Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL

Nº de sentencia: 27/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:87

Núm. Roj: STSJ M 87:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0001539

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 61/2021

Demandante:AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE GRANADA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE HUELVA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE MURCIA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 27/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 61/2021interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL MODELO FLORES, frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acuerda DENEGAR al Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento; habiendo sido parte demandada la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y codemandados el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, AYUNTAMIENTO DE HUELVA, AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION, AYUNTAMIENTO DE MURCIA y el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, igualmente, respectivamente representados por el LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizaron las codemandadas, en el trámite concedido al efecto.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Con fecha 25 de enero de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acuerda DENEGAR a ese Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), para participar en el procedimiento para la subvención del servicio de transporte colectivo del año 2019, por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento y de condena al reconocimiento de situación jurídica individualizada en cuya virtud se le permita participar en el citado procedimiento de subvención.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acordó denegar al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), para participar en el procedimiento para la subvención del servicio de transporte colectivo del año 2019, por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento, de la que se extraen las siguientes consideraciones para la resolución de la pretensión ejercitada:

* El artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogados para 2019, regula la posibilidad legal de acceder a las ayudas al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación.

* El apartado seis del citado artículo establece el plazo legal de remisión de las solicitudes y la documentación requerida para su tramitación, así como las consecuencias del incumplimiento, en los siguientes términos:

' Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2019, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar,en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:

...

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.'

* Por Resolución de 12 de abril de 2019, la Secretaría General, al amparo de lo establecido en la normativa antes citada, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarias de esta subvención, debían presentar para acceder a la misma, así corno su forma de presentación, recordando, en su párrafo segundo, que las solicitudes tenían que presentarse, en todo caso, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2019.

* Con fecha 19 de septiembre de 2019 se formuló requerimiento al Ayuntamiento para que aportara nuevos certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la AEAT al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece que, en el momento del pago, el beneficiario de la subvención debe encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ya que los certificados presentados en el momento de la solicitud perdían su validez con fecha 25 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente.

* En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social fechado el 30 de septiembre de 2019, cuya validez alcanzaba hasta el 30 de marzo de 2020.

* No presentó en cambio el certificado acreditativo de la AEAT de que el Ayuntamiento se encontrase al corriente en sus obligaciones tributarias, tal y como establece el artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Subvenciones.

* Con fecha 2 de diciembre de 2019 se remitió nuevo escrito al Ayuntamiento recordándole que aún no había remitido toda la documentación requerida el pasado 19 de septiembre.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda y escrito de conclusiones, que podemos extractar de la siguiente manera:

* La deuda del Ayuntamiento con la AEAT proviene de la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 20 de mayo de 2019, por la que se declara la procedencia de acordar la extinción de deudas a este Ayuntamiento derivado del acuerdo de fraccionamiento de 20 de noviembre de 2012, mediante deducción por transferencias y determina la continuación del procedimiento recaudatorio, por incumplimiento del acuerdo de fraccionamiento que se sustenta en la D.A. 70ª de la LPGE 2012, comunicado a este Ayuntamiento mediante 'Comunicación de resolución del acuerdo de fraccionamiento por incumplimiento de fecha de 18 de febrero de 2019'.

* Tanto la TGSS como la AEAT han considerado resuelto el acuerdo de fraccionamiento de deuda concedida al Ayuntamiento de Marbella por la DA 70ª de la LPGE de 2012, por la aplicación que el Ayuntamiento ha realizado de la cantidad percibida de sendas ejecutorias penales en la prestación de servicios públicos municipales, tras la modificación normativa sufrida en la DA 70ª por la DF 27ª de la LPGE de 2018.

