurso frente a la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto de la Confederación hidrográfica del Guadiana. La demanda fue desestimada en la instancia porque 'en el presente caso falta uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la antijuridicidad del daño. La actuación de la Administración se ha movido siempre dentro de la legalidad, en el ejercicio de facultades expresamente atribuidas, de forma razonable y proporcionada, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma. Y el derecho de uso del agua reconocido al recurrente en ningún caso es un derecho absoluto sino que debe ajustarse a determinadas circunstancias cuya valoración corresponde a la Administración, que es a quien en definitiva corresponde acotar su alcance' y en casación, el TS señala que 'la sentencia trae a colación en uno de sus fundamentos jurídicos tanto la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, como cita de Sentencias de este Tribunal Supremo relativas al deber jurídico de soportar el daño derivado de la anulación de una actuación administrativa cuando se ha producido dentro de los márgenes 'razonados y razonables' que cabe esperar de una Administración Pública, mas la ratio decidenci no consiste en este antecedente doctrinal o exposición general de la cuestión, como en la fundamentación ajustada al caso del enjuiciamiento que se contiene en el fundamento jurídico siguiente, que carece por completo de aquella expresiones de las que el motivo quería deducir la falta de coherencia de la sentencia... alega que la sentencia que impugna infringe nuestras Sentencias de 12 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2009, que son las citadas en la sentencia recurrida, como doctrina jurisprudencial relativa a que el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, que dice se vulneran por cuanto el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentido contrario a la jurisprudencia que cita, en atención que la Administración actuó de forma inmotiva, sin constancia por tanto de su razonabilidad... En el presente motivo la recurrente cita como Jurisprudencia infringida aquéllas dos Sentencias que fueron citadas en la de instancia como exposición general de la cuestión, sin justificar la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala -supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que la Sentencia de 12 de julio de 2001, recurso 3655/1997, se refiere a la indemnización del coste por un ingreso tributario en contra de los que demandaba en una norma clara y no controvertida, razón por las que el daño debía reputarse antijurídico, y la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso 289/2007, al cierre cautelar de un establecimiento abierto al público de forma desmedida en su contenido y aplicación, fuera del margen razonable en los que debe transitar la Administración, de lo que resulta la ausencia de semejanza alguna que permita apreciar la existencia de la infracción aludida... la tesis que inspira el recurso conduce en sus últimas consecuencias a que la anulación de la actuación administrativa por falta de expresión de las razones de la decisión administrativa supondría siempre el derecho a la indemnización, aún cuando resultara de otra manera que la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, lo que no es lo querido por el postulado del artículo 142, apartado 4, LRJAPyPAC -' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.'-, ni, en absoluto, se desprende de la doctrina que recoge las Sentencias citadas como infringidas, que como punto de partida declaran que debe rechazarse toda tesis maximalista, es decir las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo.

Así, la Sentencia de 12 de julio de 2001, tras reiterar que cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando ' la decisión se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada ', sigue declarando que ' Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuricidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en si mismo indeterminado.'.

O, la citada Sentencia de 16 de febrero de 2009 que ' ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.

También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.

En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles.

Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).'.

Como en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso 2181/2008, hemos recordado reiterado la doctrina expresada y aplicado precisamente como razón de la conclusión que los daños que allí conocimos no son antijurídicos, en tanto que la anulación de la actuación de la Administración -en el caso un deslinde- no deriva de una conducta desproporcionada, errónea ni improcedente de la administración.'.

SÉPTIMO.-Evidentemente, las dos sentencias citadas del TS no contemplan un supuesto similar al aquí enjuiciado y lo que se pretende es aplicar la misma doctrina, la falta de antijuridicidad del daño, cuando la administración ha actuado potestades regladas y lo ha hecho dentro de los márgenes de lo razonable, según lo que cabe esperar de la administración en una interpretación lógica de la norma, aún cuando después esa resolución sea revisada.

También puede citarse otro caso, la STSJ de Galicia de 28-3-2012 que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un retraso en el nombramiento y toma de posesión de los recurrentes, como funcionarios, a raíz de un proceso selectivo en el que no se tuvieron inicialmente en cuenta los méritos por los servicios previos alegados, por lo que tuvieron que acudir a la jurisdicción para obtener una valoración con arreglo a los mismos. Señala la Sala que dada la complejidad de la cuestión suscitada en los recursos contencioso-administrativo, el carácter vinculante de las bases de la convocatoria y los vacilantes pronunciamientos judiciales respecto de la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los recurrentes, contratos administrativos de asistencia técnica, según la Consellería, y contratos laborales indefinidos para la Inspección de Trabajo, ha de concluirse que la actuación de la administración se movió dentro de unos márgenes de razonabilidad que excluyen la antijuridicidad de su comportamiento y obligan a los recurrentes a soportar la dilación padecida en su nombramiento definitivo. Así, razona que 'respecto a esta cuestión conviene comenzar por recordarse que no todo retraso en el nombramiento entraña una lesión resarcible por la administración, porque como indica la St. de 8 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Rec. 346/2010) '... No todo retraso en el nombramiento y toma de posesión de los aprobados en un proceso selectivo puede dar lugar a responsabilidad patrimonial ya que tal retraso puede derivarse, en unos supuestos, de causas no imputables a la Administración y, en otros, no constituir una lesión antijurídica porque se deriven de necesidades de autoorganización de la Administración que el particular viene obligado a soportar... Por su parte el T.S. en la St. de 26 de octubre de 2011 (Ref. el derecho 2011/277191) en relación con los daños y perjuicios derivados de la previa anulación de la actuación administrativo señala '.... No ofrece duda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, de igual contenido en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Como expresa la jurisprudencia de esta Sala, recordada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009, deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso... uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...Añade que ' no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita...la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, rec. casación 818/2009 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento... Una vez fijada la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos para determinar la antijuridicidad del comportamiento de la administración, como elemento necesario para establecer la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, resulta necesario recordar la problemática suscitada en las Sentencias que anularon las puntuaciones otorgadas, entre otros, a los recurrentes para determinar si el comportamiento de la administración se movió dentro de unos márgenes de razonabilidad que, como se dijo, excluirían la antijuridicidad de su conducta y, por ende, conllevarían la declaración de que la demora en el nombramiento de los recurrentes constituye una carga que los recurrentes tienen el deber jurídico de soportar y, en definitiva, determinaría la improcedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores.'

