Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 176/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:916
Núm. Roj: SJCA 916:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00027/2022
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
N.I.G:45168 45 3 2021 0000518
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2021 /SECCIÓN C
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : UTE PASARELAS PEATONALES TOLEDO
Abogado:
Procurador D./Dª : MARIA BELEN BASARAN CONDE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO .
Abogado:
Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN
S E N T E N C I A 27/22
En Toledo, a 10 de Febrero de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 176/2021, seguidos a instancia de U.T.E. PASARELAS PEATONALES TOLEDO, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Belén Pasarán Conde, y asistida por el Letrado D. Luis Egido Valtueña, frente al AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de U.T.E. PASARELAS PEATONALES TOLEDO, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio de la reclamación administrativa interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2021, en reclamación de los sobrecostes derivados del mantenimiento de las garantías definitivas constituidas en relación al contrato 'OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) PASARELAS PEATONALES EN EL BARRIO DE BUENAVISTA Y EN EL BARRIO DE SANTA MARÍA DE BENQUERENCIA EN TOLEDO', solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, 'se dicte sentencia por la que se condene al Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo a pagar a mi representada la cantidad de 5.161,03.-€ (CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses de dicha cantidad desde que dichos costes han sido reclamados en vía administrativa; todo ello con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO. - Mediante Decreto de 2 de Julio de 2021 se admitió a trámite el recurso presentado, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el 9 de Febrero de 2022 a las 12:00 horas.
TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.
La parte demandante se ratificó en su demanda, y la Administración formuló contestación oponiéndose a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo cada una de ellas los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, siendo admitidos.
Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES
Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita desestimación por silencio de la reclamación administrativa interpuesta por la recurrente en fecha 23 de Octubre de 2021, en reclamación de los sobrecostes derivados del mantenimiento de las garantías definitivas constituidas en relación al contrato 'OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) PASARELAS PEATONALES EN EL BARRIO DE BUENAVISTA Y EN EL BARRIO DE SANTA MARÍA DE BENQUERENCIA EN TOLEDO'.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la adjudicación de las obras señaladas fue formalizada entre U.T.E. - PASARELAS PEATONALES TOLEDO y el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO por contrato firmado el día 26 de Agosto de 2010, suscribiéndose el 21 de Febrero de 2011, el contrato modificado, atendiendo al cual se ampliaba el plazo de ejecución y para lo no contemplado se estaría a lo dispuesto en el firmado en fecha 26 de Agosto de 2010.
Continúa señalando la demandante que el 21 de Julio de 2010 se había constituido fianza definitiva por importe de 81.838,89.-€, y en fecha 21 de Febrero de 2011 se constituyó fianza complementaria por importe de 16.319,42.-€.
Refiere la recurrente que las obras de la pasarela del barrio de Buenavista finalizaron en fecha 28 de Marzo de 2011, según consta en el acta de recepción, y las obras de la pasarela del barrio de Santa María de Benquerencia finalizaron en fecha 11 de Agosto de 2011, siendo ocupadas y puestas en servicio para el uso público al superar correctamente la prueba de carga, de lo que es prueba la Sentencia n. º 225/2018 de 31 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Toledo en el Procedimiento Ordinario n. º 402/2016, procedimiento instado por la misma con el fin de que la Administración a la que ahora se demanda procediera, entre otras peticiones, a la liquidación del contrato, estimándose las pretensiones, habiéndose certificado por la Dirección de la Obra que la ejecución de las obras terminó en Agosto de 2011.
