Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 270/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 141/2013 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2037

Núm. Roj: SJCA  2037:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 141/2013-C.

Partes: Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Puig Abós y defendido por el Letrado Miguel Borrego González, contra Ajuntament de Cardedeu, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Enric Ribas Ferré y defendido por el Letrado Javier Abad Nadales.

Sentencia número 270 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 141/2013-C, interpuesto por Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Puig Abós y defendido por el Letrado Miguel Borrego González, contra Ajuntament de Cardedeu, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Enric Ribas Ferré y defendido por el Letrado Javier Abad Nadales. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 14 de noviembre de 2011 por daños y perjuicios, que cuantifica en 175.000 euros, derivados de la caída sufrida por Sebastián el día 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 20 horas 30 minutos, a causa del mal estado de un alcorque a la altura del número 12 de la calle Esteve Barangé de Cardedeu (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 5 de abril de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 141/2013-C, 'contra el Ayuntamiento de Cardedeu domiciliado en Plaza de Sant Joan 08440 Cardedeu en impugnación de la denegación producida, por silencio administrativo, ante una petición de indemnización, formulada en fecha 14 de noviembre de 2011, por los daños y perjuicios producidos por una caída en la vía pública, solicitándose el pago de una cantidad total de 175.000 euros, al no contar con resolución expresa por finalización del procedimiento administrativo iniciado de responsabilidad patrimonial a pesar del tiempo transcurrido'.

Por decreto de 29 de abril de 2013 se admite a trámite el recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada del recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte sentencia 'que acuerde admitir la presente demanda, acordándose finalmente reconocer el derecho a indemnización de D. Sebastián por las lesiones, daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación irregular del Ayuntamiento de Cardedeu, acordando, seguidamente, pagar al reclamante referido la indemnización por importe de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 Euros), en base a los argumentos expuestos, más los intereses devengados e imposición de costas a la demandada'.

TERCERO. La defensa letrada del Ayuntamiento demandado, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se desestime íntegramente la reclamación patrimonial por no apreciarse en los hechos alegados por el demandante ningún tipo de responsabilidad patrimonial'.

CUARTO. Por decreto de 17 de diciembre de 2013 se fija en 175.000 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 1 de octubre de 2014 se recibe el pleito a prueba con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Practicadas las pruebas admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 25 de marzo y 24 de abril de 2015. Por providencia de 17 de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 14 de noviembre de 2011 por daños y perjuicios, que cuantifica en 175.000 euros, derivados de la caída sufrida por Sebastián el día 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 20 horas 30 minutos, a causa del mal estado de un alcorque a la altura del número 12 de la calle Esteve Barangé de Cardedeu (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ).

En la demanda rectora de autos la defensa letrada del actor solicita del Juzgado el dictado de sentencia 'que acuerde admitir la presente demanda, acordándose finalmente reconocer el derecho a indemnización de D. Sebastián por las lesiones, daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación irregular del Ayuntamiento de Cardedeu, acordando, seguidamente, pagar al reclamante referido la indemnización por importe de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 Euros), en base a los argumentos expuestos, más los intereses devengados e imposición de costas a la demandada'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado del alcorque, imputable a la falta de seguridad del espacio público municipal, con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima. Concretamente, al valorar la prueba practicada en autos en torno a la controversia sobre la realidad de la caída y el nexo causal formula las conclusiones siguientes (conclusiones cuarta y quinta: 'Debe destacarse la prueba testifical del Dr. Daniel ya realizada. Se demuestra como sucedió la caída y donde por sus manifestaciones. Es una persona que se encontraba en el lugar de los hechos (inmediatez)'. 'También, en base al informe pericial aportado es incuestionable el hecho objetivo de la caída y el lugar, así como los daños producidos y las intervenciones sanitarias. Además se demuestra el estado en que se encontraba el accidentado. El propio testigo llamó por teléfono a la policía'. 'Tal como puede verse en las fotos aportadas en el propio informe se ve claro que no existen muchos sitios donde se hubiere podido producir la caída'. 'Precisamente, en la foto aportada se puede observar el desnivel en la zona del árbol que se ve en la imagen'. 'El testigo directo que llamó a la policía (video club) es más preciso en sus afirmaciones pues se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos. Dice que cayó en un el que está más levantado y que sale en las fotos aportadas. Es decir, el que defiende esta parte como causante. Respecto a la luz afirma que no ilumina bien. Y estaba en una situación que no podía moverse'. 'Es evidente y así se demuestra que fruto del tropiezo con el saliente del escosell cayó por el impulso dentro de éste'. 'En el informe aportado con el expediente (que se designa específicamente como prueba documental) del inspector de obras del Ayuntamiento se reconoce que en el lugar del accidente las piezas que rematan el escosell se han levantado por el empuje del crecimiento de las raíces (y esto ocurre en otros también). Se aportaron fotos muy clarificadoras'. 'El accidente se produjo de noche y la falta de luminosidad está demostrada por las propias declaraciones del testigo que además conoce perfectamente esta zona por tener ubicado allí su negocio (delante del lugar del accidente)'. 'Se reiteró ante la Administración la voluntad de esta parte de reclamar por los daños y perjuicios sufridos al entenderse que se había producido unas actuación irregular por parte del Ayuntamiento en la construcción de los alcorques aludidos sin observar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el mío. De dicha actuación es responsable patrimonial la Administración Pública indicada'. 'Se pretende que el Ayuntamiento indemnice al demandante por la responsabilidad patrimonial derivada de su actuación negligente o irregular y se ha probado la existencia de un nexo de causalidad entre las obras realizadas alrededor del alcorque y en el propio diseño, colocación y acabado de éste y el resultado de las lesiones y secuelas producidas'.

