Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2010 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100245
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00270/2016
SENTENCIA
Nº 270
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de mayo de 2016.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 228/2010dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ALBA PARTICIPACIONES,S.A.representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frias y asistida del Letrado D. José Mir Cerdó; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del escrito en demanda de Responsabilidad Patrimonial por la desclasificación de los terrenos de la recurrente por efecto de la aprobación de la ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Balears, escrito presentado ante la Consellería de Mobilitat i Ordenació del Territori del Govern Balear el 5 de mayo 2009.
La cuantía se fijó en 2.559.469,9 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 21 de abril de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrentes para que formularan sus demandas, lo que así hicieron en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se reconociese el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en la cantidad de 2.559.469,90 € o subsidiariamente, la que resulte de la prueba practicada más la actualización que proceda, con intereses.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo presunto recurrido.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La recurrente, propietaria de una parcela catastral de 10.550 m2 situada en el ámbito de la urbanización 'Roca Llisa' (t.m. Santa Eulàlia d'es Riu) que las NNSS aprobadas definitivamente el 23 de junio de 2004 clasificaba dichos terrenos como 'urbanizables con plan Parcial aprobado', interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló frente al Govern de les Illes Balears y como consecuencia de la desclasificación de dichos terrenos -que pasaron a tener la condición de suelo rústico protegido- operada por la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
Son antecedentes fácticos relevantes, los siguientes:
1º) La Urbanización Roca Llisa donde se sitúan los terrenos de la parcela de la recurrente, tenía Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca LLisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eulàlia provisionales aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).
El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS provisionales de 2004 incluye Roca Llisa dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edificación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasificación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. Su calificación a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edificatoria aislada, una parcela mínima de 1.200 m2 de superficie; ancho mínimo de parcela 25 m; edificabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido 1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.
La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalaban que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios.
En consecuencia, desde 2004 y por disposición de la administración urbanística, quedó paralizada la posibilidad de avanzar en el proceso urbanizador.
2º) El Plan Territorial insular de Eivissa y Formentera, aprobado el 21 de Marzo de 2005, establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda categorizado como 'suelo de desarrollo urbano' y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.
3º) A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.
4º) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el 'área natural de especial interés' del Cap Llibrell-Cap Martinet, abraza parte de los terrenos de la urbanización 'Roca Llisa' afectando a la parcela de la recurrente que pasa a quedar clasificada como suelo rústico protegido.
5º) En 2008 se aprueban inicialmente las NNCCySS, ya adaptadas al Plan Territorial, que clasifican como 'suelo urbano' aquella parte de los terrenos de urbanización Roca LLisa no desclasificados por la Ley 4/2008. Es decir, dentro de la misma urbanización conviven parcelas clasificadas como suelo urbano con otras desclasificadas a suelo rústico protegido. Dichas Normas fueron luego aprobadas definitivamente el 23 de noviembre de 2011.
6º) En fecha 5 de mayo de 2009 se formula reclamación de responsabilidad frente a la Administración de la CAIB, que no merece respuesta.
Frente a la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad, se interpone el presente recurso jurisdiccional.
La demandante solicita indemnización por el perjuicio derivado de la desclasificación de su parcela que, según a recurrente, pasa de ser suelo urbano consolidado a suelo rústico protegido. Se invoca que la urbanización dispone de la totalidad de los servicios básicos por lo que en la valoración de la indemnización prevista en el art. 30,a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , debe atenderse a su valor como suelo en situación básica de suelo urbanizado descontando los gastos de compleción de servicios y el valor de los terrenos como suelo rústico. A juicio de la demandante y conforme al informe de tasación que adjunta, ello supone indemnización por importe de 2.559.469,90 € si bien admite subsidiariamente aquella otra indemnización que resulte de la prueba practicada.
La Administración demandada se opone a la demanda, argumentando:
1º) Que la reclamación debía canalizarse a través del 'Consorci per a la Reconversió Territorial i Paisagística' cuyos Estatutos fueron publicados en el BOIB nº 60 de 25 de abril de 2009 y en el BOIB de 20 de mayo de 2009 nº 73 ext. se publica un convenio de colaboración entre la Consellería de Mobilitat i ordenació del Territori, el Consell Insular d'Eivissa i el Ajuntament de Sant Josep de Sa Talaia. En consecuencia y porque no se ha canalizado la reclamación a través de ese Consorcio para obtener la compensación del aprovechamiento urbanístico es por lo que la Administración considera que ha de desestimarse esa pretensión.
2º) Que al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, estaba vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cuyo art. 7.2 indicaba que la patrimonialización de la edificación se produce con su realización efectiva y condicionada al cumplimiento de deberes y cargas, por lo que en el caso de las parcelas de Roca Llisa, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización. Se niega así el derecho a la indemnización pretendida porque conforme al RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, se exigiría la existencia de un aprovechamiento patrimonializado (art. 35 ) que no se ha producido en el caso, o la existencia de gastos de urbanización que han devenido inútiles (art. 26) pero que aquí no se reclaman.
3º) Que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.
SEGUNDO. LA TRANSITORIA EXPECTATIVA A LA POSIBLE RECUPERACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE SUELO URBANO, DE LA PARCELA DE AUTOS.
