Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1110/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100236
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 1110/2014
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 270/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª . María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª .Mercedes Moradas Blanco
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintidós de Mayo del año dos mil quince.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1110/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), contra el Auto dictado, con fecha 6 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 196/2013, contra la Resolución dictada por el Rectorado de la meritada Universidad, con fecha 11 de Marzo de 2013, por la que se dispone el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, interinamente, en la Universidad Politécnica de Madrid Dª . Elvira , por amortización del mismo, acordada por Resolución del Consejo de Gobierno de la propia Universidad de 9 de Marzo inmediato anterior.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 6 de Octubre de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 196/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento abreviado nº 196/2013 que se archivará provisionalmente, hasta que se resuelva la apelación pendiente contra la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 del JCA 29 dictada en el PA 201/2013, pudiéndose por cualquiera de las partes, una vez que adquiera firmeza la referida Sentencia, instar se alce la presente suspensión'.
SEGUNDO:Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 23 de Octubre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 20 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 6 de Octubre de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 196/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación del Auto cuestionado que pretende, los siguientes:
1º.- Que la suspensión adoptada por el Auto objeto de recurso es contraria a derecho pues, en casos como el planteado en el proceso del que esta apelación dimana, no resulta aplicable el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , es decir, la figura de la prejudicialidad civil, tal y como ha señalado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Comunidad Valenciana de 23 de Diciembre de 2010 (recurso 1042/2003 );
2º.- Que, además, resulta que ya se han producido pronunciamientos judiciales, por parte de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sobre resoluciones idénticas a la cuestionada en el proceso de que esta apelación dimana, lo que abunda en la improcedencia de la suspensión acordada, máxime cuando la pretensión relativa al cese individual, que es aquélla que se ejercita en la Instancia, no permite la impugnación indirecta de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad Politécnica de Madrid; Y, en fin:
3º.- Que es relevante tener en cuenta que la parte actora en la Instancia pudo plantear, la cuestión relativa a la suspensión del curso del procedimiento, con antelación a la celebración de la vista, por cuanto su representación era la misma que la de aquéllos recurrentes en el proceso que, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, concluyó por la Sentencia de 4 de Abril de 2014 , por lo que su actuación, extemporánea, constituye un manifiesto actuar en contra de sus propios actos, pretendiendo una suspensión del curso de un procedimiento, como la acordada, que era totalmente improcedente, por referirse a una cuestión incidental respecto de un acto administrativo distinto al que se impugna (cese individual y no modificación de la Relación de Puestos de Trabajo), frente al que no cabe impugnación indirecta.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, para su adecuada resolución es preciso partir de la base de que en el proceso en que se dictó el Auto cuya adecuación a derecho se revisa en esta apelación se cuestionaba, que no otra, la Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, hoy apelante, con fecha 11 de Marzo de 2013, por la que se dispuso el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, interinamente, en la meritada Universidad Dª . Elvira , por amortización del mismo, acordada por Resolución del Consejo de Gobierno de la propia Universidad Politécnica de Madrid de 9 de Marzo inmediato anterior.
Por su parte, la antedicha resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, de 9 de Marzo de 2013, por la que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo de la misma, al tiempo que amortizaban distintos puestos de trabajo, entre ellos el que servía interinamente la recurrente en el proceso de que esta apelación trae causa, fue objeto de recurso contencioso-administrativo que, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, concluyó en la Instancia por la Sentencia de 4 de Abril de 2014 desestimatoria del mismo, siendo así que contra esta Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, que se ha turnado ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 776/2014 de los tramitados ante la misma.
El Auto objeto de apelación se limita a acordar la suspensión del curso del procedimiento de que esta apelación trae causa al entender, tal y como se expone en su fundamentación jurídica, que la Sentencia que se dicte en la apelación que se sigue ante la Sección Tercera de esta Sala determinará, necesariamente, la resolución que quepa dictar en el proceso cuya paralización se acuerda.
Así las cosas, y aún sin esta denominación expresa, el Auto objeto de apelación entiende que en el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se daba, por lo tanto, una situación de prejudicialidad homogénea, al considerar que la resolución Judicial que ha de recaer en el recurso de apelación tramitado ante la Sección Tercera de esta Sala constituye un presupuesto necesario del que ahora nos ocupa, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y 40.2 y 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ; lo cual, en buena técnica procesal se sostiene en el Auto apelado, debe llevar, no a la acumulación que no era ya posible, sino a la suspensión del procedimiento de que esta apelación trae causa, hasta que recaiga Sentencia firme que resuelva el recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2013 de los tramitados ante el mismo, al darse el referido supuesto de la prejudicialidad homogénea.