En la contestación a la demanda la defensa letrada del Ayuntamiento demandado acaba interesando del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se desestime íntegramente la reclamación patrimonial por no apreciarse en los hechos alegados por el demandante ningún tipo de responsabilidad patrimonial'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar directamente la realidad de la caída en el día señalado, aunque sí el lugar, la causa y las circunstancias concernientes a dicha caída, concluye la no concurrencia del nexo causal. Así, al valorar las pruebas practicadas en autos, la defensa letrada de las partes demandadas, concluye (conclusiones primera y segunda), primero, en relación a la ausencia de acreditación del lugar y causa de la caída que 'en el expediente administrativo no consta incorporado ningún documento ni prueba testifical por la cual se pueda derivar o intuir que la caída se produjo en los términos referidos en el escrito de demanda. La única testifical obrante al expediente administrativo, la Don. Daniel , folio nº 131, acredita que en realidad no fue testigo de la caída por cuanto el mismo, lo único que pudo manifestar al ser preguntado sobre si vio caerse al realmente respondió que no lo vio'. 'Asimismo si nos fijamos en el atestado policial de los Agentes de la Policía Local personados en el lugar de la caída, folio nº 11 del expediente administrativo, consta que los Agentes interrogaron al Sr. Sebastián sobre el punto donde se habría produce ido la caída, no sabiendo precisar el lugar exacto. Y todo ello con el añadido que el Agente no constató ni observó nada que pudiera ocasionar la caída. Por tanto, la declaración de dicho Policía cobra plena relevancia en el enjuiciamiento de los presentes hechos al tratarse de un agente de la autoridad'; y segundo, en lo concerniente al nexo causal que 'Ha quedado debidamente acreditado de acuerdo con el Informe del Inspector de Obras y Vía Pública, folio nº 96 del expediente administrativo, que el acerado municipal tenía una anchura de 3 metros con un paso libre para el tránsito de peatones de 1,60 metros, una vez descontada la anchura correspondiente a la línea del alcorque'. 'Las fotografías incorporadas al expediente administrativos, folios nº 99 y 100 y la aportada por la Policía Local, se acredita que el estado de conservación era correcto. Que además el pavimento era seguro para llevar a cabo una deambulación con normalidad por su anchura, y que esas a las que alude el actor, era perfectamente detectables con una mínima atención por cualquier persona mínimamente diligente, por lo que podemos concluir sin ningún género de dudas que no comportaban un riesgo para los peatones que caminaran con diligencia y atención básica'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones sostenidas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para después determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial entrado en el Registro General del Ayuntamiento demandado en fecha 11 de noviembre de 2011 -folio 1-; informe de la policía local emitido en fecha 1 de enero de 2012, acompañado de fotografía, sobre el accidente -folio 11-; escrito complementario de la reclamación registrado en el consistorio en fecha 12 de enero de 2012 -folios 14 a 54-, acompañado de 12 fotografías del lugar de la caída -folios 22 a 33- y de documentación médica, de Seguridad Social y laboral -folios 34 a 54-; informe de Inspector d'obres i via pública realizado en fecha 13 de septiembre de 2012, al que se adjuntan 6 fotografías del lugar inspeccionado -folios 96 a 100-; informe de la aseguradora del ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 2012 -folio 107-; acta de prueba de interrogatorio del testigo Luis Pablo -folios 131 y 132-; alegaciones del reclamante registradas en el consistorio en fecha 4 de abril de 29013, folios 150 a 157-; dictamen 250/2013, aprobado en sesión de 11 de julio de 2013, de la Comissió Jurídica Assessora, sobre 'reclamació d'indemnització instada pel Don. Sebastián davant l'Ajuntament de Cardedeu pels danys i perjudicis derivats d'una caiguda al carrer d'Esteve Barangé i que atribueix al mal estat d'un escocell' -folios 189 a 211-; también las pruebas practicadas en sede judicial, consistentes en las documentales obrantes en el expediente administrativo y las acompañadas junto a la demanda -en esencia, las presentadas junto al escrito complementario de la reclamación registrado en el consistorio en fecha 12 de enero de 2012, folios 14 a 54 del expediente administrativo-, y a instancia de la parte actora la pericial de designa judicial del Dr. Agustín , que ratifica y aclara su dictamen médico), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y lesiones el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que, si se acredita tal extremo, corresponde a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima o de tercero, por un lado, o, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, podía evitar aquel accidente a través de la conservación y seguridad del espacio público.