Con posterioridad a la aprobación de la Ley Balear 4/2008 que desclasificaba los terrenos de la recurrente, y sin duda para evitar las costosas indemnizaciones derivadas de la mencionada Ley, se sucedieron normas con rango de Ley con las que se consideraba suelo urbano -y se instaba al planificador urbanístico a su clasificación como tal- aquellos suelos cuya transformación urbanística estuviera culminada y contara cada una de las parcelas con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento que legitimó su ejecución y, en todo caso, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para la población a la que deben dar servicio, o que sin estar todavía enteramente urbanizados se encontraran edificados en más de las dos terceras partes de su superficie edificable.
Ello mediante la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2012 de 17 de Febrero de Medidas Urgentes para la ordenación urbanística sostenible y tras su derogación expresa por la Ley 7/2012 de 13 de Junio de Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, se recogió en la Disposición Adicional Primera, con idéntica redacción que la anterior Disposición Transitoria Primera del Decreto ley 2/2012 . Luego recogido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014 del suelo de les Illes Balears, de forma que a partir de esa Ley el suelo urbano en esta Comunidad era el definido en el artículo 24 de esa Ley y además el contemplado en la Disposición Adicional Sexta con idéntico contenido a las anteriores disposiciones.
Nos dice esa Disposición Adicional Sexta:
'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio , de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encontraran integrados o conformaran trama urbana y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar transformados por la urbanización contando su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre la base del cual se ejecutaron y, en ausencia de este, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que dan servicio.
b) Que su ámbito, aunque carezcan de algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca.'
Practicada prueba pericial a instancias de la administración demandada por si los terrenos litigiosos cumpliesen con dichos requisitos y con ello pudieran recuperar la condición de suelo urbano y por tanto provocando la pérdida sobrevenida del objeto del litigio, dicha prueba pericial determinó que no se cumplían las condiciones en la parcela de la recurrente.
En cualquier caso, no procede entrar en el análisis de dicha cuestión por cuanto la Disposición Adicional Única del reciente Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, establece que hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva esa modificación, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las previsiones contenidas entre otras disposiciones que ahí enumera, la Disposición Adicional Sexta de la ley 2/2014 de 25 de marzo .
Esa disposición normativa que ha dejado en suspenso por el momento la efectividad de la Disposición Adicional Sexta de la ley del suelo balear determina que, hoy por hoy, el concepto de suelo urbano es solamente el definido en el artículo 24 de esa Ley, y por eso, aquellos terrenos que la Disposición Adicional Sexta contemplaba también como suelos transformados y susceptibles de poder ser clasificados como urbanos, por efecto de la no aplicación de esa Disposición Adicional Sexta mantienen en este momento la clasificación urbanística que el planeamiento les reconoce, que en nuestro caso es el de rústico protegido.
Por lo tanto no es posible aceptar que esa Disposición Adicional Única del Decreto Ley 1/2016 altere el debate o deje sin contenido la reclamación efectuada por los actores, porque si aceptáramos ese argumento sería dejar pendiente la situación planteada a expensas de lo que en un futuro pudiera acordar el legislador, que podrá o no ser coincidente con un concepto más laxo del suelo urbano, o por el contrario, como ocurre ahora, contemplará un contenido más restrictivo y protector del suelo, del entorno y del paisaje de nuestras Islas. Por ello debiendo la Sala resolver la pretensión formulada aquí y ahora, acorde con la normativa vigente en este momento, consideramos que con independencia de la situación dotacional del suelo, extremo este que se analizará después con más detenimiento, el Decreto ley 1/2016 no ha dejado sin contenido la pretensión ejercida por los recurrentes en el debate.
TERCERO. DETERMINACIÓN DE LA NORMA LEGAL APLICABLE A LA PRESENTE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
La aprobación de una Ley que cause perjuicios patrimoniales a los particulares, por afectar a la clasificación o calificación del suelo, será susceptible de generar responsabilidad de la Administración Pública. Por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2000 .
La única discrepancia que podría plantearse es la relativa a la fijación de los criterios para determinar y valorar estos daños y perjuicios. Es decir, si se sigue el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss Ley 30/1992 ) sin ninguna restricción, o si por el contrario se han de seguir los parámetros de la Ley del Suelo para los supuestos en que la alteración la realiza el plan y no la Ley.
En este punto es reiterada la Jurisprudencia del TS ( STS 30.06.2001 y las en ella citadas) que hacen extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento a los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo. Indica esta sentencia que ' No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades Autónomas integradas en él y dotadas de capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad'.
Lo anterior conlleva aplicar al supuesto que nos ocupa el esquema indemnizatorio previsto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en su versión original, no en la de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, toda vez que la Ley que provocó la alteración de las condiciones urbanísticas (Ley 4/2008 del Parlamento Balear) entró en vigor el 18 de mayo de 2008, cuando todavía no había entrado en vigor el texto refundido.
El art. 30,a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , precisa que da lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. 'a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.
Como se advierte, y a diferencia de la LRSyV/98, la previsión legal no excluye que la alteración de las condiciones generadora de responsabilidad patrimonial pueda proceder de acto legislativo, sino que viene referido a cualquier cambio de ordenación territorial o urbanística, cualquiera que fuere el instrumento utilizado para ello. Los arts. 25 y 26 la extienden a cualquier 'disposición, acto o hecho'.