* Por lo que respecta a la TGSS, el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 6, por auto de 29/03/2019, acordó a instancia del Ayuntamiento la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto recurrido por aquella, confirmado por Sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que entre otros razonamientos precisaba que la suspensión de la resolución de 15 de febrero de 2019 que deja sin efecto el fraccionamiento previamente concedido al Ayuntamiento por resolución de 12 de febrero de 2013, implicaba que el Ayuntamiento podría continuar efectuando pagos fraccionados, impidiendo la continuación el procedimiento recaudatorio. En consecuencia la TGSS procedió a descontar de la PIE - participación en los ingresos del Estado - los pagos correspondientes y emitió certificado de estar al corriente en las deudas frente a la misma TGSS, tal como reconoce la resolución recurrida al presente.

* La resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT de 20 de mayo de 2019 fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación mediante resolución de 17 de diciembre de 2019, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, admitido a trámite (PO 25/2020) mediante Decreto de fecha de 15 de enero de 2020, cuya Sección 7ª estimó parcialmente por Auto de 10 de septiembre de 2020 el recurso de reposición interpuesto frente al de 10 de marzo de 2020, y acordó la suspensión cautelar de la resolución del TEAC de fecha de 17 de diciembre de 2019, al apreciar que los intereses de la AEAT quedaban asegurados con el abono de los pagos fraccionados en la forma establecida.

* El mencionado auto dispone que procede otorgar a favor del Ayuntamiento y entidades públicas dependientes certificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias o, al menos, que la deuda fraccionada por acuerdo de noviembre de 2012 no sea considerada deuda tributaria a los efectos de emisión del mencionado certificado.

* La propia Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT, solicitada la suspensión de la resolución del de 20 de mayo de 2019, la acordó el 25 de julio de 2019, a pesar de lo cual continuó emitiendo certificados de deuda negativos, impidiendo al Ayuntamiento concurrir en el procedimiento de concesión de la subvención.

* La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias no debe realizarse en todo caso a través del correspondiente certificado administrativo, pues el artículo 22 del Reglamento de Subvenciones, relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal, reconoce otras posibilidades de acreditarlo. El segundo párrafo del apartado primero prevé la posibilidad de acreditar el cumplimiento mediante una declaración responsable o, cuando las bases reguladoras lo prevean, la autorización para que sea el propio órgano el que compruebe el cumplimiento de dichas obligaciones.

* La AEAT finalmente ha emitido certificado positivo en que se constata la inexistencia de deuda a la fecha de presentación de la solicitud y requerimiento ante la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local de la Secretaria de Estado de Hacienda.

CUARTO.- Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO en la representación que ostenta y los Ayuntamientos que se han personado en las actuaciones, se han opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de la resolución impugnada, extrayéndose las siguientes consideraciones de sus contestaciones:

* Como resulta de la resolución de la convocatoria, de 12 de abril de 2019, para poder resultar beneficiario de las subvenciones convocadas, en régimen de concurrencia competitiva con los demás Ayuntamientos interesados, se debe presentar la concreta documentación en ella reseñada y en particular la aportación el certificado oficial expedido por las autoridades competentes de la Seguridad Social y la AEAT acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, cuya vigencia es de 6 meses de su expedición, y los nuevos aportados por los Ayuntamientos han de tener una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2019.

* La resolución de convocatoria del proceso dispuso expresamente que la acreditación por los Ayuntamientos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social se ajustaría a lo establecido en los arts. 22 y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003 General de Subvenciones aprobado por el RD 887/2006, de 21de julio, por lo que, en todo caso, debería acreditarse mediante la aportación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente.

* El que al decir de la actora haya obtenido la suspensión de la resolución desestimatoria del TEAC del recurso interpuesto frente a la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT de 20 de mayo de 2019, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido ante la misma, no implica que la AEAT tenga que otorgar con efectos retroactivos certificado negativo de deuda, que demuestre que el Ayuntamiento se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones a la hacienda pública en la fecha de justificación para la concesión de las subvenciones ni, mucho menos, que la eventual obtención de un certificado positivo haya de afectar a la validez y eficacia de la resolución impugnada.

* Las vicisitudes, tanto jurídicas como económicas, entre el Ayuntamiento de Marbella y la AEAT, en orden a la expedición y correlativa obtención del certificado requerido, quedan al margen del procedimiento de otorgamiento de la subvención.