Según la versión fáctica dada inicialmente por la actora (escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial registrado en fecha 14 de noviembre de 2011): 'El dia 21 d'octubre d'enguany a les 20:30 aprox. al carrer Esteve Berenguer, al costat del nº 12 en la població de Cardedeu, vaig caure a causa d'una vorada mal posada en aquest carrer'; y posteriormente en el escrito complementario registrado en fecha 12 de enero de 2012: 'Mi accidente se produjo el pasado 21 de octubre de 2011, a las 20:30 horas aproximadamente (era de noche), cuando iba caminando por la acera de la calle Pere Berenguer de Cardedeu, a la altura, aproximadamente, del nº 12 (donde se ubica un videoclub denominado , al tropezar con el ángulo un desnivel de la propia acera provocado por unas piezas rectangulares de hormigón que bordean el alcorque del árbol que en dicha zona se encuentra, con varios centímetros de altura. En concreto, tropecé con un ángulo saliente y roto que conformaban dichas piezas en la parte más cercana a la pared de la acera. En ésta, existen diversos árboles alienados uno tras otro, con un espacio de varios metros entre ellos, con las mismas características del comentado en lo que respecta a sus alcorques, transcurriendo en todo el perímetro de éstos la piezas de construcción que, a modo de barrera de protección de dicho espacio, sobresalen en altura sobre el nivel de la acera'.

Pues bien, la realidad de la caída en el día, hora y lugar aproximado de autos no viene directamente atacada por la parte demandada (en atención al resultado que arroja la testifical de Luis Pablo y la documental consistente en la asistencia del Servicio de Emergencias Médicas). Pero sí existe controversia acerca del lugar exacto, la causa y las circunstancias de dicha caída y de la peligrosidad para la deambulación de peatones del lugar donde se produce ésta.

