Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 270/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 398/2015 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2555
Núm. Roj: SJCA 2555:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 22 de noviembre de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Morcillo Villanueva y asistido por la letrada Doña Francisca Lozano Expósito, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Esparreguera, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistido del letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Según el recurrente, el mismo día del accidente se produjeron otros 5 más en la carretera con motivo de la falta de mantenimiento de la misma, ya que no se procedió a la limpieza de la vía ni a señalizar la existencia de la sustancia resbaladiza. Por lo que la Administración es responsable del correcto mantenimiento de la vía.
Como consecuencia del accidente, el vehículo del recurrente sufrió unos daños que ascendieron a 8.787,52 euros. Al superar el valor venal del vehículo se compró un coche de segunda mano por 12.000 euros. Por lo que la actora reclama el valor venal del vehículo más el 30%, es decir, 10.816 euros.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, ya que no existe prueba de que hubiese aceite en la carretera, sólo se reconoce que había llovido y que el accidente fue consecuencia de la velocidad no adecuada a las circunstancias d ella vía. Subsidiariamente alega pluspeticiónobjeto del presente recurso es la la resolución de la Diputación de Barcelona de 19 de febrero de 2.010 que desestima la pretensión patrimonial formulada por los recurrentes.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Ha quedado acreditado que:
- Por informe emitido el 13 de enero de 2014 se establece que sobre las 14:30 horas del día 19 de diciembre de 2013, se situó a lo largo de la vía del camino vecinal conocido como la carretera de Mas d'en Gall, diferentes señales de limitación de velocidad de 20 y 30 km/h. La vía tiene una limitación específica de velocidad de 50 km/h. Si bien el día 19 de diciembre, como consecuencia de la lluvia, los conductores que circulaban por esta vía debían de adecuar la velocidad a las condiciones meteorológicas y a otras que se pudieran producir. Ante la evidencia de determinados conductores de no respetar la normativa diaria, y para minorar el riesgo de accidentes, se remarcó esta limitación con señalización vertical. Es decir, del propio informe se deduce que en la vía se produjeron varios accidentes debido a la lluvia, lo que hacía la calzada más resbaladiza y mas peligrosa.
- Según el mismo informe, el día de autos se produjeron los siguientes accidentes en la misma carretera: 1) a las 11:25 horas en el pk 1 se produjo un accidente individual con salida de la vía, según la policía la causa principal fue no adecuar la velocidad a las circunstancias atmosféricas y pérdida de control del vehículo; 2) a las 13:55 horas, en el pk 1,9 se produjo otro accidente; 3) a las 14:20 horas, a la altura de la salida de la calle Rebassaire, se produjo un accidente por pérdida de control del vehículo e invasión del sentido contrario; 4) a las 18:05 horas, en el pk 2,5 se produjo un accidente individual con salida de la vía, señalando como causa principal la velocidad inadecuada a las circunstancias atmosféricas y maniobra evasiva errónea; 5) a las 21:15 horas, en el pk 1,9 se produjo un accidente individual con salida de la vía, en el que la causa principal fue no adecuar la velocidad a las circunstancias atmosféricas y pérdida de control del vehículo.
- Por último en el informe se señala que no hay ningún vestigio de que hubiese una sustancia deslizante sobre la vía.
- El 15 de enero de 2015, el recurrente realizó una comparecencia ante el Ayuntamiento de Esparreguera en el que manifestó que el 19 de diciembre de 2013, sobre las 11:45 horas, estaba lloviendo y en la calzada de la carretera B-231, en su inicio, en la primera curva en dirección Esparreguera, percibió unas ondas doradas y azules deslizantes que fue lo que le provocó que volcara su vehículo. Según el declarante, estas ondas ocupaban toda la carretera. El declarante manifiesta que fue trasladado junto con su esposa en ambulancia al Hospital de Martorell y el vehículo de la ambulancia también resbaló. Sin embargo, no se ha aportado ningún documento en el que se acredite que la ambulancia resbaló ni que lo comunicara a los MMEE para que adoptaran las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la vía, lo cual es extraño, ya que si una ambulancia resbala por una sustancia resbaladiza en la calzada lo lógico es que lo pusiera en conocimiento de la policía para evitar posibles accidentes.
- Según el informe de 17 de febrero de 2014 remitido por la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de la Generalitat de Cataluña, el 19 de diciembre de 2013, sobre las 11:13 horas, se recibió aviso por parte de un particular en el sentido de que un vehículo había volcado y se había salido de la vía en la carretera B-231 del municipio de Esparreguera. Cuando acudió la primera de las dotaciones, comprobó que la vía se encontraba resbaladiza por la lluvia y que no se realizó ninguna actuación de limpieza de la vía. Una vez realizada las tareas de inspección por parte de dos dotaciones, volvieron al parque.
- Mediante informe de 3 de abril de 2014 elaborado por el Ayuntamiento de Esparreguera se procede a la revisión del atestado de la policía local NUM000 , y se señala que la causa directa y principal del accidente, a juicio de los agentes actuantes, fue la velocidad inadecuada a las circunstancias climatológicas y de la vía, sin que se descarte una acción evasiva errónea. Y la causa indirecta, que ayudó a que se materializase el accidente fue que la calzada se encontraba mojada y resbaladiza. Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que acredite cual era la velocidad inadecuada a la que iba el recurrente ni ninguna prueba para determinar si la calzada se encontraba resbaladiza por la lluvia u por otra sustancia.
- En el acto de la vista declararon varios testigos que manifestaron haber sufrido un accidente en la carretera en cuestión. 1) Cecilio , manifestó que tuvo un accidente a las 7:40 horas en el pk 2,5, pero que no llamó a la policía para poner en conocimiento que el vehículo se había deslizado debido a alguna sustancia resbaladiza; 2) Lucía , manifestó que sufrió un accidente a las 12 horas y que también se le fue el vehículo, pero que, pese a ver a la Policía, no les dijo nada; 3) Hilario , sufrió un accidente a las 11:15 horas, en el pk 1,9, según manifiesta sufrió un accidente por una mancha de gasoil pero en el atestado se señaló que eran inclemencias meteorológicas. De las declaraciones testificales se desprende que ninguno de los dos primeros consideró de relevancia el deslizamiento que sufrió por que, pudiendo haber alertado a la policía no lo hicieron. Respecto del tercer accidente, que fue el único que colisionó, ha impugnado en vía administrativa pero no se le ha reconocido la pretensión.
Pese a los intentos de prueba realizados por la parte actora, no ha quedado acreditado que el motivo del accidente fuera la existencia de una mancha de aceite en la calzada, ya que pese a todos los agentes de policía local, de salvamento y la ambulancia, ninguno de ellos se percató de que existiera una sustancia deslizante en la calzada (más allá del agua) y que hicieran necesario la adopción de medidas de limpieza.
Por lo que procede estimar la pretensión de la actora
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Hugo contra la resolución de 14 de septiembre de 2015 del Ayuntamiento de Esparreguera que desestima la solicitud de indemnización por reclamación de responsabilidad patrimonial suscrita por Don Hugo , por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2013, en la carretera de Mas d'en Gall del municipio. QUE DEBO CONFIRMAR la anterior resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