Continúa señalando la recurrente que el plazo de garantía de la obra sería de 1 año a contar desde la recepción de las obras, reiterando que ello tuvo lugar en Agosto de 2011, y que por tanto las garantías debían haberse devuelto al contratista en Agosto de 2012, lo que sin embargo no se ha producido hasta el 30 de Enero de 2020, en la medida en que las obras habían finalizado y había transcurrido el plazo de garantía de las mismas, debió procederse por el Ayuntamiento de Toledo a la devolución de las garantías depositadas pues no se derivaron responsabilidades de este contratista mucho antes, no acordándose la devolución por la Administración hoy demandada hasta el 15 de Enero de 2020, haciéndose efectiva el 30 de Enero de 2020, lo que no fue sino el resultado del recurso contencioso administrativo n. º 245/17 interpuesto a instancias de la demandante, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Toledo, por el que se reclamaba de la Administración ahora demandada que procediera a la devolución de las garantías depositadas en el contrato, dictándose Auto de 10 de Julio de 2020 por el referido Juzgado por el que, a la vista de la resolución administrativa que acordaba la devolución de las garantías presentadas, declaraba la terminación procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Expone la parte recurrente que las garantías han estado vigentes durante 10 años cuando sólo debieron estarlo durante dos (2011 y 2012), derivándose por ello un coste de mantenimiento que no debió soportar el contratista y que asciende a 5.161,03.-€, atendiendo a los certificados que aporta, cuantía que fue reclamada en vía administrativa con fecha 23 de Octubre de 2020, reclamación que señala no ha sido resuelta.
Alega la recurrente como fundamentos jurídicos de su pretensión, atendiendo a que las obras le fueron adjudicadas definitivamente el 28 de Julio de 2010, la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente a dicha fecha, en concreto el Artículo 90. 5, y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma, argumentando que la falta de devolución de las garantías se debió a que el contratista no había cumplido con sus obligaciones, entendiendo que en todo caso solo sería viable su reclamación desde el 2019 cuando, judicializado el asunto, fue firme la Sentencia a la que se refiere la demandante.
SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.
Atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato a la demandante por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, del que deriva la pretensión ahora deducida, resulta de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), cuyo Artículo 90, relativo a la devolución y cancelación de las garantías señala:
'1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis meses.'
Las partes no discuten el relato fáctico de lo acontecido en relación a la ejecución del contrato de obras del que dimana la pretensión que ahora se ejecuta, debiendo partir para la resolución de la cuestión sometida a consideración del contenido de la Sentencia n. º 225/2018 de 31 de Julio de 2018, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario n. º 402/2016, antecedente de la pretensión ahora deducida.
El procedimiento ordinario n. º 402/2016 fue instado por la entidad hoy recurrente con fecha 16 de Noviembre de 2016 frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO en fecha 24 de Febrero de 2012, de pago de la certificación n. º 10 y de la liquidación final correspondientes al contrato de obras para la construcción de dos pasarelas peatonales, y frente a la desestimación también por silencio administrativo de la reclamación presentada ante dicho Ayuntamiento en fecha 16 de Marzo de 2012, de abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones n. º 1 a 9 del mismo contrato, recayendo la Sentencia antes mencionada que estimó parcialmente las peticiones entonces deducidas, señalando 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCOS, S.A., UTE (UTE PASARELAS PEATONALES TOLEDO), contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO en fecha 24-2-2012, de pago de la certificación nº 10 y de la liquidación final, correspondientes al contrato de obras para la construcción de dos pasarelas peatonales, y desestimación también por silencio administrativo de la reclamación presentada ante dicho Ayuntamiento en fecha 16-3-2012, de abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones nº 1 a 9 del mismo contrato, actuaciones administrativas que anulamos en el sentido de declarar el derecho de las entidades SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCOS, S.A. (UTE PASARELAS PEATONALES DE TOLEDO), a que por dicho Ayuntamiento se le abone la cantidad de 21.000,20 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obras nº 1 a 9; la cantidad de 21.073,42 euros, correspondiente a la certificación de obra nº 10; y la cantidad de 48.094,07 euros, como importe definitivo de la liquidación final del contrato; y asimismo se abonen los correspondientes intereses legales sobre las dos primeras cantidades citadas; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.'