En este sentido significaremos que la posibilidad de aplicar el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento en el ámbito de lo Contencioso-Administrativo ha sido expresamente admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo mencionarse, a este respecto, la reciente Sentencia de 24 de Septiembre de 2014 (recurso 4164/2012 ), en la que nuestro Alto Tribunal señala lo siguiente: 'La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto impugnado en la Instancia, o la Sala de Instancia podría haber suspendido el trámite hasta que recayese pronunciamiento por esta Sala, lo que es una práctica habitual y que se basa en la prejudicialidad homogénea del artículo 43 LEC . Sin embargo, al margen de que alguna Sentencia aislada niega su aplicabilidad en este orden Jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 28 de Junio de 2005, recurso de unificación de doctrina nº 6/2004 ), lo cierto es que ninguna de las partes lo interesó ni, al margen del citado precepto, lo acordó el Tribunal con apoyo en esa práctica; de haberlo hecho, quizás, se habría evitado esta casación'.
Es verdad que la anterior Sentencia del Alto Tribunal de 28 de Junio de 2005 , declaró como doctrina legal que 'la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario'; pero es evidente que esa doctrina resulta aplicable cuando se trata, como así se dice, de la prejudicialidad respecto a una disposición reglamentaria, mas no cuando la cuestión previa que constituye el objeto de otro litigio atañe a un acto administrativo, que es lo que aquí sucede.
Y también lo ha admitido esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en Sentencia de 16 de Junio de 2009 (apelación 551/2009 ), en la que se indica, asimismo, que resulta posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea, regulado en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo y no de una disposición general, señalando que ello no es contrario a la doctrina de establecida en la mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2005 .
TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente cumple significar que un estudio más amplio de la cuestión que hoy nos ocupa, distinguiendo los supuestos de la prejudicialidad heterogénea y homogénea, se lleva a cabo en la Sentencia de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, de 2 de Julio de 2009 (apelación 387/2009 ), en la que se señala que en relación con la prejudicialidad homogénea debe tenerse presente, que la primera cuestión está constituida por determinar si resulta aplicable a esta Jurisdicción el artículo 43 de la citada Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la aplicación de dicho precepto es cierto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 28 de Junio de 2005 , dictada en Recurso de Casación en interés de Ley, se ha pronunciado estableciendo la siguiente doctrina legal 'la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario'.
El Tribunal Supremo entiende que la doctrina de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de Octubre de 2003, en el recurso de apelación 85/2003 tramitado ante la misma, era errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Alto Tribunal afirma que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, sin embargo señala que no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Sostiene el Tribunal Supremo que en la Ley 29/1998 existe una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales, en su artículo 4 y, por otro lado, que la cuestión planteada afectaba al control Jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley Jurisdiccional de 1998 establece 'que la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al Orden Jurisdiccional correspondiente'. Por tanto, afirma el Tribunal Supremo, la regla general en esta materia es que al orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones, pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el Órgano competente.
Pero como reconoce el Tribunal Supremo la Ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto, se necesita una determinación Judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, afirmando que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales Contencioso-Administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto Orden Jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.
Sin embargo es posible acudir a la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales, debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro Orden Jurisdiccional. Estas cuestiones efectivamente están reguladas por el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , según el cual a los solos efectos prejudiciales, cada Orden Jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Ahora bien existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea, que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso. No puede negarse a estas cuestiones la naturaleza de cuestión prejudicial pues, por definición, cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba de ser resuelta previamente a la resolución del mismo, constituye una cuestión prejudicial.
La distinción que realiza el Tribunal Supremo en entre cuestiones diferidas al propio Orden Jurisdiccional o a un Orden Jurisdiccional distinto para caracterizar la cuestión como prejudicial, sirve exclusivamente para distinguir las clases de cuestiones prejudiciales entre cuestione prejudiciales homogéneas y heterogéneas. El propio Legislador reconoce que las cuestiones prejudiciales homogéneas son una especie del género cuestiones prejudiciales, puesto que cuando ha regulado esta cuestión y sólo lo ha hecho en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, ha incluido el artículo 43 en la Sección 2ª del Titulo II, (De la Jurisdicción y de la competencia), Capítulo Primero, (De la Jurisdicción de los Tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales), del Libro Primero. Esta Sección se denomina precisamente 'De las cuestiones prejudiciales'.
También en la Exposición de Motivos denomina a estas cuestiones como cuestiones prejudiciales cuando en la misma se señala que se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos, o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.
Debe señalarse que el Tribunal Supremo resuelve en la Sentencia citada la prejudicialidad de una Disposición General respecto de un acto administrativo, y lo analiza en el ámbito del control de los Reglamentos, en el caso de la actividad normativa de la Administración Pública, señalando que la Ley Jurisdiccional establece diferentes mecanismos impugnatorios, como son el recurso directo y el recurso indirecto. La impugnación directa está regulada en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y las Sentencias que anulen un precepto de un Reglamento, según dispone el artículo 73, no afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Por su parte, la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de disposiciones de carácter general fundada en que éstos no son conformes a Derecho, (la llamada impugnación indirecta), viene contemplada en el artículo 26, y su funcionamiento en el artículo siguiente, que establece que cuando se produzca esta impugnación el Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo desarrollará todo el proceso como si de la impugnación de cualquier acto administrativo se tratara y dictará Sentencia. Si entiende que el acto administrativo es legal, porque así es la disposición de la que trae cuenta, se termina el proceso con una Sentencia desestimatoria de la pretensión y con ello todo el proceso. En cambio, si el Juez entiende que el acto es ilegal por serlo el Reglamento que éste aplica, si, a su vez es competente para conocer también del Reglamento, la Sentencia deberá declarar la ilegalidad del acto y del Reglamento, y si no lo fuera, dictada la Sentencia sobre el acto, debe plantear la cuestión de ilegalidad, que se encuentra regulada en los artículos 27 y 123 a 126 de la propia Ley 29/1998 , quedando terminado el proceso al acto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al Reglamento, cuya Sentencia no afectará a la situación concreta derivada de la Sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó la cuestión de ilegalidad.