En consecuencia, con la doctrina jurisprudencial primero y con la literalidad de la Ley 8/2007 después, a falta de disposición específica en la propia Ley que acuerda la alteración de la ordenación territorial o urbanística, la concurrencia de responsabilidad patrimonial y el importe de la eventual indemnización provocada por la disposición legislativa, se valorará conforme a los criterios de la Ley 8/2007 o su texto refundido 2/2008.
La propia Administración demandada reconoce la aplicabilidad de la Ley de Suelo 8/2007 -aunque al igual que los demandantes mencione su texto refundido-, por lo que resulta innecesario ahondar en cuestión no controvertida.
CUARTO. LA CANALIZACIÓN DE LA RECLAMACIÓN A TRAVÉS DEL 'CONSORCI PER A LA RECONVERSIÓ TERRITORIAL I PAISAGÍSTICA'
Frente a la reclamación efectuada por la actora ante el Govern de Illes Balears, la Administración autonómica demandada alega en primer lugar, que la demanda ha de desestimarse en tanto que debiendo reconocerse la indemnización en los términos que la ley establece conforme al artículo 139.3 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , ese reconocimiento debía canalizarse a través del 'Consorci per a la Reconversió Territorial i Paisagística' cuyos Estatutos fueron publicados en el BOIB nº 60 de 25 de abril de 2009 y en el BOIB de 20 de mayo de 2009 nº 73 ext. se publica un convenio de colaboración entre la Consellería de Mobilitat i ordenació del Territori, el Consell Insular d'Eivissa i el Ajuntament de Sant Josep de Sa Talaia. En consecuencia y porque no se ha canalizado la reclamación a través de ese Consorcio para obtener la compensación del aprovechamiento urbanístico es por lo que la Administración considera que ha de desestimarse esa pretensión.
Ciertamente el apartado 4º del artículo 9 de la ley 4/2008 señala:
'4. Con el fin de proceder a la reconversión territorial y paisajística de las zonas a), c) y d) del punto 1.B anterior, se fijan las medidas siguientes:
a) En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa constituirán un consorcio de reconversión territorial y paisajística, al cual podrán adherirse los ayuntamientos afectados, que tendrá como finalidad la ordenación de estas zonas y su recuperación paisajística.
b) El Consorcio de reconversión territorial y paisajística, una vez evaluada la situación, propondrá las medidas adecuadas para compensar una posible pérdida del aprovechamiento urbanístico en terrenos calificados como área de transición por el Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera; asimismo elaborará el estudio económico y financiero pertinente para la ejecución de la ordenación de cada zona y su recuperación paisajística, previa consideración del grado de consolidación del suelo reclasificado de acuerdo con las determinaciones del capítulo I de esta Ley relativas al suelo urbano consolidado.
Las responsabilidades patrimoniales derivadas de la ejecución de los acuerdos del Consorcio corresponderán al Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con las condiciones que fijen los estatutos del Consorcio.
c) La selección de los terrenos se realizará, en su caso, mediante convocatoria pública.
d) El Consorcio de reconversión territorial y paisajística promoverá la tramitación de planes especiales para la ordenación de cada zona y su ejecución, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística.
Pues bien, los terrenos de autos se ubican en la zona de Cap LLibrell -Cap Martinet, y por lo tanto en el apartado a) del punto 1-B) del citado artículo 9. Pero ese Consorcio tiene como objeto según el artículo 3 de sus Estatutos, promover actuaciones de reconversión territorial y paisajística para compensar pérdidas de aprovechamiento en terrenos calificados como áreas de transición territorial en esos concretos ámbitos.
No es el caso de autos, dado que esa urbanización no está enclavada en terrenos con esa clasificación pues el planeamiento los clasifica como suelo urbanizable. Aun y así, no es hasta el año 2009 que se crea ese Consorcio. Y por último, ese Consorcio carece de competencia para resolver cuestiones de índole de responsabilidad patrimonial que es lo que aquí se solicita, por quedar suprimido el aprovechamiento de ese suelo por la desclasificación efectuada. Por lo tanto la pretensión indemnizatoria formulada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 30 a) de la Ley 8/2007 no tenía que canalizarse a través de ese Consorcio, cuya finalidad es promover actuaciones de reconversión territorial y buscar compensación a los propietarios de terrenos incluidos en Áreas de Transición.
Y si aún así lo consideraba la Administración demandada, debía redireccionar la reclamación a dicho Consorcio del que forma parte.
QUINTO. LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ART. 138.b) TRLS/92.
Una vez precisado lo evidente: que la Ley balear 4/2008 ha supuesto a los propietarios de parcelas en la urbanización Roca Llisa que han sido desclasificadas una alteración de las condiciones del ejercicio de la ejecución de la citada urbanización y que ello puede generar derecho a indemnización conforme al art. 30.a) de la LS/2007, el núcleo de la cuestión litigiosa se traslada al examen de las causas invocadas por la Administración demandada para rechazar el derecho a la indemnización y, despejada la cuestión de la reclamación por medio del Consorcio, estas son, básicamente, dos:
1º) Que en la urbanización Roca Llisa, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización.
