Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 270/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 60/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1860

Núm. Roj: SJCA 1860:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 60/2016-C.

Partes: Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Noemí Ampurdanés Parés (en sustitución del Letrado Josep Maria Valón Mur), contra Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, representado por la Procuradora de los Tribunales Laura de Manuel Tomàs y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls.

Sentencia número 270 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 60/2016-C, interpuesto por Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Noemí Ampurdanés Parés (en sustitución del Letrado Josep Maria Valón Mur), contra Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, representado por la Procuradora de los Tribunales Laura de Manuel Tomàs y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls. La actuación administrativa impugnada consiste en acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, adoptado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Maria Valón Mur en representació de la senyora Lidia amb DNI NUM000 , contra l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, per la caiguda soferta a un esglaó de la Pl. Soler i Carbonell en data 14/01/2012' (expediente número NUM001 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 16 de febrero de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 60/2016-C, 'contra el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por importe de veintisiete mil cuatrocientos veintiocho euros con cincuenta cents de euros (27.428'57,-€), intereses y costas en relación a la desestimación expresa dictada el 24 de noviembre de 2015 que se acompaña como documento uno en relación a la reclamación previa efectuada con número de reclamación patrimonial NUM001 '.

Por decreto de 10 de marzo de 2016 se admite a trámite la demanda, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. El día 29 de septiembre de 2016 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2016, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración municipal demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 27.428,57 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, adoptado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Maria Valón Mur en representació de la senyora Lidia amb DNI NUM000 , contra l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, per la caiguda soferta a un esglaó de la Pl. Soler i Carbonell en data 14/01/2012' (expediente número NUM001 ). Se reproduce seguidamente parte de su fundamentación jurídica:

'I. L'informe tècnic és concloent atès que, les circumstàncies al legades per la part reclamant no queden suficientment demostrades ni ha quedat inequívocament provat que hagi estat el funcionament normal o anormal dels servies públics municipals la causa dels danys reclamats. En la fotografia que consta en l'informe tècnic, es port observar que l'esglaó en qüestió, no presenta cap tipus d'anomalia, a més que al tractar-se d'un desnivell, es troba correctament senyalitzat i marcat amb pintura groga per a visualitzar-lo correctament (...)

III. (...) Així les coses i seguint amb els criteris jurisprudencials per entendre l'existència de la relació de causalitat es requereix una actuació dels serveis de manteniment de la via pública generadora d'un risc greu i insalvable o desproporcionat, o que pugui sortejarse amb un mínim d'atenció en relació amb els usos normals en la via pública. I en aquest sentit cal dir que en l'observació de les fotografies aportades de contrari dit risc greu i insalvable no s'aprecia. I a més a més cal destacar que les mateixes no estan datades i per tant no desvirtuen els fets acreditats per aquesta Administració.

IV. Finalment, manifestar que la caiguda no és un fet controvertit per aquesta as Corporació. Tot i que convé ressaltar que l'esglaó de la plaça Soler Carbonell, estava degudament senyalitzat amb pintura groga.

Destacant la particularitat que la caiguda es va produir un dissabte pel matí, justament coincidint amb l'ocupació de dita plaça pels nombrosos paradistes del Mercant Ambulant. Cosa que, comportava que hi hagués molt agent deambulant per plaça a la mateixa hora. De forma que, un cop feta la ponderació de totes les circumstàncies i de les proves documentals, aquesta part manté que correspon desestimar la reclamació per responsabilitat de l'Administració, donat que no s'aprecia que l'entitat del desnivell fos insalvable o no pogués sortejar-se amb un mínim d'atenció'.