Señalan los Fundamentos Jurídicos de la mencionada Sentencia:
' PRIMERO.- En fecha 26-8-2010 se suscribió entre el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y las entidades SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCOS, S.A., UTE (UTE PASARELAS PEATONALES TOLEDO), un contrato administrativo cuyo objeto eran las 'OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE DOS PASARELAS PEATONALES EN EL BARRIO DE BUENAVISTA Y EN EL BARRIO DE SANTA MARÍA DE BENQUERENCIA EN TOLEDO', siendo el precio del mismo de 1.931.397,72 euros, IVA incluido, valorándose las mejoras ofertadas por la empresa adjudicataria en la cantidad total de 307.707,65 euros, excluido el IVA. El acta de replanteo y de inicio de la obra se suscribió en fecha 24-9-2010. Y el plazo de duración del contrato se fijó en cuatro meses, y tras suscribirse en fecha 21-2-2011 un contrato modificado del anterior, dicho plazo se amplió en un mes más.
La Pasarela del Barrio de Buenavista se recepcionó en fecha 28-3-2011.
Con respecto a la Pasarela de Santa María de Benquerencia, las entidades ahora recurrentes presentaron un escrito en fecha 11-11-2011, manifestando que esta obra también estaba concluida, y dado que entró en servicio el día 12-8- 2011, consideraban que estaba recepcionada, instando al AYUNTAMIENTO DE TOLEDO a aceptar una propuesta de certificación final de las obras, que no contaba con la aprobación de la Dirección de la obra. En contestación a dicho escrito, por el Arquitecto Municipal del mencionado Ayuntamiento se emitió un informe en fecha 21-11-2011 (documento nº 22 del expediente administrativo), en el que entre otras consideraciones, se recoge que aunque la Pasarela de Santa María de Benquerencia entrara en uso, se refiere a la propia pasarela como elemento estructural y funcional, no pudiendo considerarse como una recepción, dado que no se habían ejecutado la totalidad de las obras de acondicionamiento del entorno de esta pasarela ni la iluminación de la misma, capítulos que están consignados en el contrato. Dicho informe concluía considerando que se debía de iniciar el correspondiente expediente administrativo de cara a poder compensar las certificaciones pendientes de abono, por las mejoras pendientes de ejecución, así como valorar el incumplimiento del plazo de ejecución de los trabajos.
La empresa SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCOS, S.A., UTE (UTE PASARELAS PEATONALES TOLEDO) emitió un total de nueve certificaciones de obras, todas ellas pagadas fuera de plazo, por lo que en fecha 16-3-2012 presentó una reclamación ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO (documento nº 28 del expediente administrativo) para que se le abonaran los correspondientes intereses de demora, que cuantificó en 21.000,20 euros.
Asimismo, durante la ejecución del contrato se emitió en fecha 31-7-2010 la certificación de obra nº 10, por un importe de 21.073,42 euros, sin que conste que esta certificación se haya pagado, al igual que la certificación final de la obra, de la que la adjudicataria presentó una propuesta en fecha 11-11-2011, por un importe de 192.594,76 euros. Y mediante el escrito presentado en fecha 24-2- 2012 se reclamó el pago de las mencionadas cuantías (documento nº 24 del expediente administrativo). Sobre esta reclamación, el Director de las Obras emitió un informe en fecha 2-3-2012 (documento nº 25 del expediente administrativo), manifestando que en la Pasarela de Santa María de Benquerencia no se habían ejecutado varias mejoras, que se detallan en dicho informe, siendo el coste total de las mismas de 144.500,69 euros.
No hay constancia de que por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se haya dictado resolución alguna sobre las anteriores reclamaciones, debiendo entenderse que las mismas se han desestimado por silencio administrativo, siendo dicha desestimación presunta objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de demanda se articula como motivo de impugnación el referido a la improcedencia de la resolución del contrato, pues no se ha dictado resolución alguna al respecto, considerando que deben de abonarse los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1 a 9, con respecto a la nº 10, esta última certificación todavía no ha sido abonada, por lo que procede su pago, y sobre la certificación final de la obra, aunque el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO no haya recibido formalmente las obras, sin embargo han sido ocupadas y continúan en servicio para el uso público, considerando que debe de ser abonada dicha certificación final, esgrimiendo finalmente que deben de abonarse los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda (anatocismo).