2º) Que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.
Aquí analizaremos el segundo.
La Administración demandada alega que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.
El art. 138.b) del TRLS/1992 prevé la obligación de que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviesen situados. Pero aquí no se está en el caso de examinar proyecto de construcción alguno, por lo que no podemos verificar si los 'edificios, muros y cierres' -que no los hay-, limitan o no el campo visual o rompen la armonía del paisaje.
El criterio argumental de la Administración demandada conduciría a que cualquier desclasificación de terrenos con el objeto de dotarles de una mayor protección medioambiental o paisajística, por coincidir así con la preservación pretendida por el art. 138 TRLS/92, no daría lugar a responsabilidad patrimonial alguna, lo que sin duda no es lo pretendido por la Ley de Suelo ni el respeto a la doctrina jurisprudencial.
De aceptarse el argumento de la Administración, en aplicación del art. 138 TRLS/92 no procedería indemnización alguna por desclasificación de terrenos fundamentada en criterios de protección paisajística, cuando precisamente la doctrina jurisprudencial ha reconocido indemnización por las desclasificaciones operadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero , de la que la presente Ley 4/2008 es tan solo una ampliación de ámbito territorial. Nos referimos a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13.07.2001 ; 17.02.2010 , 11.10.2004 , 14.12.2002 , 30.06.2001 , 07.11.2000 o de 13.06.2000 , entre otras muchas. Sentencias que de seguirse la tesis de la Administración demandada, deberían haberse dictado en sentido contrario y denegado derecho a indemnización por desclasificación de terrenos que tengan alto interés medioambiental y paisajístico.
Procede así, desestimar este motivo de oposición al pago de indemnización por alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización.
SEXTO. LA FALTA DE PATRIMONIALIZACIÓN DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
El otro de los argumentos de oposición de la Administración demandada parte de considerar que al no haberse completado la urbanización de Roca Llisa, no se había producido una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, lo que sólo era posible una vez que se han aprobado los planes de desarrollo y se han cumplido los deberes urbanísticos básicos.
Dicha argumentación se sustenta en la Jurisprudencia del TS ( SsTS 16.06.1993 , 12.05.1987 , 05.01.1990 , 28.09.1993 , 07.12.1994 , 09.12.1997 ...) la cual postuló que ' solamente cuando se han cumplido los deberes urbanísticos puede decirse que se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el Plan a su fase final de realización'.
Con independencia de la doctrina jurisprudencial que se menciona en la contestación a la demanda -toda referida a supuestos de alteración de planeamiento a los que no era de aplicación la Ley de Suelo 2007 ni su texto refundido de 2008- lo relevante para nuestro supuesto es que:
1º) Dicha doctrina ha sido recogida en el art. 7.2 de la Ley de Suelo 2007 al indicar: ' 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'. En consecuencia, no ofrece dudas que la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico precisa del cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos para que su pérdida o reducción sea indemnizable, siendo innecesaria la invocación de todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial que ahora la recoge el precepto mencionado. Como también es innecesario entrar a analizar la extensa jurisprudencia acerca de en qué momento puede entenderse que la ejecución del plan ' ha llegado a su fase final de realización'porque la Ley ya nos precisa en qué momento se produce la patrimonialización de la edificabilidad.
2º) Aclarado lo anterior, la consecuencia no es la que extrae la administración demandada: que al no estar completada la urbanización no existiría otra indemnización por alteración de planeamiento que la derivada de la compensación por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y devenidos inútiles. Ello sería así conforme a la legislación anterior a la Ley de Suelo de 2007, pero una vez asumido que ésta es la norma de aplicación al caso, debe estarse al art. 30 de la mencionada Ley que establece los supuestos en que procede indemnización por ' alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella' (art. 30), así como a los arts. 24 y 25 que recogen los criterios de valoración de dicha indemnización, que ya no lo es por reducción de aprovechamientos patrimonializados (anterior art. 41 LRSyV/98).
3º) Conforme a la LRSyV/98 el derecho de aprovechamiento se adquiría 'en bloque' al finalizar la ejecución del plan, lo que implicaba ninguna indemnización por supresión o reducción de aprovechamientos antes de este momento final y total indemnización una vez traspasado el mismo. Este modo de indemnizar se cambia con la LS/2007 pasándose a un sistema de reparación gradual en función del grado de ejecución.
Así pues, poco importa la discusión introducida por la administración demandada con respecto a si se había producido o no la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, ya que la parte recurrente lo que solicita es la indemnización por ' la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial urbanística'y por tanto, aunque no se hayan completados las condiciones para la patrimonialización del aprovechamiento, puede haber derecho a indemnización si se dan las circunstancias de los arts. 30, 24, 25 y 26 de la LS/2007.
En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada alega que en el caso de las parcelas de Roca Llisa que han sido desclasificadas, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización, por lo que no habría derecho a la indemnización pretendida porque conforme al RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, se exigiría la existencia de un aprovechamiento patrimonializado (art. 35 ) que no se ha producido en el caso, o la existencia de gastos de urbanización que han devenido inútiles (art. 26) pero que aquí no se reclaman.
