Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2166/2001 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100112
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1053
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 270/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a doce de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2166/2001, interpuesto por D/ña. Juan Alberto Y Edurne , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, contra TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado y Codemandado JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación acreditada de Juan Alberto Y Edurne , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada el 27 de abril del 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra la comprobación de valores llevada a cabo en el expediente 29945/97", registrándose el Recurso con el número 2166/2001, y de cuantía 10.203,86.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 27 de abril del 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra la comprobación de valores llevada a cabo en el expediente 29945/97 es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar por cuanto que siendo requisito necesario toda comprobación de valores, que la misma se encuentre motivada para que así el contribuyente pueda llegar a saber y conocer los distintos elementos que se tuvieron en cuenta para concluir que el valor que la Administración establece es el ajustado, y teniendo en cuenta al respecto que por la Administración, lejos de razonar sobre tal extremo, se ha procedido a establecer un valor sin concretar, si quiera mínimamente los diversos factores determinantes del mismo, la comprobación resulta inmotivada; y en segundo lugar por cuanto que al constar por la pericial practicada, así como por la certificación del Catastro, que la finca no tiene la superficie que se afirma en la comprobación, se ha incurrido en error de hecho sobre un elemento determinante de la comprobación, que como tal conduce a dejar sin efecto la misma, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.
A todo ello, y por su orden, se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos que aduce la parte recurrente, y que no es otro que entender falta de motivación la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración, falta de motivación que concreta en el hecho de que se haya utilizado un modelo o impreso estereotipado, sin constancia de dato o explicación alguna en base a la cual pueda determinarse la razón o causa por las cuales se justifique el valor que se confiere al bien transmitido, y teniendo en cuenta al respecto que según constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, que por conocida se prescinde de su cita, es requisito inexcusable para la validez de toda comprobación de valores que la misma venga razonada y explicitada en forma, que el contribuyente pueda llegar a conocer cuáles han sido los elementos, en base a los cuales la Administración confiere a dicho bien, un valor superior que el que la parte ha declarado pues de no ser así, se colocaría al contribuyente en una situación de indefensión, y teniendo en cuenta al respecto que en la comprobación efectuada únicamente se hace constar el resultado de las operaciones evaluatorias que la Administración ha seguido, sin explicar, si quiera mínimamente las operaciones o elementos que han llevado al mismo, no puede sino estimarse el motivo. Estimación que alcanza al segundo de los motivos alegados y que, según se dijo, no es otro que entender no ajustada a derecho la resolución impugnada por haber incurrido en inexactitud en cuanto a la medición de la superficie del inmueble y ello por cuanto que, constando que por la pericial practicada a instancias de la parte hoy recurrente -y dejando un lado la relativa a la calificación catastral pues como afirma la codemandada Junta de Andalucía, la misma se refiere a la superficie aprovechable para el cultivo- la finca objeto de la transmisión tienen menos superficie que la que se establece de afirma en la escritura pública sin que por la Administración se haya desvirtuado por algún medio probatorio dicha afirmación del perito, no puede serle negado su valor en base a un informe inexacto en cuanto a que no establece con claridad los linderos de la finca, pues examinando el informe, en él claramente consta la identidad de la finca, ni que carece de garantías suficientes por no haber sido insaculado con las garantías que la LEC exige, pues el razonamiento en la vía administrativa resulta improcedente, sin que sea necesaria otra escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, pues no sólo no hay precepto que así lo exija, sino que no se está en el caso de una rectificación en la extensión registral del inmueble sino ante una comprobación de valores, por todo lo cual procede estimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2166/2001 , sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