En la demanda, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado que dicte 'Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte condene a la Administración demandada, y reconozca el derecho de la actora Dña. Lidia al pago de veintisiete mil cuatrocientos veintiocho euros con cincuenta cents de euro (27.428'57,-€), intereses y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, según se desglosa en los antecedentes de este escrito'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. Concretamente, la versión de los hechos es la siguiente: 'Sobre las 15h del día 14 de enero de 2012 la Sra. Lidia sufrió un accidente en la plaza Soler i Carbonell de esta localidad al caer como consecuencia del mal estado del bordillo de la acera, exactamente frente a la parada del mercado del Sr. Carlos Antonio '. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima, y de una posible concurrencia de culpas alegada subsidiariamente por la parte demandada. Significativamente, respecto al cumplimiento del estándar ofrecido por el servicio público rebate el informe técnico municipal de 2 de abril de 2013 y aporta al respecto junto a la demanda informe de peritos de seguros de 14 de febrero de 2016, que es ratificado por uno de sus autores en la vista oral a instancia de dicha parte.

En la contestación a la demanda formulada en la vista oral el Letrado del Ayuntamiento demandado acaba interesando del Juzgado del dictado de sentencia por la que se resuelva 'la desestimació del Recurs, declarant que la Resolució impugnada és ajustada a Dret i la inexistència de responsabilitat patrimonial, amb imposició de costes a càrrec de la part recurrent'. 'De forma subsidiària, que siguin atesos, individualment o conjuntament, els arguments de concurrència i/o pluspetició, sense costes'. En esencia, sin cuestionar la realidad del accidente en el lugar, día y hora relatado por la actora, al hilo del debate procesal suscitado sostiene la legalidad de la resolución impugnada y de los fundamentos de la misma y con ello de forma principal la no concurrencia del nexo causal, con impugnación del valor probatorio que la parte actora pretende dar al informe de peritos de seguros de 14 de febrero de 2016, sometido a contradicción en la vista oral, y con incidencia en la perceptibilidad del desnivel. Subsidiariamente, invoca concurrencia de culpas, en cuyo caso 'no cap una imputació màxima superior al 10% a càrrec de l'Ajuntament'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta a la fecha de los hechos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el también entonces vigente Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración municipal demandada (entre otros, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en fecha 2 de agosto de 2012, acompañado entre otros documentos de escritos de manifestaciones de Carlos Antonio y Trinidad , 11 fotografías del lugar y documental médica -folios 1 a 15-; informe técnico emitido en fecha 2 de abril de 2013 por Responsable de la USM, Regidoria de Serveis Viaris i Mobilitat -folio 16-; informe médico pericial emitido en fecha 10 de mayo de 2013 por el Dr. Cornelio -folios 21 a 24-), así como de la prueba practicada en la vista oral consistente en aquella documental obrante en el expediente administrativo, además del documento aportado junto a la demanda consistente en informe técnico de los peritos de seguros Hipolito y Nicanor emitido en fecha 14 de febrero de 2016, y del documento aportado junto a la contestación consistente en informe médico pericial del Dr. Jose Luis emitido en fecha 26 de septiembre de 2016, así como a instancia de la actora la testifical pericial Hipolito (a la práctica de las periciales médicas del Dr. Cornelio y del Dr. Jose Luis vienen a renunciar las partes), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la vía pública por mor del mal estado de la vía pública en la versión de los hechos por ella sostenida vendría sustentada en lo concerniente exclusivamente a las circunstancias de la caída por los escritos de manifestaciones de los testigos Carlos Antonio y Trinidad (folios 3 y 4 del expediente administrativo; documento números 2 y 3 acompañados a la demanda) y el informe del Sistema de Emergencias Médicas (folio 7 del expediente administrativo; documento número 8 acompañado a la demanda), descripción fáctica expuesta por la actora a la que da credibilidad y por tanto no discute la parte demandada en relación al lugar, día y hora aproximada de la caída de continua referencia.

En cualquier caso, la controversia se centra en la peligrosidad para la deambulación de peatones del lugar donde se produce la caída y por consiguiente en la concurrencia del nexo causal. En concreto, la tesis actora vendría amparada sustancialmente en los citados testimonios, las fotografías del lugar del accidente y el informe de peritos de seguros de 13 de febrero de 2016, ratificado por uno de sus autores en la vista oral. Y la posición contraria de la Administración vendría sustentada en lo esencial en el informe técnico municipal de 2 de abril de 2013. Ambas partes hacen valer a favor de sus pretensiones las fotografías que obran en autos.