No obstante, al respecto de esta errónea afirmación debe precisarse:
1º) Que el art. 35 del Texto Refundido -en realidad para nuestro caso el art. 30 de la Ley 8/2007 - no condiciona el derecho a indemnización a la patrimonialización de los aprovechamientos. En concreto se dispone: ' Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. 'a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.Es decir, cambio de las condiciones de ejecución o de participación de los propietarios en ella en supuestos en que -como en el caso de autos- no se haya completado la urbanización.
2º) Los artículos 24 y 25 de la LS/2007 al fijar el importe de las indemnizaciones de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 24) o indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o edificación (art. 25, que es el aplicable al caso de autos) ya parte de la premisa de que dicha indemnización es procedente aunque no se haya completado la urbanización. Precisamente se indemniza ' en proporción al grado alcanzado en su ejecución'y en la forma que se determina en dicho precepto.
3º) Conforme al art. 25.2 LS/2007, una vez iniciadas las actuaciones de urbanización -lo que es el caso de la urbanización Roca Llisa- ya no procede indemnización por gastos y costes devenidos inútiles en tanto que sean inferiores a la indemnización establecida por el citado precepto.
4º) STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012 ), analizando un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los efectos producidos por la Ley 4/2008 de 14 de mayo de Medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Islas Balears, o sea, un supuesto muy similar al que ahora enjuiciamos, señala:
'Es por eso que siendo correcta la afirmación de la representación procesal de la Comunidad de Baleares, de que la sociedad actora no había patrimonializado la edificabilidad en la perspectiva que regula el artículo 7.2 de la Ley 8/2007 , en cuanto que el mismo refiere el efecto de dicha patrimonialización a su realización efectiva y se condiciona al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, sin embargo aquella afirmación no excluye la contemplación en el caso que enjuiciamos de la progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas como consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación que se regula en el artículo 25 de la Ley 8/2007 para los supuestos en que aquellas devengan inútiles por efecto de la pertinente disposición.
Por lo tanto la Ley 8/2007 en la redacción del artículo 25 se contempla una progresiva indemnización por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, acordes al desarrollo del fenómeno de transformación del suelo que ha sido objeto de modificación o alteración de planeamiento.
En definitiva, la falta de compleción de las actuaciones de urbanización -que es el caso de Roca Llisa, como se verá- no determina sin más la inexistencia de indemnización de la frustrada iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
De la misma forma deviene irrelevante si la clasificación del suelo otorgada por las NNSS de Santa Eulàlia d'es Riu vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley balear 4/2008, fuese la de suelo urbanizable, ya que, como se verá, para la determinación de las indemnizaciones de los arts. 24 , 25 y 30 de la LS/2007, no se atiende a la clasificación formal del suelo. Y respecto a este punto no deja de ser sorprendente que, en la misma urbanización, las parcelas no desclasificadas por la Ley 4/2008 , y sin que consten otras obras de compleción de la urbanización, hayan pasado a clasificarse suelo urbano en la Revisión de las NNSS del mismo año 2008 (luego definitivamente aprobadas en 2011).
SÉPTIMO. EL REQUISITO DE LA COMPLECIÓN DE LA URBANIZACIÓN EN PLAZO O NO COMPLECIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN.
El art. 30,a) de la Ley de Suelo 7/2008 condiciona la indemnización que nos ocupa a que la alteración de las condiciones urbanísticas ' se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.
La STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012 ) antes mencionada, ya lo destacaba:
'Ahora bien esa adquisición progresiva de expectativas aparece también sujeta que se hubieren cumplido en las actuaciones de urbanización los plazos establecidos en los instrumentos que las legitimen, de modo que solamente en este supuesto es legalmente válido acudir al valor del suelo como elemento que, corregido con un grado ejecución al que se asignará un valor entre 0 y 1, funcionará como mínimo garantizado a indemnizar por las actuaciones de urbanización ya iniciadas.'
Así las cosas, para resolver el debate de autos y determinar si existe posibilidad de indemnización por existir daño efectivo a los recurrentes, al quedar afectada la gradual patrimonialización del aprovechamiento de sus respectivas fincas, resulta fundamental dar respuesta a las siguientes preguntas: a).- si las obras de urbanización de los terrenos de autos se habían ejecutado enteramente; b).-plazo para ejecución de tales obras; c).- quién era el responsable de ejecutar tales obras; y d).- en caso de que no se hubieran ejecutado íntegramente dichas obras, a quién sería imputable esa dejación.
A continuación pasamos a responder esas preguntas
OCTAVO. GRADO DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN.
La parte actora en su demanda afirmaba que la urbanización 'Roca Llisa' estaba prácticamente completada y que la parcela debía valorarse como en situación básica de suelo urbanizado, con sólo el descuento del coste de los servicios que debían completarse.
No obstante, los peritos designados judicialmente, en la aclaración 6ª punto c) solicitada por la actora, señalan que los terrenos no se encuentran transformados por la urbanización ya que no cuentan con la totalidad de los servicios urbanísticos que exigía el planeamiento sobre cuyas bases se ejecutaron.
