Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 270/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 129/2009

Partes: IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS, S.L. C/ DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT EN CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 270

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 129/2009, interpuesto por IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rievo, contra la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT EN CATALUÑA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La resolución apelada autoriza a los funcionarios de la Agencia Tributaria que en la misma se enumeran "a entrar en los locales y dependencias de la empresa IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS S.L. (B63313357), sito en Ronda Albornar, 5, bajo, Polígono Industrial Albornar, Santa Oliva (Tarragona), con el exclusivo objeto de proceder a la práctica de la Inspección prevista, dentro de los límites y términos establecidos en el acto administrativo que aquí se ejecuta, es decir, la autorización del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña (...)", cuyo contenido se transcribe y se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona, de 27 de marzo de 2009 , por el que se autoriza a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña para que, a través de los funcionarios designados al efecto, pueda acceder a los locales y dependencias de la empresa IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS S.L. (B63313357), sito en Ronda Albornar, 5, bajo, Polígono Industrial Albornar, Santa Oliva (Tarragona), al objeto de proceder a la práctica de la Inspección prevista, dentro de los límites y términos establecidos en el acto administrativo que se ejecuta.

La representación de IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS, S.L. solicita la revocación del auto dictado y la nulidad de la entrada y registro practicadas, así como de todas sus consecuencias, en especial, del material probatorio acopiado y restantes actuaciones procesales que traigan causa directa o indirecta de aquéllas; en cuyo fundamento aduce los siguientes motivos de apelación:

Primero. Nulidad del auto por haberse dictado por órgano judicial no competente, por no tratarse de un supuesto de los previstos en el art. 8.5 de la LJCA , relativa a la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, sino de la investigación de la eventual concurrencia de indicios de un hecho delictivo, del que no podía conocer el Juzgado de que autorizó la entrada y registro, por lo que el Delegado de la AEAT en Cataluña debería haberse inhibido en favor de la jurisdicción penal (art. 180 de la LGT ).

Segundo. Conculcación del principio de proporcionalidad que rige en la materia y exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, según doctrina del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, cuyo contenido esencial es intangible (SSTC 50/1995 y 235/2005 ); lo que en este caso se concretó en la incautación de documentación sin relación alguna con la actora y para la que no había sido autorizada la Inspección.

Tercero. Incumplimiento de las condiciones a las que se encontraba sujeta la eficacia del auto por el que se autorizaba la diligencia de entrada y registro, en particular, la remisión de informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar, obligación que se sostiene no ha sido cumplida.

Cuarto. El auto impugnado se sustenta en el Real Decreto 939/1986 , cuando dicha norma ha quedado derogada expresamente por el Real Decreto 1065/2007 .

SEGUNDO: El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley .

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: "Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".

Este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, entre otras, en sentencias núms. 1349/2003, de 13 de noviembre, 235/2005, de 10 de marzo, y 60/2009, de 26 de enero , que: "La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6 ), en la que, sin embargo, se advierte (f.j. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

Según continúa destacando la misma STC 50/1995 , este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE ). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993 , caso Funke). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992 ).

Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882 , para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional, única dictada en esta materia de entrada y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública (la STC 137/1985 afecta también a entrada en domicilio en interés de la Administración Tributaria, pero para la práctica de actuaciones ejecutivas de apremio), no hace referencia, sin embargo, a la cuestión nuclear de la presente alzada, esto es, la propia legitimidad constitucional de la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la autorización de entrada y registro a que se contrae el auto apelado".

Por último, la Sentencia de esa Sala y Sección núm. 365/2006, de 6 de abril , añade: "Como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984 ).

Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992 ).

El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular (STC 160/1991 ).

La misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar:

a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización,

b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración,

c) que el acto sea dictado por la autoridad competente,

d) que el acto aparezca fundado en Derecho,

e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido,

f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y

g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración".

Esa misma resolución se pronuncia, en orden a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional entre a verificar consideraciones de carácter jurídico penal, trascendiendo del mero examen de apariencia de legalidad, y concluye lo siguiente:

"Entiende la Sala, que en casos como el que nos ocupa, no corresponde al Juez contencioso administrativo verificar tal tipo de consideraciones, ajenas a lo que constituye la esencia de control desde la perspectiva constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ya que cuando como afirma la Administración en su escrito de apelación, de lo que se trata en definitiva, es de posibilitar la ejecución forzosa de un acto administrativo consistente en la autorización administrativa de entrada dictada por el Delegado especial de la AEAT en Cataluña, tendente precisamente a hacer eficaz la actuación inspectora.

Por otro lado, difícilmente existe fundamento para denegar la autorización de entrada a los efectos del artículo. 8.6 LRJCA en la circunstancia de la posible comisión de tipos delictivos por parte de la empresa, pues sin perjuicio de que en un momento determinado posterior, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito, debe recalcarse que la Administración pública no está persiguiendo un ilícito penal".

En similares términos se pronuncian las sentencias de este Tribunal núm. 92/2007, 279/2007 y 526/2007 , esta última en el sentido de concluir que: "En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia".