En el informe técnico emitido en fecha 2 de abril de 2013 por Responsable de la USM, Regidoria de Serveis Viaris i Mobilitat (folio 16 del expediente administrativo; documento acompañado junto a la contestación a la demanda impreso en color) se expresa:

'Respecte a la reclamació de la Sra. Lidia en instància de data 2 d'agost de 2012 pels danys que va patir en ensopegar amb un esglaó de la Plaça Soler Carbonell, informem que l'esglaó no presenta cap anomalia i que al trobar-se en desnivell del paviment està correctament senyalitzat i pintat en color groc'.

Y en el informe emitido en fecha 14 de febrero de 2016 por los peritos de seguros Hipolito y Nicanor (documento número 7 acompañado a la demanda), y ratificado por el primero de esos autores en sede judicial a instancia de la actora, se indica se reproduce en parte):

'Causas y circunstancias:

Según las indicaciones del afectado los hechos sucedieron el 14/01/2012 en la plaza del Mercat de Vilanova i La Geltrú, donde se dirigía a recoger el coche que tenía estacionado en el subterráneo de la misma.

Para llegar a la puerta del garaje debe pasar por la zona donde hay un escalón, señalizado por color amarillo entre dos paradas, que hay el día de mercado (sábado), quedando un paso peatonal de 3 metros.

(...) Tal como se observan en las fotos éste debido al poco espacio habilitado y el paso continuado de personas es poco visible, además de que la puntura del mismo está desgastada por el paso del tiempo.

Además el bordillo es irregular mostrando zonas desgastadas por el paso de vehículos (carretillas) de las paradas de venta al público habilitadas en la zona, y su altura varía de 7 cm. a 4 cm.

(...) Por la situación del bordillo y para cumplir la reglamentación de espacios públicos éste debería cumplir con lo indicado en la Ley 13/1982 artículos 54 a 61 por el que este escalón debería de haberse instalado una rampa de accesibilidad en lugar de escalón, por lo que se evitarían caídas de terceras personas.

(...) Resumen:

(...) Causa del siniestro: Caída en la vía pública por mal estado de la misma y no cumplir la normativa vigente

(...) Fecha de visita: 13/02/2016'.

Procede en primer lugar examinar si el escalón o el peldaño de continua referencia incumple la normativa vigente como así sostienen los peritos de seguros al manifestar que 'debería de haberse instalado una rampa de accesibilidad en lugar del escalón', con cita de los artículos 54 a 61 de la Ley 13/1982 , que considera vulnerados.

Dicha Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, vigente hasta el 4 de diciembre de 2013, dispone en sus artículos 54 y 55 : ' Artículo 54'. '1 . La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos'. '2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico'. '3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción'. 'Artículo 55'. '1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior'. '2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan'. '3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones'. '4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben'.

Pues bien, acierta el Letrado municipal en sus argumentos de oposición contrarios al incumplimiento de la normativa vigente significada por el perito de seguros, que por compartirse por el Juzgado se reproducen seguidamente:

'3.2. La referència a la Llei 13/1.982 és una extrapolació del particular que ens ocupa:

a) no és exactament una sinó, literalment, de , en la consideració de que el seu art. 54.1 (un dels suposadament infringits, segons els perits) és exponent d'aquesta discrepància, quan diu que les actuacions administratives es faran .

b) afortunadament, la interessada no forma part d'aquest col lectiu, segons resulta dels antecedents figurats en l'informe de l'Hosp. St. Camil, que no recull cap patologia compatible amb un dèficit de mobilitat.

c) en qualsevol cas, la normativa esmentada

c.1 és una llei marc on, per exemple, no hi figura ni la frase ni cap similar concreció

c.2. no és d'aplicació immediata i indiscriminada, sinó condicionada a, entre altres, factors d'oportunitat i de disponibilitat econòmica de l'Administració'.