Respecto a la determinación del grado de obra ejecutada en la urbanización Roca Llisa a fecha de abril de 2015 - coincidente con la de 2008 ya que no se describen obras de urbanización entre las dos fecha-, los peritos judiciales en el punto 3.4.1.3 señalan los porcentajes de ejecución de los servicios parcialmente ejecutados en esos terrenos. Detallan esos peritos los siguientes datos de porcentaje prorrateados ejecutados de los capítulos previstos en el Proyecto de urbanización:
Pavimentación 14'93%
Red de Agua Potable 8'60%
Red de Electricidad 8'31%
Alumbrado Público 2'07%
Red de saneamiento 8'60%
Telefonía 6'23%
Ajardinamiento de zonas verdes 2'18%
TOTAL PORCENTAJE OBRA EJECUTADA50'87%
Por lo tanto, queda claro que la urbanización a 2008 no estaba completada, con lo que se responde así a la primera de las preguntas.
La afirmación contendida en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que todas las indicadas obras de urbanización 'se habrían ejecutado ilegalmente' no pasa de una genérica afirmación no constatada y que entra en abierta contradicción con otros datos acreditados: la concesión por el ayuntamiento de múltiples licencias de edificación en la urbanización y la clasificación del suelo dada a la misma urbanización (en las parcelas no desclasificadas) como suelo urbano en la Revisión del PGOU aprobado inicialmente en fechas coetáneas a la Ley 7/2008 y aprobado definitivamente en 2011.
No puede sostenerse seriamente que las obras de urbanización son legales para unos titulares de parcelas de la misma urbanización que han conseguido que se reconozca la clasificación de suelo urbano -los agraciados con la no desclasificación-, mientras que para los afectados por la desclasificación, las mismas obras de la misma urbanización, son ilegales.
NOVENO. INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE EJECUCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE DICHO INCUMPLIMIENTO.
Es dato fundamental, pues la procedencia de la indemnización por alteración de las condiciones urbanísticas exige que dicha alteración ' se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.
Las obras de urbanización no atendieron a los plazos previstos.
Concretamente:
1º.- La Urbanización Roca LLisa empezó a desarrollarse a mediados de los años 60 y de forma previa a la aprobación del Plan General de Roca LLisa que se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972
2º.- El Plan Parcial de Roca LLisa en desarrollo del Plan General de Roca Llisa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 1975. Preveía como sistema de ejecución el de cooperación.
En la Memoria del Plan Parcial se establecía que la urbanización debía estar finalizada en 1990, o sea, contemplaba un plazo de quince años para la ejecución de las obras.
E
se Plan Parcial diseñaba un trazado viario que no reflejaba la totalidad de lo realmente ejecutado con anterioridad y señalaba grandes tramos de la red vial definida como optativos; determinaba la obligatoria implantación del servicio de abastecimiento de agua y suministro eléctrico para la urbanización; establecía la necesidad de implantar red de alcantarillado para las zonas con densidad poblacional más alta, como era la zona hotelera, aldea turística edificación agrupada; define las condiciones para la ordenación de la edificación con algunas diferencias respecto de los criterios de ordenación básica establecidos en el Planeamiento General como son la definición y forma del cómputo de alturas y cómputo de volúmenes soterrados.
3º.- El Proyecto de urbanización fue promovido por Urbanizadora Internacional SA y se aprobó definitivamente el 6 de abril de 1984. En la aprobación definitiva el proyecto se atempera a lo previsto en el Plan Parcial pero no se ajusta a la realidad existente.
4º.- Con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se constituye una Comunidad de Propietarios a la que Urbanizadora Internacional SA que era la antigua promotora le fue transfiriendo las obligaciones y funciones. Dicha comunidad o asociación de propietarios es una entidad urbanística colaboradora de las previstas en el art. 24.2.c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978 de 25 de agosto).
5º.- Los peritos señalan en su informe en el punto 3.3.3.2 (folio 888 de los autos) ' Si bien tanto el Plan Parcial como el Proyecto de urbanización planteaban un modelo de urbanización renovador y de alto nivel de calidad, tanto en sus redes de infraestructuras y dotaciones como en las etapas en la que se realizaría, lo cierto es que esto no ha sido así. La sección de calle que se proyectó para conducir las instalaciones no se ha realizado, ejecutándose de diferentes modos pero siempre alejado de aquel nivel pretendido. Las aceras y otros recorridos peatonales que se pretendía cruzaran toda la urbanización quedaron en entredicho, al igual que las zonas ajardinadas y el programa de etapas. Baste decir que se planteaba que a los diez años estuviera realizada la infraestructura general y la jardinería al 90% entre otros asuntos. Y en el siguiente quinquenio totalmente terminado'
Con respecto a quién incumbe la responsabilidad por el incumplimiento de plazos, lo relevante es que el sistema de gestión siempre ha sido el de cooperación, es decir, correspondía la Ayuntamiento de Santa Eulària impulsar la urbanización, por lo que se está en el supuesto de incumplimiento de plazos pero en el que ' la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.
En el sistema de cooperación la administración asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, y la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento, es imputable a ella, salvo prueba en contrario, lo que no se ha producido en este debate. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 5 de octubre de 1998 (recurso de apelación 1658/1992 ).