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se opone a la estimación de la demanda alegando en primer lugar que las entidades recurrente han ampliado irregularmente las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, al presentar posteriormente un escrito de corrección de errores de la misma, instando el reconocimiento de los intereses sobre intereses (anatocismo), considerando asimismo que el contratista no ha terminado de ejecutar las mejoras gratuitas a que se había comprometido, entendiendo que el documento que aporta el contrario no es la certificación final de la obra, esgrimiendo también que la liquidación de la obra arroja un saldo favorable a dicho Ayuntamiento, manifestando también que se han calculado incorrectamente los intereses de demora reclamados, pues no se han computado los plazos como días hábiles, siendo improcedente el devengo de intereses al haberse extinguido la deuda por compensación, considerando también improcedentes los intereses sobre los intereses (anatocismo), pues las cantidades sobre las que se pretenden liquidar los mismos no son vencidas, ni líquidas, ni exigibles.
SEGU NDO. - El recurso ha de ser estimado parcialmente. Se alega por la entidad recurrente la improcedencia de la resolución del contrato, pues no se ha dictado resolución alguna al respecto, considerando que deben de abonarse los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1 a 9, y con respecto a la nº 10, esta última certificación todavía no ha sido abonada, por lo que procede su pago, y sobre la certificación final de la obra, aunque el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO no haya recibido formalmente las obras, sin embargo han sido ocupadas y continúan en servicio para el uso público, considerando que debe de ser abonada dicha certificación final, esgrimiendo finalmente que deben de abonarse los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda (anatocismo), motivo de impugnación que debe de ser acogido de forma parcial.
En primer lugar, sobre la alegación del Letrado del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de inadmisión de la pretensión relativa a los intereses por alteración del suplico de la demanda, debemos de rechazar tal alegación. Al día siguiente a presentarse el escrito de demanda, y estando dentro del plazo concedido para formular ésta, la entidad recurrente presentó un escrito rectificando el error en que había incurrido en el suplico, añadiendo que también se instaba el reconocimiento de los intereses sobre intereses (anatocismo), por lo que resulta admisible tal corrección.
Asimismo, sobre la improcedencia de la resolución del contrato, que se alega por las entidades recurrentes, esgrimiendo que no se ha dictado resolución alguna al respecto, debemos de acoger dicha alegación. El AYUNTAMIENTO DE TOLEDO dictó en fecha 12-5-2012 un acuerdo por el que se inició el expediente para la resolución del mencionado contrato de obras (documento nº 27 del expediente administrativo), y en fecha 9-11-2012 el citado Ayuntamiento dictó la providencia por la que se declara la caducidad de dicho procedimiento (documento 32 del expediente administrativo). Posteriormente, en fecha 9-1-2014 dicho Ayuntamiento dictó un nuevo acuerdo de iniciación del procedimiento de liquidación y resolución del contrato (documento nº 35 del expediente administrativo), no constando que tal procedimiento haya concluido con la correspondiente resolución. Es por ello que en la resolución del presente recurso, ningún efecto puede tener tal procedimiento de liquidación y resolución del contrato.
Sentado lo anterior, y ante el silencio del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO a las reclamaciones formuladas por las entidades ahora recurrentes, procede pronunciarnos sobre la procedencia del abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1 a 9, sobre el pago de la certificación de obra nº 10 y sobre el pago de la correspondiente liquidación final del contrato.
Respecto al abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1 a 9, que las entidades recurrentes cifran en un total de 20.000,20 euros, hay que declarar la procedencia de dicho abono, al amparo de los dispuesto en el artículo 200.4 de la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector PúblicoLegislación citadaLCSP art. 200.4Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público., según la redacción de dicho precepto por la Ley 15/2010, de 5 de julio, en el que se dispone lo siguiente: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Siendo a partir del plazo de treinta días cuando se devengan los intereses de demora, y dado que la entidad demandante ha aplicado un plazo de sesenta días, tal como se alega por el Letrado del Ayuntamiento demandado, el cómputo de este último plazo como días naturales, en vez de hábiles, no tiene incidencia alguna en la cuantía final de los intereses de demora reclamados, pues es inferior a la que realmente correspondería.
