Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2021 de 26 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:87
Núm. Roj: STSJ M 87:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE GRANADA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO DE HUELVA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO DE MURCIA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso número
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acuerda DENEGAR a ese Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), para participar en el procedimiento para la subvención del servicio de transporte colectivo del año 2019, por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento y de condena al reconocimiento de situación jurídica individualizada en cuya virtud se le permita participar en el citado procedimiento de subvención.
La resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acordó denegar al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), para participar en el procedimiento para la subvención del servicio de transporte colectivo del año 2019, por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento, de la que se extraen las siguientes consideraciones para la resolución de la pretensión ejercitada:
* El artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogados para 2019, regula la posibilidad legal de acceder a las ayudas al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación.
* El apartado seis del citado artículo establece el plazo legal de remisión de las solicitudes y la documentación requerida para su tramitación, así como las consecuencias del incumplimiento, en los siguientes términos:
' Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2019, y con el fin de distribuir el
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.'
* Por Resolución de 12 de abril de 2019, la Secretaría General, al amparo de lo establecido en la normativa antes citada, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarias de esta subvención, debían presentar para acceder a la misma, así corno su forma de presentación, recordando, en su párrafo segundo, que las solicitudes tenían que presentarse, en todo caso, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2019.
* Con fecha 19 de septiembre de 2019 se formuló requerimiento al Ayuntamiento para que aportara nuevos certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la AEAT al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece que, en el momento del pago, el beneficiario de la subvención debe encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ya que los certificados presentados en el momento de la solicitud perdían su validez con fecha 25 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente.
* En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social fechado el 30 de septiembre de 2019, cuya validez alcanzaba hasta el 30 de marzo de 2020.
* No presentó en cambio el certificado acreditativo de la AEAT de que el Ayuntamiento se encontrase al corriente en sus obligaciones tributarias, tal y como establece el artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Subvenciones.
* Con fecha 2 de diciembre de 2019 se remitió nuevo escrito al Ayuntamiento recordándole que aún no había remitido toda la documentación requerida el pasado 19 de septiembre.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda y escrito de conclusiones, que podemos extractar de la siguiente manera:
* La deuda del Ayuntamiento con la AEAT proviene de la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 20 de mayo de 2019, por la que se declara la procedencia de acordar la extinción de deudas a este Ayuntamiento derivado del acuerdo de fraccionamiento de 20 de noviembre de 2012, mediante deducción por transferencias y determina la continuación del procedimiento recaudatorio, por incumplimiento del acuerdo de fraccionamiento que se sustenta en la D.A. 70ª de la LPGE 2012, comunicado a este Ayuntamiento mediante '
* Tanto la TGSS como la AEAT han considerado resuelto el acuerdo de fraccionamiento de deuda concedida al Ayuntamiento de Marbella por la DA 70ª de la LPGE de 2012, por la aplicación que el Ayuntamiento ha realizado de la cantidad percibida de sendas ejecutorias penales en la prestación de servicios públicos municipales, tras la modificación normativa sufrida en la DA 70ª por la DF 27ª de la LPGE de 2018.
* Por lo que respecta a la TGSS, el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 6, por auto de 29/03/2019, acordó a instancia del Ayuntamiento la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto recurrido por aquella, confirmado por Sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que entre otros razonamientos precisaba que la suspensión de la resolución de 15 de febrero de 2019 que deja sin efecto el fraccionamiento previamente concedido al Ayuntamiento por resolución de 12 de febrero de 2013, implicaba que el Ayuntamiento podría continuar efectuando pagos fraccionados, impidiendo la continuación el procedimiento recaudatorio. En consecuencia la TGSS procedió a descontar de la PIE - participación en los ingresos del Estado - los pagos correspondientes y emitió certificado de estar al corriente en las deudas frente a la misma TGSS, tal como reconoce la resolución recurrida al presente.
* La resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT de 20 de mayo de 2019 fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación mediante resolución de 17 de diciembre de 2019, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, admitido a trámite (PO 25/2020) mediante Decreto de fecha de 15 de enero de 2020, cuya Sección 7ª estimó parcialmente por Auto de 10 de septiembre de 2020 el recurso de reposición interpuesto frente al de 10 de marzo de 2020, y acordó la suspensión cautelar de la resolución del TEAC de fecha de 17 de diciembre de 2019, al apreciar que los intereses de la AEAT quedaban asegurados con el abono de los pagos fraccionados en la forma establecida.