El Plan Parcial de Roca Llisa aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, se aprobó con el sistema de actuación urbanística de cooperación. En esa fecha, y conforme a la
Disposición Transitoria Segunda de la
Pero es que incluso aunque se siguiera el argumento de la demandada (expresado en conclusiones) que el Plan Parcial ' estaba pensando en el sistema de cooperación de la Ley de 1956'lo relevante es que incluso en dicha Ley de 1956, el de cooperación era sistema alternativo al de compensación (art. 113).
Así las cosas, el sistema de cooperación que fija la Ley del Suelo de 1975, prevé la iniciativa o el impulso del proceso urbanizador a la Administración, de forma que esta viene obligada a una actuación más intensa que la prevista en la Ley del Suelo de 1956 para ese mismo sistema de gestión.
Los peritos informen en este punto: ' el sistema de gestión de la urbanización de Roca Llisa fue el de cooperación, por aprobación definitiva del Ayuntamiento de dicho sistema en el Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, sistema que no ha sido modificado desde entonces por el planeamiento definitivamente aprobado'.
Es cierto que el mismo Plan Parcial no excluía la posible sustitución del sistema de cooperación por otro, pero no consta acuerdo en tal sentido. Dicha previsión se contemplaba con la expresión del Plan Parcial: ' aunque en la documentación originariamente presentada se elige como sistema de actuación el de cooperación, esta circunstancia no obsta para que en el sistema de actuación por polígonos que se consignarán en el P.U. correspondiente, se consideren excluidos los demás sistemas de actuación previsto en la Ley'. En el caso, no consta decisión municipal alguna aprobando el cambio de sistema de actuación para alguno de los polígonos de Roca Llisa.
La Administración considera haber hallado la prueba de que la gestión era de iniciativa particular en la siguiente expresión del Plan Parcial: ' El presenta Plan Parcial de Ordenación es de iniciativa privada prevista en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley del Suelo y en la ejecución del mismo, la gestión pública será sustituida por la privada'.Pero la cita de los arts. 40 y ss, de la LS/56 significa que se está diciendo que la 'redacción' del Plan (como documento) es de iniciativa privada. Y en cuanto a la previsión de que gestión de la urbanización pasaría de pública a privada -posibilidad que permitía el art. 137,1º LS/56 si es que se entiende que en dicha Ley 'se estaba pensando'- repetimos una vez más que no consta que se aprobase este cambio de gestión.
Por otra parte, se ha aportado como prueba los estatutos -aprobados por el Ayuntamiento- de la comunidad de propietarios que se constituyó como entidad urbanística colaboradora del art. 24.2.b) del Reglamento estatal de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto ). Es decir, como ' Asociación administrativa de propietarios en el sistema de cooperación'. Pues bien, esta asociación administrativa de propietarios está prevista en el art. 191 del Reglamento de Gestión para el sistema de cooperación, y se constituyen con la finalidad de colaborar en las ejecución de la obras de urbanización. Y así se hizo, con lo que se despejan las dudas sobre el sistema de gestión y la razón por la cual, sin cambiarse el sistema de gestión, determinadas obras de urbanización se ejecutasen por los propietarios. En propiedad, serían obras realizadas por la entidad urbanística colaboradora, que tiene carácter administrativo y depende de la administración urbanística actuante (art. 26,1º RGU) y sometidas por tanto a las directrices de dicha administración actuante. En definitiva, la Administración municipal actuante es la responsable del proceso urbanizador y los propietarios -unidos en asociación administrativa- colaboran con la Administración a tal fin.
Si la Administración no quería aceptar la iniciativa o el impulso que se le reconoce en el sistema de cooperación, debió cambiar de sistema y pasarlo al de compensación. Pero lo cierto es que no lo hizo. Concluimos pues que el impulso sobre el proceso urbanizador era de cuenta y cargo de la Administración. En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras en los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios.
Por último debemos añadir también que son múltiples y sucesivas las disposiciones administrativas que han impedido el desarrollo de la urbanización. Concretamente, citamos las más recientes:
a) El Consejo Insular de Eivissa aprobó definitivamente el 28 de octubre de 2000 una Norma Territorial Cautelar que prohibía obras de urbanización en suelos como el de Roca Llisa.
b) El mismo Consejo Insular, en fecha 24 de noviembre de 2003 acordó la suspensión de la vigencia de las NSSS de Santa Eulàlia des Riu.
c) Con la aprobación de las NNCCySS de 2004 por aplicación de su Disposición Adicional 7.3, ya no era posible realizar más obras de apertura de viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios, en tanto no se revisara el PGOU y no se establecieran las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa.
c) Y después fue aprobado también el Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears que imposibilitaba la ejecución de los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos.
En definitiva, se sobrepasaron los plazos previstos por razones imputables a la administración municipal que debía promover la urbanización y, después, las administraciones con competencias urbanísticas y el legislador balear bloquearon la posibilidad de avanzar en las obras de urbanización.
Importa destacar que en el escrito de contestación a la demanda, la Administración de la CAIB ni siquiera alude a que la falta de compleción de la urbanización en plazo sea imputable a los propietarios.