Ciertamente, sobre el lugar exacto de la caída y las causas y las circunstancias de ésta descritas en la versión fáctica actora, no contribuye suficientemente a la acreditación de la misma la testifical practicada a su instancia en vía administrativa de Luis Pablo . En efecto, como se dijo salvo en lo relativo al día, la hora y el lugar aproximados de la caída en tanto que extremos no cuestionados a la luz de ese testimonio, ha de significarse que el testigo no ve caer al recurrente ni consiguientemente está en condiciones de describir las circunstancias en que ésta se produce (concretamente, no puede afirmar si tropieza con bordillo de la acera o con alcorque, aunque afirme el testigo que le encuentra caído en el alcorque). No hay más pruebas aportadas por el actor ni en los autos suficientemente acreditativas de aquellos extremos relativos al punto exacto, la causa y las circunstancias de la caída en la descripción y la versión fáctica dada por la parte recurrente. Y ello sin olvidar que mientras en el escrito inicial de reclamación expone que 'vaig caure a causa d'una vorada mal posada en aquest carrer', esto es con bordillo mal puesto en la acera, en el escrito complementario y en la demanda jurisdiccional explicita que la caída se produce 'al tropezar con el ángulo un desnivel de la propia acera provocado por unas piezas rectangulares de hormigón que bordean el alcorque del árbol que en dicha zona se encuentra, con varios centímetros de altura. En concreto, tropecé con un ángulo saliente y roto que conformaban dichas piezas en la parte más cercana a la pared de la acera'. A este respecto, acerca de esa falta de concreción del lugar exacto (lo que genera dudas a la luz de la reclamación inicial y complementaria acerca de si se trata de caída por tropiezo con bordillo en la acera o con pieza que remata el alcorque) no ha de pasarse por alto que en el informe policial los agentes actuantes significan que el accidentado no sabe identificar in situ el punto exacto de la caída (en efecto, se apunta por los funcionarios actuantes que 'no s'observa res que hagi pogut ocasionar la caiguda, únicament s'observa un desnivell entre el que aparentment sembla ser una vorera particular de l'immoble i la vorera de pas. Que aquest desnivell es d'uns 20 centímetres d'alçada, però els agents no poden precisar si es aquest el punt on ha caigut el Sr. Sebastián '; en la fotografía que se adjunta al informe policial se observa el desnivel entre dos aceras y a escasa distancia el alcorque).

Y acerca de la peligrosidad para la deambulación de las personas del lugar de continua referencia, la tesis actora viene fundamentada en la documental consistente en las 12 fotografías aportadas junto al escrito complementario de la reclamación presentado en fecha 12 de enero de 2012 que ilustran lo que denomina como 'ángulo saliente y roto' del alcorque en la parte más cercana a la pared de la acera, y en la testifical de Luis Pablo en lo concerniente a la escasa iluminación del lugar. Y en relación a dichos extremos la Administración incorpora de oficio al expediente administrativo informe de Inspector d'obres i serveis, de 13 de septiembre de 2012, acompañado de 6 fotografías, del tenor literal siguiente: 'La vorera té una amplada de 3,00 metres, amb un pas lliure per la circulació de vianants d'1,60 metres, un cop descomptada l'amplada corresponent a la línia d'escossells de l'arbrat públic'. 'En el punt on presumptament es va produir l'accident, les peces que rematen l'escosell han estat aixecades per l'empenta produïda pel creiexement de les arrels dels arbres. Aquest fet es repeteix en diversos escosells al llarg del carrer'. 'Els desperfectes es troben fora de l'itinerari per al trànsit dels vianants i dins dels escosells, els quals estan per sota de la rasant de la vorera i senyalitzats pel propi arbre'. 'Tot i que presumptament l'accident es va produir de nit, la zona està suficientment il luminada mitjançant l'enllumenament públic'.

Las fotografías del lugar del accidente que figuran en autos (aportadas por el actor y acompañadas a los informes municipales) y el informe emitido por inspector municipal de obras y servicios municipal ponen de manifiesto el estado correcto del pavimento de la zona de deambulación con una anchura de tres metros y un paso libre para la circulación de peatones de 1,60 metros suficientemente iluminada por alumbrado público y unas irregularidades en el alcorque no generadoras de riesgo para la circulación de las personas al situarse dentro del mismo y fuera del itinerario de paso.

En definitiva, a la luz de la prueba practicada cabe concluir que la deficiencia o la irregularidad en el alcorque examinada no es constitutiva de obstáculo peligroso en una deambulación mínimamente diligente y responsable del peatón por la acera. Y sin pasar por alto la ausencia de prueba suficiente sobre el lugar exacto, la causa y las circunstancias de la caída, en los términos más arriba expuestos.

En cualquier caso, en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 141/2013-C interpuesto por Sebastián , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa presunta municipal más arriba identificada, al no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe contra la misma recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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