* El mencionado auto dispone que procede otorgar a favor del Ayuntamiento y entidades públicas dependientes certificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias o, al menos, que la deuda fraccionada por acuerdo de noviembre de 2012 no sea considerada deuda tributaria a los efectos de emisión del mencionado certificado.
* La propia Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT, solicitada la suspensión de la resolución del de 20 de mayo de 2019, la acordó el 25 de julio de 2019, a pesar de lo cual continuó emitiendo certificados de deuda negativos, impidiendo al Ayuntamiento concurrir en el procedimiento de concesión de la subvención.
* La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias no debe realizarse en todo caso a través del correspondiente certificado administrativo, pues el artículo 22 del Reglamento de Subvenciones, relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal, reconoce otras posibilidades de acreditarlo. El segundo párrafo del apartado primero prevé la posibilidad de acreditar el cumplimiento mediante una declaración responsable o, cuando las bases reguladoras lo prevean, la autorización para que sea el propio órgano el que compruebe el cumplimiento de dichas obligaciones.
* La AEAT finalmente ha emitido certificado positivo en que se constata la inexistencia de deuda a la fecha de presentación de la solicitud y requerimiento ante la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local de la Secretaria de Estado de Hacienda.
La ABOGACÍA DEL ESTADO en la representación que ostenta y los Ayuntamientos que se han personado en las actuaciones, se han opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de la resolución impugnada, extrayéndose las siguientes consideraciones de sus contestaciones:
* Como resulta de la resolución de la convocatoria, de 12 de abril de 2019, para poder resultar beneficiario de las subvenciones convocadas, en régimen de concurrencia competitiva con los demás Ayuntamientos interesados, se debe presentar la concreta documentación en ella reseñada y en particular la aportación el certificado oficial expedido por las autoridades competentes de la Seguridad Social y la AEAT acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, cuya vigencia es de 6 meses de su expedición, y los nuevos aportados por los Ayuntamientos han de tener una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2019.
* La resolución de convocatoria del proceso dispuso expresamente que la acreditación por los Ayuntamientos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social se ajustaría a lo establecido en los arts. 22 y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003 General de Subvenciones aprobado por el RD 887/2006, de 21de julio, por lo que, en todo caso, debería acreditarse mediante la aportación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente.
* El que al decir de la actora haya obtenido la suspensión de la resolución desestimatoria del TEAC del recurso interpuesto frente a la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT de 20 de mayo de 2019, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido ante la misma, no implica que la AEAT tenga que otorgar con efectos retroactivos certificado negativo de deuda, que demuestre que el Ayuntamiento se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones a la hacienda pública en la fecha de justificación para la concesión de las subvenciones ni, mucho menos, que la eventual obtención de un certificado positivo haya de afectar a la validez y eficacia de la resolución impugnada.
* Las vicisitudes, tanto jurídicas como económicas, entre el Ayuntamiento de Marbella y la AEAT, en orden a la expedición y correlativa obtención del certificado requerido, quedan al margen del procedimiento de otorgamiento de la subvención.
El artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sujeta el procedimiento de concesión de las ayudas al régimen de concurrencia competitiva. Dice así:
En sede de principios generales el artículo 8 a) de la Ley dispone que la gestión de las subvenciones se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
Respecto a las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de la ayuda, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y su Sección 7ª, de 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso 384/2013, que cita la doctrina del Tribunal Supremo, razona así en su fundamento tercero:
...
Sobre la acreditación de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones.
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 13 los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, precisando en su cardinal 2 e) que:
Sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias y su justificación en el ámbito de las subvenciones, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
...
En cuanto al supuesto de autos, el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogados para el 2019, contemplaba las subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano, de cuyos apartados uno y seis se extraen los siguientes particulares:
La Secretaria General de Financiación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda, por Resolución de 12 de abril de 2019, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarias de la subvención, debían presentar para acceder a la misma, así corno su forma de presentación, y en cuanto a la justificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, contemplaba la presentación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente.
El Ayuntamiento de Marbella formuló solicitud de participación en la ayuda el 28 de junio de 2019, aportando certificaciones positivas de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, con validez hasta el 25 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente (seis meses con posterioridad a su expedición) - folios 9 y 10 del expediente -.
Sobre la forma de justificación de hallarse el Ayuntamiento al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, no ofrece duda de que tenía que hacerse a través de la presentación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente, TGSS y AEAT.
Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 18.1 e) en relación con el 22.1 párrafo 1º, 22.2 y 24.6 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al tratarse de subvenciones otorgadas a Administraciones Públicas y estar prevista su exigencia expresamente en las bases reguladoras de la subvención y mantener el beneficiario deudas tributarias en periodo ejecutivo que se encuentran fraccionadas, todo lo cual excluye su justificación mediante declaración responsable.
La cuestión se centra pues en si a pesar de que el Ayuntamiento no presentó en el plazo correspondiente el certificado positivo de la AEAT puede considerarse que el mismo ha justificado debidamente hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a efectos de la subvención interesada.
Como se ha visto el plazo para la presentación de la documentación correspondiente era del 1 de mayo al el 30 de junio del año 2018.
El Ayuntamiento de Marbella presento certificados de la TGSS y de la AEAT con su solicitud si bien su vigencia no llegaba al momento en que procedía el pago de la ayuda y que requerida en 19 de septiembre de 2019 para que aportara unos nuevos, solo presentó certificado acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, fechado el 30 de septiembre de 2019, con vigencia por tanto hasta el 30 de marzo de 2020.
El artículo 22.2 final del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prevé que el certificado no sea expedido en el plazo señalado por la norma o que se prolongue más allá del establecido para solicitar la subvención.
La actora ha acreditado con las resoluciones judiciales acompañadas a su demandada que tanto la TGSS como la AEAT consideraron resuelto el acuerdo de fraccionamiento de la deuda que el Ayuntamiento de Marbella mantenía con aquellas, por incumplimiento de la DA 70ª de la LPGE de 2012, modificada por la DF 27ª de la LPGE de 2018.
Así, por lo que respecta a la TGSS, el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 6, por Auto de 29/03/2019, acordó a instancia del Ayuntamiento la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución del Director General de la TGSS, de 15 de febrero de 2019, que declaraba sin efecto el fraccionamiento concedido mediante resolución de 12 de febrero de 2013, lo que determinaba la continuación del procedimiento recaudatorio suspendido, Auto confirmado por Sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que entre otros razonamientos precisaba que la suspensión de la resolución de 15 de febrero de 2019, implicaba que el Ayuntamiento podría continuar efectuando pagos fraccionados, impidiendo la continuación del procedimiento recaudatorio.
Como se ha visto la TGSS ha emitido certificado acreditativo del cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento con la Seguridad Social, fechado el 30 de septiembre de 2019, con vigencia por tanto hasta el 30 de marzo de 2020, admitido por la Administración demandada.
En cuanto a la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 20 de mayo de 2019, relativo al acuerdo de extinción de deudas del Ayuntamiento derivado del acuerdo de fraccionamiento de 20 de noviembre de 2012, que se dejaba sin efecto y determinaba la continuación del procedimiento recaudatorio, por incumplimiento del Ayuntamiento del acuerdo de fraccionamiento sustentado en la D.A. 70ª de la LPGE 2012, desestimada la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por resolución de 17 de diciembre de 2019, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento, PO 25/2020, admitido a trámite mediante Decreto de fecha de 15 de enero de 2020, acordó por Auto de 10 de septiembre de 2020 la suspensión cautelar de la resolución del TEAC, al apreciar que los intereses de la AEAT quedaban asegurados con el abono de los pagos fraccionados en la forma establecida, con lo que restableció cautelarmente el fraccionamiento en los pago de la deuda pendiente.
Finalmente la AEAT ha emitido certificado positivo acreditativo del cumplimiento de las obligaciones tributarias del Ayuntamiento con la Seguridad Social, fechado el 28 de enero de 2021, en relación al supuesto previsto por el artículo 18.1 e) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se tratan de situaciones similares la de la TGSS y la de la AEAT, en que la Corporación actora ha reaccionado con la misma celeridad frente a la extinción del acuerdo de fraccionamiento de deudas, por lo que si admitida la justificación tardía de hallarse al corriente de las mismas en relación a la primera no hay razón para no realizar otro tanto en cuanto a la segunda, teniéndose en cuenta a este respecto lo dispuesto por el artículo 22.2 párrafo final del mismo Reglamento.
En méritos a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.
No procede realizar imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, apreciado el grado de complejidad jurídica en su resolución.
Fallo
Y sin realizar imposición de costas a la demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