El art. 25,4º LS/2007 exige que los propietarios del suelo estén al día -se entiende en nuestro caso a 2008- 'del cumplimiento de sus deberes y obligaciones' y la Administración de la CAIB no menciona en su escrito de contestación a la demanda incumplimiento alguno en los propietarios a dicha fecha. No consta impago de cuotas de urbanización.
DÉCIMO. DETERMINACION DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
Hemos dicho ya que la aprobación de la ley 4/2008 desclasificó la parcela de la recurrente en la urbanización Roca LLisa clasificándolos como suelo rústico con categoría ANEI. Hemos señalado también que esa modificación de planeamiento se produjo una vez agotados los plazos previstos para la ejecución de las obras de urbanización y sin haberlas finalizado. Y hemos resuelto que esa obligación pesaba sobre el Ayuntamiento codemandado.
En consecuencia se da el supuesto de responsabilidad patrimonial reconocido en el artículo 30-a) de la Ley 8/2007 .Corresponde ahora determinar el quantum de esa indemnización.
En torno a si la obra ha sido ajustada a los instrumentos de planeamiento, los peritos han informado que existen ciertas discrepancias, en cuanto al trazado de viales que no corresponde con exactitud a lo fijado en el Plan Parcial y también en cuanto a la ejecución de la red de suministro de agua que no se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Urbanización. No consta que el Ayuntamiento -a quien incumbía la ejecución de aquellas obras dado el sistema de actuación urbanística de cooperación establecido, y cediendo toda la iniciativa que a él le correspondía a los propietarios-, se haya opuesto a la realización de esas obras en el modo y forma en que se han hecho, pues no se ha probado en autos por las demandadas, a quien incumbía esa carga probatoria, que exista pendiente ningún expediente de infracción urbanística por tales circunstancias. En consecuencia debemos concluir que esa desviación respecto a estos concretos puntos es fruto de un consenso tácito entre las partes y no supone obstáculo en su valoración.
En este punto conviene realizar un inciso previo: si las obras de urbanización no se hubiesen iniciado, pero los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación o para expropiar el suelo correspondiente, entonces la indemnización procedente sería la prevista en el art. 24 LS/2007. Siempre que no hubieran vencido los plazos o el incumplimiento de los mismos sea imputable a la Administración.
Sólo en el supuesto en que las obras ya se hubieran iniciado y alcanzasen un grado de ejecución tal que la indemnización del art. 25.2º LS/2008 superase a la del art. 24, pasaría a computarse la del art. 25,2º (véase inciso final de este precepto).
En la medida en que los peritos nos han informado que el grado de urbanización lo era del 50,87 %, estaríamos claramente en el supuesto del art. 25 de la LS/2007 y no en el del art. 24. Los peritos indican que la indemnización por la aplicación del art. 24 de la Ley 8/2007 sería de 471 . 925,24 € que, como vemos, es inferior a la del art. 25.2º de la misma Ley (1.359.864,16 € según los peritos). Por ello no nos interfiere la sentencia del TC 218/2015 de 22 de octubre , que ha declarado inconstitucional el apartado 2 a) del artículo 25 (de idéntica redacción al aquí aplicable art. 24.2.a de la Ley 7/2008 ) por lo que el término comparativo del resultado de los cálculos efectuados en el artículo 24, en relación a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación aplicando el porcentaje del 15 % establecido el artículo 7 de la Ley 4/2008 que contempla el apartado 2 a) del artículo 24 de la Ley 7/2008 , no entra en juego en nuestro caso.
Pero a lo anterior también debemos añadir que si hipotéticamente no se reconociese el derecho a la indemnización del art. 25,2º de la Ley7/2008 , se tendría como mínimo derecho a la indemnización del art. 24 (471.925,24 €), porque no se discute que los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación.
Indica el art. 25, 1 º y 2º de la Ley de Suelo/2007 :
' Artículo 25.Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:
a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:
a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación.
b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.
La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación.'
Del citado precepto, se aprecia que una vez iniciadas las actuaciones de urbanización -lo que es el caso de la urbanización Roca Llisa - la metodología consisten en determinar, por una parte, los gastos y costes generados en el proceso urbanizador que hayan devenido inútiles y, por otra, la pérdida o reducción de la 'iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o edificación', para que en función del grado de ejecución se establezca la cuantía indemnizatoria y se aplique la que sea superior.
En el punto 3.9 de su dictamen, los peritos señalan que los gastos por proyectos técnicos, obras acometidas, financiación gestión y promoción y las indemnizaciones devenidas inútiles incrementadas por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo -aplicados a la parcela que nos ocupa- ascienden a 209.253,93 € y que la indemnización equivalente a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación multiplicada por su porcentaje de ejecución (50,87 %) asciende -para la parcela que nos ocupa- a 1.359.864,16 €.Cantidad ésta ultima superior y por tanto la que debe fijarse.
No estimamos procedente la indemnización reclamada en la demanda como pretensión principal (de 2.559.469,90 €) porque no se ajusta al método de valoración que señala la Ley 7/2008.
UNDÉCIMO.En materia de costas y conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional anterior a la reforma efectuada por ley 37/2011 no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo.
2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en la cantidad de 1.359.864,16€ más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa.
3º) No procede expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente, previo depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