QUINTO. - Sobre el marco jurídico de concesión de ayudas.

El artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sujeta el procedimiento de concesión de las ayudas al régimen de concurrencia competitiva. Dice así:

1.El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En sede de principios generales el artículo 8 a) de la Ley dispone que la gestión de las subvenciones se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

Respecto a las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de la ayuda, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y su Sección 7ª, de 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso 384/2013, que cita la doctrina del Tribunal Supremo, razona así en su fundamento tercero:

... TERCERO.-Pues bien, como ya se ha dicho en sentencia de esta Sección de fecha 28 de abril de 2014 , ha de manifestarse con carácter previo, como alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que el Tribunal Supremo, entre otras muchas en su sentencia de 12 de marzo de 2008 , fija la siguiente doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a las subvenciones: 'Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado,y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio (...) En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió (...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas.Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación),todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.'(Subrayado añadido).

Sobre la acreditación de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones.

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 13 los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, precisando en su cardinal 2 e) que:

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

...

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

Sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias y su justificación en el ámbito de las subvenciones, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

...

Artículo 18 Cumplimiento de obligaciones tributarias

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por la normativa tributaria y en todo caso las siguientes:

a) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

c) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , durante el periodo en que resulten exigibles de acuerdo con el artículo 70 de dicha ley .

e) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

f) Además, cuando el órgano concedente de la subvención dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas o sanciones de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las condiciones fijadas por la correspondiente Administración.

g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

2. Las circunstancias indicadas en los párrafos a), b), c) y d) se refieren a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.

...

Artículo 22 Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal

1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.

No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.

2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:

a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.

b) Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.

Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.

Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.

3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.

5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.

Artículo 23 Efectos de las certificaciones

1.Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2.En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

3.Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.

Artículo 24 Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social

La presentación de declaración responsable sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 22 en los siguientes casos:

1. Las subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.

2. Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos que se destinen expresamente a financiar acciones de formación profesional reglada y en centros de formación públicos o privados.

3. Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.

4. Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de 3.000 euros.

5. Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca el Ministro de Economía y Hacienda mediante Orden Ministerial, o el órgano competente en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

6. Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

7. Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.(Subrayado añadido).

En cuanto al supuesto de autos, el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogados para el 2019, contemplaba las subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano, de cuyos apartados uno y seis se extraen los siguientes particulares:

...

Uno.Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

...

Seis.Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2018- 2019 en el caso contemplado - , y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:

...

5.En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La Secretaria General de Financiación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda, por Resolución de 12 de abril de 2019, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarias de la subvención, debían presentar para acceder a la misma, así corno su forma de presentación, y en cuanto a la justificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, contemplaba la presentación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente.

El Ayuntamiento de Marbella formuló solicitud de participación en la ayuda el 28 de junio de 2019, aportando certificaciones positivas de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, con validez hasta el 25 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente (seis meses con posterioridad a su expedición) - folios 9 y 10 del expediente -.

Sobre la forma de justificación de hallarse el Ayuntamiento al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, no ofrece duda de que tenía que hacerse a través de la presentación de los oportunos certificados en vigor, expedidos por la autoridad competente, TGSS y AEAT.

Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 18.1 e) en relación con el 22.1 párrafo 1º, 22.2 y 24.6 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al tratarse de subvenciones otorgadas a Administraciones Públicas y estar prevista su exigencia expresamente en las bases reguladoras de la subvención y mantener el beneficiario deudas tributarias en periodo ejecutivo que se encuentran fraccionadas, todo lo cual excluye su justificación mediante declaración responsable.

La cuestión se centra pues en si a pesar de que el Ayuntamiento no presentó en el plazo correspondiente el certificado positivo de la AEAT puede considerarse que el mismo ha justificado debidamente hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a efectos de la subvención interesada.

Como se ha visto el plazo para la presentación de la documentación correspondiente era del 1 de mayo al el 30 de junio del año 2018.

