Última revisión
15/04/1997
Sentencia Administrativo Nº 270/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 319/1994 de 15 de Abril de 1997
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 270/1997
Núm. Cendoj: 08019330031997100284
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:3244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso n° 319/94
Partes: D. Benito C/ EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
SENTENCIA N° 270
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET
MAGISTRADOS
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 319/94, interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador D. ARTURO COT MONTSERRAT, contra EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, dirigido y asistido por el letrado D. LLUIS M. RODA ALTÈS. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. ARTURO COT MONTSERRAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la imposición de Contribuciones Especiales en referencia al solar n° NUM000 de la Vía Augusta de Tarragona del que es titular el demandante.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose a continuación las que se consideraron de aplicación, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones oportunas y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el ocho de abril del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Benito impugna el acuerdo de 9 de febrero de 1.993 sobre imposición y ordenación de Contribuciones Especiales para la financiación de obras de pavimentación, alumbrado público y servicios de la Vía Augusta dictado por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, así como la liquidación de la cuota correspondiente al solar n° NUM000 del que es titular, por cuantía de 491.947 ptas.-
SEGUNDO.- Se excepciona por la demandada, como cuestión previa, la INADMISIBILIDAD del recurso por extemporaneidad al amparo de la causa f) del art° 82 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art° 58 del citado ordenamiento, fundándola en que el acuerdo impugnado fue publicado el 6 de mayo de 1.993 y el escrito de interposición del recurso se presentó el 7 de febrero de 1.994, es decir, excediéndose de los dos meses computados conforme al apartado 3 b) del art° 58 antes citado; sin embargo, al no constar de forma fehaciente la notificación de la liquidación girada, toda vez que no se corresponde con el acuse de recibo del Folio 67 del expediente administrativo, se estará a lo dispuesto en el art° 34.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1.988 que permite interponer reposición envía administrativa o acudir a la Jurisdiccional para discutir la procedencia de la contribución especial, el importe de la base imponible y las cuotas individuales asignadas y, toda vez que en el escrito interponiendo el recurso en su apartado 7 se menciona la cuota liquidada y se acompaña el recibo con la constancia de su recepción el 29 de enero de 1.994, es llano que al deducirse contra tal liquidación pretensión anulatoria en la demanda, se cumplen los requisitos procesales de la letra y el espíritu establecidos en los artículos 1 y 37 de la tantas veces citada Ley Jurisdiccional y no se produce ningún supuesto de desviación procesal, lo que obliga a desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO.- Las causas o motivos formulados contra la ordenación e imposición de contribuciones especiales se fundan a: ) Ausencia de beneficio o aumento del valor de los bienes; b) La finca se incluye en una unidad de actuación que ha variado su superficie; y c) Nulidad del acuerdo de 24 de septiembre de 1.993 sobre cesión gratuita de terrenos.
CUARTO.- El art° 30.2 de la L.R.H.L. de 1.988 considera especialmente beneficiados en la realización de obras o establecimiento de servicios que afectan a bienes inmuebles, a los propietarios de los mismos, no procediendo dicha imposición cuando el beneficio sea general, por lo que la atribución de beneficio especial para personas determinadas constituye una cuestión de hecho que el Ayuntamiento debe justificar en cada expediente de contribución especial en orden a los criterios que ha seguido para incluir a los sujetos pasivos y, constando en el presente supuesto los proyectos de pavimentación e iluminación de la Vía Augusta, así como los servicios de obras de saneamiento y abastecimiento de aguas, a favor de los inmuebles colindantes a la citada vía, no puede negarse que las referidas obras comportan para aquellos un beneficio especial de mejoras y servicios de los que antes se carecía por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación alegado toda vez que el importe repercutido no excede del 90% del coste de la obra ni supone la inclusión de exacciones para un sistema general en favor de todo el municipio cuando aportando el Ayuntamiento el 40 % de la financiación las obras realizadas comportan una mejora evidente y especialmente distinta en favor de las fincas colindantes, entre los que se incluye la del recurrente.
QUINTO.- La inclusión o no de una determinada finca en una Unidad de Actuación o en un proceso reparcelatorio que podrá generar la liquidación de cuotas de urbanización a abonar por los propietarios de los terrenos afectados no interfieren la exacción de contribuciones especiales que para su aplicación precisan de una Ordenanza Fiscal, lo que no ocurre con las cuotas de urbanización que no tienen la naturaleza jurídica de tributo local y se rigen por la legislación urbanística sin interferencia con la ley Reguladora de las Haciendas Locales conforme a módulos de reparto variables que pueden emplearse por la Entidad Local separada o conjuntamente con plena libertad siendo irrelevante la situación urbanística de la finca que en modo alguno puede generar doble imposición por la distinta naturaleza de los cargas que la afectan, ni procede su exclusión por la existencia de los distintos gravámenes, ni tampoco resultan compensados para que se pueda llegar a una justa distribución de cargas y beneficios en un proceso reparcelatorio de naturaleza diferente.
SEXTO.- La pretendida nulidad de un acuerdo sobre cesión gratuita de terrenos, no impugnado ni en el escrito de interposición por razón de las contribuciones especiales liquidadas, ni tampoco objeto de pretensión alguna deducida en la demanda, carece de virtualidad para ser analizado en esta litis, por notoria desviación procesal, no solo como motivo invalidante de la liquidación practicada como contribución especial sino también porque sobre el fondo de tal acto administrativo no procede hacer pronunciamiento alguno al ser esta jurisdicción esencialmente revisora.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas.
Fallo
Que debemos RECHAZAR las causas de INADMISIBILIDAD invocadas por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don. Benito contra el acuerdo de 9 de febrero de 1.993 sobre imposición y ordenación de Contribuciones Especiales para la financiación de obras de pavimentación, alumbrado público y servicios de la Vía Augusta, así como la liquidación de la cuota correspondiente al n° NUM000 por cuantía de 491.947 ptas; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