TERCERO: Sentado lo anterior, se hace obligado rechazar los específicos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, en primer lugar, por lo que atañe a la pretendida falta de competencia del Juzgado autorizante de las diligencias de entrada y registro, por cuanto, contrariamente a lo que se postula por la recurrente, las actuaciones inspectoras se dirigían a comprobar la eventual concurrencia de un ilícito tributario, según se infiere de la solicitud de autorización y documentación incorporada a los autos, en la que se alude a la posible existencia de un entramado de sociedades relacionadas con la fabricación de envases de plástico "blisters", "ideado para fraccionar la facturación de una única actividad en el período comprendido entre los años 2005 a 2008", en cuya justificación se enumeran pormenorizadamente una serie de indicios, entre ellos, la utilización del mismo formato de factura, facturación a un mismo cliente, mismas codificaciones de artículos, cobro de recibos en cuentas bancarias que no siempre son de la titularidad del emisor formal de la factura, etc.; al propio tiempo que se afirma haber constatado la existencia de otro grupo de sociedades cuyo papel consistía en la emisión de facturas irregulares a las anteriores sociedades y en dar de alta formalmente a los trabajadores de la Seguridad Social, procedimiento mediante el cual acreditaban un IVA soportado que deducían en sus declaraciones, dejando de ingresar la mayor parte de las cuotas repercutidas a sus clientes. Pero sin que, ab initio, pueda determinarse el montante de la posible defraudación, para lo que resulta indispensable llevar a cabo las diligencias de comprobación necesarias y, en su caso, remitir con posterioridad las actuaciones a la jurisdicción competente, siempre que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, conforme a las previsiones del art. 180 de la Ley General Tributaria . Lo que en este caso no ha quedado en modo alguno determinado en la inicial fase investigadora que nos ocupa.

Tales circunstancias ponen de manifiesto la existencia de indicios objetivos suficientes para la autorización de entrada, los cuales resultan de la previa investigación inspectora y fueron obtenidos de las bases de datos de la Agencia Tributaria, de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por órganos de gestión tributaria y de actuaciones inspectoras de carácter parcial frente a alguna de las referidas sociedades.

A lo que procede añadir que la diligencia en cuestión se llevó a cabo con observancia de las formalidades y condiciones establecidas en el auto que la autorizaba, en particular, de las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los registros domiciliarios, a tenor de lo señalado por la STC 50/1995, de 23 de febrero , que proclama la necesidad de la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre los registros al caso de solicitud para actuaciones de la Inspección tributaria.

Así se infiere del la documentación remitida al órgano de instancia y del informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, el 6 de abril de 2009, en relación con las actuaciones practicadas, en el que se contiene una pormenorizada relación de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios de la inspección autorizados, en la fecha señalada, con indicación de la plena colaboración de la persona encargada de las instalaciones, así como descripción de la documentación con trascendencia tributaria obtenida en el curso de dichas actuaciones. Sin que la recurrente pormenorice los archivos incautados que, como sostiene, no guardaban relación con tales actuaciones, dado que se limita a verificar una serie de genéricas alegaciones en orden a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, insuficientemente concretadas.

CUARTO: Las anteriores argumentaciones ponen de manifiesto que la resolución impugnada respetó asimismo el principio de proporcionalidad y ponderó los intereses en conflicto, habida cuenta que, al igual que en el escrito por el que se solicitaba la autorización, una vez constatada la existencia de indicios suficientes de la comisión de un posible ilícito tributario, se autoriza expresamente el examen de todo tipo de documentación, ya sea contable o extracontable, tanto en soporte papel como informático, al propio tiempo que la parte dispositiva de la resolución pormenoriza suficientemente las condiciones y requisitos a que debía sujetarse la autorización que nos ocupa.

De lo que resulta obligado concluir que el órgano jurisdiccional de instancia ha llevado a cabo en este caso un efectivo control de la necesidad de la medida a adoptar, llegando a la conclusión de que el adecuado desarrollo de la actuación inspectora requería efectivamente el sacrificio de la inviolabilidad del domicilio y la consiguiente entrada en el domicilio solicitada.

Frente a lo expuesto, no cabe atribuir vulneración del principio de seguridad jurídica al hecho de que en la resolución impugnada se haga alusión al anterior Reglamento General de la Inspección de Tributos (RD 939/1986), habida cuenta que la norma que sustituye al anterior contiene una regulación similar a la que se reseña en aquélla, en particular, el art. 172.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, faculta a los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras para la entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el art. 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquellas así lo requieran.

Por último, se ha cumplido asimismo en este caso la obligación de notificar al Juez autorizante los resultados del registro, a través del informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, el 6 de abril de 2009, que ha quedado anteriormente reseñado.

QUINTO: Se hace obligada, en consideración a lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso de apelación. Sin que, ello no obstante, proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, no obstante la previsión contenida en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por IBÉRICA DE TRANSFORMADOS Y BLISTERS, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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