También hay que declarar la procedencia del pago de la certificación de obra nº 10, por un importe total de 21.073,42 euros, pues por las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, resulta acreditado que no se ha abonado dicha certificación, a pesar de que fue suscrita por el Director de las obras en fecha 31-7-2011, registrándose la correspondiente factura por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO en fecha 12-8-2011 (documentos incluidos dentro del documento nº 24 del expediente administrativo).
Finalmente, sobre la certificación final de la obra, se alega por las entidades recurrentes que aunque el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO no haya recibido formalmente las obras, sin embargo han sido ocupadas y continúan en servicio para el uso público, considerando que debe de ser abonada dicha certificación final, pretensión que debe de ser acogida. No obstante, hay que determinar el importe de dicha liquidación final, teniendo en cuenta varios informes. Así están los informes emitidos por el Arquitecto Municipal D. Claudio, entre ellos el de fecha 2-2-2014 (documento nº 34 del expediente administrativo). También están los informes emitidos por el Director de las obras D. Cristobal, entre ellos el de fecha 19- 10-2011 (incluido en el documento nº 36 del expediente administrativo), que ha intervenido como perito en el presente proceso. Asimismo, también hay que contar con el informe emitido en fecha 30-6-2017 por D. Domingo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, prestando servicios en la empresa CSI CONSULTORÍA Y SOLUCIONES DE INGENIERÍA, S.L. (acontecimiento nº 32 del expediente judicial electrónico), que igualmente ha intervenido como perito en el presente proceso. A la vista del contenido de los citados informes, y con base en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, debemos de considerar que las entidades SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCAS, S.A. (UTE PASARELAS PEATONALES TOLEDO), han ejecutado las obras de las mencionadas pasarelas, según lo dispuesto en el correspondiente contrato y en su modificado, y además han ejecutado nuevas unidades de obra no contempladas en el proyecto, según el acta de precios contradictorios suscrita en fecha 5-8-2011 (documento nº 16 del expediente administrativo), y conforme a la valoración que se hace en dicho informe pericial. Y por ello se les debe de abonar a las entidades recurrentes el importe de ambos, es decir, la cantidad de 1.931.397,72 euros (IVA incluido) por el contrato, y la cantidad de 385.138,39 euros (IVA incluido) por su modificado, lo que hace un total de 2.316.536,11 euros, además del importe de la ejecución de nuevas unidades de obra no contempladas en el proyecto de construcción. El precio del contrato se fijó en un importe global, y conforme a la cláusula 2.1.2 del Pliego 'Tipo' de Cláusulas económico-administrativas particulares, 'a todos los efectos, se entenderá que el presupuesto aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, comprende todos los gastos directos e indirectos que el contratista deba de realizar para la normal ejecución de la obra contratada y cualesquiera otros que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, y toda clase de impuestos y licencias'. Y en base a todo ello, y en congruencia con lo instado por las entidades recurrentes, se debe de reconocer a las mismas el derecho a que se le abone como liquidación final de las obras la cantidad de 192.594,76 euros, pues la inactividad de la Administración demandada no puede impedir que las demandantes obtengan la liquidación final del contrato, que habían solicitado en fecha 24-2-2012, es decir, hace más de seis años.
No obstante lo anterior, resulta acreditado, y así se ha admitido expresamente por las entidades demandantes, que por éstas no se han ejecutado las mejoras, que se incluyeron como obligación del contratista en el correspondiente contrato de obras, y que ascienden a un total de 144.500,69 euros, tal como se recoge en el informe emitido en fecha 2-3-2012 por el Director de las obras (documento nº 25 del expediente administrativo). Y por ello, al practicarse la correspondiente liquidación del contrato, deben de descontarse las partidas que como mejoras se obligaron las entidades contratistas a realizar. Si a la cantidad de 192.594,76 euros, por nuevas unidades de obras, se le resta la cantidad de 144.500,69 euros, por mejoras no ejecutadas, el resultado es un importe de 48.094,07 euros, que es el importe definitivo de la liquidación final del contrato.
A la vista de lo anterior, por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se debe de abonar a las entidades SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A. y ESTRUMAR, ESTRUCTURAS MARCOS, S.A. (UTE PASARELAS PEATONALES DE TOLEDO), las siguientes cantidades: 21.000,20 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obras nº 1 a 9; 21.073,42 euros, correspondiente a la certificación de obra nº 10; y 48.094,07 euros, como importe definitivo de la liquidación final del contrato.