OCTAVO.-En definitiva, la doctrina en la materia resulta, por ejemplo, de la STS 26-10-2011 citada por la de Galicia antes referida, que recoge doctrina anterior de STS 4-11-2010, 16-2-2009, 26-6-2009, 5-2-1996, 10-3-1998, conforme a la cual, hay que huir de tesis maximalistas que nieguen o afirmen en todo caso la responsabilidad y distinguir según e tratad e potestades discrecionales o regladas. Y este caso, a su vez, distinguir según que el supuesto de hecho de la norma esté integrado de forma agotadora o bien con conceptos indeterminados que exigen una interpretación y permiten un cierto grado de apreciación. En este supuesto, cuando la aplicación del concepto está en los márgenes de lo jurídicamente razonable, el daño, aun existiendo y siendo patrimonialmente individualizado y valorable, no es antijurídico y debe ser soportado por el administrado.

Esto significa que no basta con alegar la presencia del daño y de un acto anulado en el ejercicio de potestades regladas. Debe valorarse la actuación administrativa enjuiciada. Y evidentemente, como ya ha existido un procedimiento donde se ha hecho eso, debe analizarse la motivación de la sentencia judicial para comprobar las razones de la anulación.

Pues bien, el único elemento que obra en actuaciones para valorar la complejidad y razonabilidad de la decisión de la administración la propia sentencia al no haber otro dato.

El actor alega que la decisión es arbitraria, carente de motivación o que la actora es fruto de una persecución (según se ha alegado en las conclusiones de la vista). Desde luego, nada de esto recoge el fallo.

El fallo aborda un problema jurídico, sobre un elemento reglado, ciertamente. El Ayuntamiento, según ese fallo, deniega el permiso porque entiende que la norma específica en la materia, el art. 12.a) RD 763/1979 de 16 de marzo exige que el solicitante sea asalariado y la actora no lo era, al ser trabajador autónoma dada de alta en el RETA. Ese alta, es cierta y está probada.

El fallo no trascribe el precepto pero dice que 'podrán solicitar licencias de autotaxis: a) los conductores asalariados de los titulares de licencias...Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

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a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

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Es decir, como dice el fallo, el problema era jurídico, la aplicación del concepto de asalariado a efectos del RD de 1979 citado. Es decir, un concepto jurídico indeterminado, que integra el supuesto fáctico de la norma. Y es indeterminado porque nada se dice de que la propia norma lo defina lo que condujo a las partes a integrarlo como entendía. El ayuntamiento lo identificó con trabajador por cuenta ajena del RGSS y el actor, por trabajador pagado, aun cuando sea un familiar como era el caso, sujeto al RETA.

Y el fallo acepta la tesis actora, al parecer, por un oficio de la TGSS, pero que no parece referirse a hechos sino al mismo derecho, el régimen aplicable, algo que podría comprobarse al margen de esa certificación, con la norma y la jurisprudencia sobre ella. El fallo, no analiza más conceptos del RD de1979 y parece entender que, si se recibe una remuneración, se es 'asalariado' sin añadir otro razonamiento.

Pues bien, de este fallo no puede deducirse más una discrepancia sobre un concepto jurídico indeterminado, específico de una norma y la forma de su integración, adoptando una solución entre dos criterios sin revelar que el municipal sea arbitrario, irrazonable, contrario a jurisprudencia consolidada, a criterios previos, etc.

Es decir, no puede hablarse de arbitrariedad, irrazonabilidad o que se tratara de un concepto determinado y preciso, definido de alguna forma. Es una mera discusión jurídica entre dos posibilidades entre las cuales, un juzgado adopta una, si bien no deja muy claro el por qué, pues el oficio de la TGSS se refiere al régimen legal del trabajo de familiares, ex art. 1 ET, 12.1 LGSS, donde hay una presunción de no ajenidad, pero que admite prueba en contra, de modo que en ocasiones sí puede acontecer. De todos modos, el fundamento del fallo es la interpretación del término 'asalariado' en el RD exponiendo dos posiciones que no tacha de ilógicas o absurdas o irrazonables sin perjuicio de estimar una. Frente a esto, el actor no aporta dato alguno sobre la irrazonabilidad de la decisión municipal, es decir, que sin perjuicio de que no se le ha dado la razón en ese proceso por un juzgado, la misma fuera insostenible, contraria a doctrina consolidada o que no admitiera, en lógica jurídica, la interpretación que se aplicó al concepto o que no hubiera prosperado en otro pleito, al ser clara la solución.

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

Es por ello que, en el caso, el daño no es antijurídico, y sencillamente, ha habido que acudir a los tribunales a resolver una discrepancia jurídica generada por el concepto de una norma, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, dado que se recure un silencio administrativo inicial ello tendrá por consecuencia no imponer costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille en nombre y representación de doña Sabina contra la Resolución del Ayuntamiento de Santoña de 23-9- 2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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