El Ayuntamiento de Marbella presento certificados de la TGSS y de la AEAT con su solicitud si bien su vigencia no llegaba al momento en que procedía el pago de la ayuda y que requerida en 19 de septiembre de 2019 para que aportara unos nuevos, solo presentó certificado acreditativo del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, fechado el 30 de septiembre de 2019, con vigencia por tanto hasta el 30 de marzo de 2020.

El artículo 22.2 final del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prevé que el certificado no sea expedido en el plazo señalado por la norma o que se prolongue más allá del establecido para solicitar la subvención.

La actora ha acreditado con las resoluciones judiciales acompañadas a su demandada que tanto la TGSS como la AEAT consideraron resuelto el acuerdo de fraccionamiento de la deuda que el Ayuntamiento de Marbella mantenía con aquellas, por incumplimiento de la DA 70ª de la LPGE de 2012, modificada por la DF 27ª de la LPGE de 2018.

Así, por lo que respecta a la TGSS, el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 6, por Auto de 29/03/2019, acordó a instancia del Ayuntamiento la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución del Director General de la TGSS, de 15 de febrero de 2019, que declaraba sin efecto el fraccionamiento concedido mediante resolución de 12 de febrero de 2013, lo que determinaba la continuación del procedimiento recaudatorio suspendido, Auto confirmado por Sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que entre otros razonamientos precisaba que la suspensión de la resolución de 15 de febrero de 2019, implicaba que el Ayuntamiento podría continuar efectuando pagos fraccionados, impidiendo la continuación del procedimiento recaudatorio.

Como se ha visto la TGSS ha emitido certificado acreditativo del cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento con la Seguridad Social, fechado el 30 de septiembre de 2019, con vigencia por tanto hasta el 30 de marzo de 2020, admitido por la Administración demandada.

En cuanto a la resolución del Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 20 de mayo de 2019, relativo al acuerdo de extinción de deudas del Ayuntamiento derivado del acuerdo de fraccionamiento de 20 de noviembre de 2012, que se dejaba sin efecto y determinaba la continuación del procedimiento recaudatorio, por incumplimiento del Ayuntamiento del acuerdo de fraccionamiento sustentado en la D.A. 70ª de la LPGE 2012, desestimada la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por resolución de 17 de diciembre de 2019, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento, PO 25/2020, admitido a trámite mediante Decreto de fecha de 15 de enero de 2020, acordó por Auto de 10 de septiembre de 2020 la suspensión cautelar de la resolución del TEAC, al apreciar que los intereses de la AEAT quedaban asegurados con el abono de los pagos fraccionados en la forma establecida, con lo que restableció cautelarmente el fraccionamiento en los pago de la deuda pendiente.

Finalmente la AEAT ha emitido certificado positivo acreditativo del cumplimiento de las obligaciones tributarias del Ayuntamiento con la Seguridad Social, fechado el 28 de enero de 2021, en relación al supuesto previsto por el artículo 18.1 e) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se tratan de situaciones similares la de la TGSS y la de la AEAT, en que la Corporación actora ha reaccionado con la misma celeridad frente a la extinción del acuerdo de fraccionamiento de deudas, por lo que si admitida la justificación tardía de hallarse al corriente de las mismas en relación a la primera no hay razón para no realizar otro tanto en cuanto a la segunda, teniéndose en cuenta a este respecto lo dispuesto por el artículo 22.2 párrafo final del mismo Reglamento.

En méritos a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.

SEXTO. - Sobre las costas.

No procede realizar imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, apreciado el grado de complejidad jurídica en su resolución.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, del Ministerio de Hacienda, de 3 de diciembre de 2019, que acuerda DENEGAR al Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2019), por no aportar la documentación requerida imprescindible para poder ser beneficiario de una subvención según lo establecido en la Ley de Subvenciones y su Reglamento y, en su virtud, declaramos la nulidad de la misma, condenando a las demandadas a pasar por ello, debiéndose reconocer a la recurrente el derecho a la concurrencia en el procedimiento para la subvención del servicio de transporte colectivo del año 2019.

Y sin realizar imposición de costas a la demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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