Asimismo, sobre los intereses legales instados por las entidades recurrentes, los mismos solo pueden ser reconocidos sobre las cantidades vencidas, líquidas y exigibles, por lo que procede declarar el derecho a percibir dichos intereses sobre la cantidad de 20.000,20 euros de intereses de demora, y sobre la cantidad de 21.073,42 euros, correspondiente a la certificación de obra nº 10, que la Administración demandada no ha pagado, pero no sobre el importe de la liquidación final del contrato.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos señalados.'
De la Sentencia señalada, y por lo que ahora nos interesa, se desprende, en relación a las obras contratadas que la Pasarela del Barrio de Buenavista se recepcionó en fecha 28 de Marzo 2011, y que la Pasarela de Santa María de Benquerencia, aun no recepcionada formalmente se concluyó entrando en servicio el día 12 de Agosto de 2011, por lo que se entendió procedente que se abonara la certificación final de obra entonces reclamada, si bien se constata también en la Sentencia que por el contratista se había incumplido su obligación de ejecutar las mejoras convenidas, que ascendían a un total de 144.500,69 Euros, incumplimiento imputable por tanto a la hoy demandante que impidió la liquidación anterior del contrato, por lo que no fue hasta el dictado de la mencionada Sentencia cuando teniendo en cuenta tal falta de ejecución del extremo señalado se determinó la liquidación, ordenando descontar las partidas que como mejoras se obligaron las entidades contratistas a realizar y no realizaron, determinando que el importe definitivo a abonar como liquidación final del contrato ascendía a 48.094,07 Euros.
La circunstancia señalada a criterio de esta Juzgadora impide acceder a la pretensión deducida por la recurrente en este procedimiento de modo íntegro, y ello atendiendo al contenido del Artículo 90. 1 y 2 antes transcrito, pues la liquidación del contrato no se produjo hasta el pronunciamiento judicial citado derivándose entonces la obligación de devolver las garantías, procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por U.T.E.PASARELAS PEATONALES TOLEDO frente a la desestimación por silencio de la reclamación administrativa presentada el 23 de Octubre de 2021, en reclamación de los sobrecostes derivados del mantenimiento de las garantías definitivas constituidas en relación al contrato ' Obras de construcción de dos (2) pasarelas peatonales en el barrio de Buenavista y en el barrio de Santa María de Benquerencia en Toledo', anulando en consecuencia los efectos del silencio, y reconociendo únicamente el derecho de la recurrente a que le sean abonados por la Administración los sobrecostes derivados del mantenimiento de las garantías definitivas constituidas en relación al contrato 'OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) PASARELAS PEATONALES EN EL BARRIO DE BUENAVISTA Y EN EL BARRIO DE SANTA MARÍA DE BENQUERENCIA EN TOLEDO' desde el ejercicio 2019 hasta la fecha en que tuvo lugar la devolución de las garantías, lo que se determinará en ejecución de Sentencia en caso de desacuerdo entre las partes, cantidad que devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
TERCERO. - COSTAS
En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimado parcialmente el recurso, no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR U.T.E. PASARELAS PEATONALES TOLEDO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2021, EN RECLAMACIÓN DE LOS SOBRECOSTES DERIVADOS DEL MANTENIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEFINITIVAS CONSTITUIDAS EN RELACIÓN AL CONTRATO ' OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) PASARELAS PEATONALES EN EL BARRIO DE BUENAVISTA Y EN EL BARRIO DE SANTA MARÍA DE BENQUERENCIA EN TOLEDO', ANULANDO EN CONSECUENCIA LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE LE SEAN ABONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN LOS SOBRECOSTES DERIVADOS DEL MANTENIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEFINITIVAS CONSTITUIDAS EN RELACIÓN AL CONTRATO SEÑALADO DESDE EL EJERCICIO 2019 HASTA LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS, LO QUE SE DETERMINARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LAS PARTES, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación ni casación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