El principi d'oportunitat consta en el ja indicat art. 54.1 ().

El principi de discrecionalitat resulta de l'art. 55.1 (també denunciat pels perits), on s'especifica que .

Descartado el incumplimiento normativo de lo previsto en la entonces vigente Ley 13/1982, procede examinar derechamente la controversia centrada en la peligrosidad o no para la deambulación de peatones del lugar donde se produce la caída y por consiguiente la concurrencia o no del nexo causal.

El informe elaborado por funcionario público municipal emitido en fecha 3 de abril de 2013, acompañado de fotografía, pone de manifiesto, como expone la Administración en el Fundamento de Derecho I de la resolución combatida, que 'En la fotografia que consta en l'informe tècnic, es port observar que l'esglaó en qüestió, no presenta cap tipus d'anomalia, a més que al tractar- se d'un desnivell, es troba correctament senyalitzat i marcat amb pintura groga per a visualitzar-lo correctament', a lo que se agrega en el Fundamento de Derecho III que 'en l'observació de les fotografies aportades de contrari dit risc greu insalvable no s'aprecia... i ... no estan datades', extremos en lo relativo tanto a las anomalías o deficiencias del escalón no constitutivas de riesgo o peligro para la deambulación como a la señalización del desnivel marcado con pintura amarilla, que, valora el Juzgado, no vienen desvirtuados con la fuerza suficiente por el resultado que arroja los testimonios particulares de Carlos Antonio y Trinidad , las 11 fotografías acompañadas a la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no vienen datadas y se toman en un plano tan corto que no ilustran el entorno del lugar, las 5 fotografías acompañadas al informe de los peritos de seguros, que se toman transcurridos más de 4 años desde el accidente, ni consiguientemente por la valoración de éstos centrada en el desgaste del bordillo y de la pintura de color amarillo detectados en la visita de 13 de febrero de 2016, pruebas éstas que efectivamente no abonan suficientemente la tesis actora de peligrosidad para la deambulación de peatones con las que persigue sin éxito desvirtuar el contenido de aquel informe técnico elaborado por funcionario público y las conclusiones alcanzadas por la Administración. Así las cosas, procede concluir la inexistencia de anomalías en el escalón y de deficiencias en la señalización del desnivel constitutivas per se de riesgo o peligro si se presta, claro está, una mínima y exigible atención al deambular, atención que no ha descuidarse por el hecho de deambular por plaza donde se celebra mercado ambulante. A este respecto, pese a lo manifestado por la Administración demandada al final del Fundamento de Derecho IV de la resolución impugnada sobre la existencia de 'molta gent deambulant per la plaça a la mateixa hora', posiblemente no ha considerado como viene a significar el propio Letrado municipal al contestar a la demanda que 'L'horari de mercat acaba a les 14h.; es desmunten les infraestructures, tot i que, certament, no se'ls prohibeix fer les darreres vendes. Amb això no volem significar que l'espai hagués quedat desert però sí que, a les 3 de la tarda, el públic havia abandonat majoritàriament la plaça i les eventuals aglomeracions pròpies de les hores centrals ja s'havien dissolt'. En cualquier caso, no afecta dicho extremo a la legalidad de la resolución impugnada desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial fundamentada en la no concurrencia del nexo causal.

En efecto, por lo expuesto procede concluir que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso, sin entrar a valorar los dictámenes médicos del Dr. Cornelio y el Dr. Jose Luis .

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa impugnada.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 60/2016-C, interpuesto por Lidia , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, adoptado en fecha 24 de noviembre de 2015 (por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Maria Valón Mur en representació de la senyora Lidia amb DNI NUM000 , contra l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, per la caiguda soferta a un esglaó de la Pl. Soler i Carbonell en data 14/01/2012'; expediente número NUM001 ), por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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