Entendemos que lo esencial de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de Junio de 2005 , es la determinación de que en los supuestos de actos administrativos que son nulos por ser nula la Disposición General que le sirve de cobertura, no es aplicable el mecanismo del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , dado que en estos casos no concurren los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de la dicha Ley, es decir que la cuestión no esté regulada en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que en estos casos han de aplicarse los mecanismos establecidos en el artículo 26, apartado 2 º, de la misma que regula el mecanismo de la impugnación indirecta de la disposición general, según el cual la falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, en conexión con el artículo 27, que en su apartado 2º establece que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la Sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. También el apartado 3º permite, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, al Tribunal Supremo anular cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Cuando el Juez o Tribunal no tiene competencia para conocer del recurso directo contra la disposición general, el apartado 1º establece que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado Sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Esta regulación es singular respecto de la contenida en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente porque en el ámbito de la Jurisdicción Civil no existe el mecanismo de norma general y acto de aplicación, ya que lo que se enjuician son actos de aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito del Derecho Privado.
Sin embargo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de Junio de 2005 , no pronuncia respecto de los supuestos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, lo que provoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222, apartado 4º, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En cierta medida este efecto también puede deducirse del artículo 72, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Sin necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial no existirá problema alguno cuando la resolución del proceso que decida sobre el primer acto (el antecedente lógico) sea anterior a aquel en el que se decida sobre el acto derivado (consecuente lógico), en estos casos cuando la Sentencia en ambos procesos ha ganado firmeza pueden surgir Sentencias con pronunciamientos contradictorios, pues la competencia en estos casos por lo general, de conformidad con el artículo 8 de la indicada Ley 29/1998 , se atribuye en Primera o Única Instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos se produce un problema de difícil solución, ya que se habrá acordado sobre un segundo acto sin tener en cuenta su antecedente lógico.
Si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, este problema no era de gran intensidad, pues la propia estructura de los Órganos suponía que en la práctica totalidad de los supuestos un mismo Órgano era el llamado a conocer de ambos actos, comunicándose la decisión adoptada en un proceso al otro proceso, aun cuando se resolviera primero el que resolvía con efectos prejudiciales el objeto del segundo, produciéndose así una especie de prejudicialidad inversa, hoy la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la adopción de normas de reparto que no atribuyen la competencia por la naturaleza de los asuntos o cuando así lo hacen por ser llamados a conocer más de un Juzgado, impiden la aplicación del mecanismo que hemos denominado prejudicialidad inversa.
Por ello, para evitar problemas irresolubles han de aplicarse aquellos mecanismos de los que nos dota el ordenamiento jurídico. Y en este supuesto el mecanismo no es otro, como sostuvo el Auto apelado, que la aplicación del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , en los supuestos de prejudicialidad homogénea respecto de actos administrativos en los que la decisión sobre uno incida en la decisión sobre el segundo.
No puede olvidarse que la suspensión de las actuaciones en los supuestos de prejudicialidad homogénea ( artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), no es sino el mecanismo de garantía del efecto positivo, también llamado prejudicial, regulado en el artículo 222, apartado 4º, de la propia Ley 1/2000 . Es, además, el mecanismo para evitar Sentencias contradictorias que de producirse no son sino una quiebra del principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9 de nuestra Carta Magna , y un déficit de la tutela judicial efectiva, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de Junio de 2005 , reconoce la existencia de una laguna en estos supuestos, laguna que no existe cuando se trata de invalidez de una disposición general respecto de los actos de aplicación de la misma, concurriendo pues los requisitos de aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, establecidos en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , tantas veces citada, según la cual en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 4 de la Ley 1/2000 , que establece que en defecto de disposiciones en las Leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
Por tanto, y como conclusión, entendemos que era y es posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 de la Ley 1/200, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo, no de una disposición general, y que ello no es contrario a la doctrina de establecida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de Junio de 2005 , y es por ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación, al ser plenamente ajustado a derecho el Auto que ha sido objeto del mismo, que, por ello precisamente, no debe sino confirmarse.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al existir, sobre la cuestión que se suscitaba en el presente recurso de apelación, serias dudas de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), contra el Auto dictado, con fecha 6 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 196/2013, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes , hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

