Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 270/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2019 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100226
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1008
Núm. Roj: STSJ AS 1008:2021
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 127/2019
RECURRENTE Don Pedro Antonio
PROCURADOR Don Ignacio López González
LETRADO Don Francisco Javier Martínez López
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias
En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 127/2019, interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el procurador don Ignacio López González, actuando bajo la dirección del letrado don Francisco Javier Martínez López, contra el Tribunal Económico-Administrativo de Asturias, actuando la Abogacía del Estado, en materia de alteración catastral. Ha sido ponente don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2019 el procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Pedro Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 29 de noviembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, recaída en el expediente nº NUM000, por la que estima en parte la reclamación contra el Acuerdo, de 12 de mayo de 2017, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias que desestima el recurso contra el acuerdo de 10 de marzo de 2017 de alteración de la descripción catastral practicada en el procedimiento de regularización catastral sobre el inmueble sito en la CALLE000, NUM001, Es NUM002, Pl. NUM003, Pt NUM004, de Oviedo, referencia catastral NUM005, por un valor catastral de 1.018.117,59 euros en el año 2017.
SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 127/2019 y por decreto de 4 de marzo de 2019 se admitió a trámite y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el escrito de la Abogacía del Estado. Por decreto de 10 de octubre de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 430.203,70 euros y por auto de 23 de octubre de 2019 se recibió el juicio a prueba practicándose en los términos que obran en autos.
CUARTO.- Sucesivamente presentaron conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, celebrándose la deliberación el 8 de abril de 2021.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO
De la Resolución impugnada se deduce que la estimación en parte en vía económico-administrativa se refiere a 'la cuestión relativa a la aparente desproporción del fondo del local con su frente a la calle y que al fondo linda con nivel de sótano de calle Gascona, a fin de que la oficina gestora verifique la aplicación, en su caso, de algún coeficiente corrector'.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que consta en autos que la Gerencia Regional del Catastro considera, en su Resolución de 20 de agosto de 2019, que 'examinados no solo los coeficientes que pudieran tener relación con las circunstancias advertidas por el TEAR sino también todos los demás que pueden ser aplicables y que están previstos en la normativa, se mantiene la valoración catastral anteriormente fijada por no considerar aplicable ningún otro coeficiente'.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Resolución impugnada no ha sido convenientemente motivada en cuanto a la valoración asignada por la Gerencia Regional del Catastro al no haber sido realmente individualizada ni haber tenido en cuenta las circunstancias inherentes al local litigioso, habiéndose causado indefensión. Asimismo, el valor asignado como catastral supera el valor real de mercado del inmueble lo que implica una distorsión de los impuestos cuyas cuotas dependen del valor catastral. El Catastro ha incurrido en error al valorar el inmueble partiendo de la misma ponencia de valores al no haber tenido en cuenta que el local tiene una fachada de tan solo 5,62 metros y un fondo medio de 67,06 metros, sin que la calle sea una calle comercial. Además, la parte posterior del local está a nivel del sótano sin iluminación ni ventilación directa. El arquitecto superior don Pio aplicó estrictamente las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, del Real Decreto 1020/1993. Y de acuerdo con este informe el Catastro ha procedido a una sobrevaloración cuando, en realidad, el valor total del local según el perito es de 587.913,82 euros.
TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y considera que el demandante no ha tenido en cuenta que el Tribunal Económico-Administrativo Regional estimó en parte algunos aspectos ahora impugnados. Sin embargo, no procede corregir la Resolución recurrida, completada con el informe de la Gerencia Regional del Catastro que se adjunta, consistente en Informe técnico de la Gerencia Regional del Catastro, que incorpora el acuerdo dictado en fecha 20-8- 2019, en ejecución de la resolución del TEARA recurrida.
CUARTO.- En este supuesto se plantea la controversia de la valoración a efectos catastrales de un inmueble.
El Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se refiere en su artículo 11 a la obligatoriedad de la incorporación al Catastro en los siguientes términos: 'La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad'.
La incorporación puede llevarse a cabo, en particular, a través de la valoración. Precisamente, el artículo 23 del mismo Texto refundido dispone sobre los criterios y límites del valor catastral:
1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.
En la DA 3ª del mismo Texto refundido se establece el procedimiento de regularización catastral que tiene por finalidad 'garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria'.
Asimismo, también ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, aprobó las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
En esta norma reglamentaria se establecen coeficientes correctores a la hora de valorar el suelo y al valorar la construcción.
En cuanto a la construcción, la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993 se refiere a los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, en estos términos:
1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras.
2. Dichos coeficientes correctores son:
Coeficiente J). Depreciación funcional o inadecuación.
En caso de construcción, diseño, instalaciones o usos inadecuados se aplicará el coeficiente 0,80.
Coeficiente K). Viviendas y locales interiores.
En aquellas viviendas y locales considerados como interiores, por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana) en edificación cerrada se aplicará el coeficiente 0,75.
En este caso, ha de tenerse en cuenta que en la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993 se hace referencia a los coeficientes correctores del valor del suelo y señala en particular el Coeficiente B). Longitud de fachada que define así: 'En las parcelas cuya longitud de fachada sea inferior a la mínima establecida por el planeamiento, se aplicará un coeficiente corrector igual a L/LM, siendo L la longitud de la fachada y LM la longitud mínima definida por el planeamiento o, en su caso, por la ponencia de valores correspondiente. En ningún caso se aplicará un coeficiente inferior a 0,60'.
Por último, es preciso completar el marco normativo con la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, tal como se deduce, por ejemplo, de la sentencia de 25 de abril de 2016, recurso nº 3392/2014, ES:TS:2016:1738, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, ponente: Fernández Montalvo, conforme a la cual:
1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.
QUINTO.- En primer lugar, la parte actora invoca, con carácter general, la falta de motivación dado que se produce una sobrevaloración del local en cuestión sin tener en cuenta las circunstancias inherentes al mismo.
Sobre este particular es preciso reiterar la necesidad de que la Administración catastral siga el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para llevar a cabo la valoración de los inmuebles.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que consta publicada la Aprobación, el 28 de junio de 2012, de las ponencias de valores totales de los bienes inmuebles urbanos de, entre otros, Oviedo en el
Sobre este particular, ha de recordarse el criterio de esta Sala, expresado en la sentencia de 30 de octubre de 2012, recurso nº 1232/2010, ES:TSJAS:2012:3731, ponente: Fonseca González, y en línea con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes reproducida, conforme al cual: 'correspondiendo la notificación individualizada de valores realizada al sujeto pasivo en la que figura el valor catastral atribuido a su finca, con la ficha de valoración elaborada a consecuencia de la tramitación del correspondiente expediente, carece de base la afirmación formal del sujeto pasivo, pues el citado documento le ha permitido conocer los criterios y las circunstancias físicas tomadas en consideración para obtener el nuevo valor catastral, al reflejar las cifras y resultados técnicos obtenidos a través de la aplicación de fórmulas de cálculo previstas, y ello al margen, que resultaría deseable que se expresaran con mayor claridad para que fueran fácilmente comprendidas por cualquier ciudadano y por los órganos destinados a revisar la legalidad del acto en aras a garantizar los derechos de los contribuyentes en conocer el procedimiento y criterios seguidos para determinar la base imponible del impuesto que grava la propiedad inmobiliaria'.
A estos efectos, consta en el expediente administrativo de la Administración catastral, por una parte, una Ficha de los datos de la finca, sita en la calle Gascona 26, donde se describe, por lo que aquí interesa, la modificación por cambio de la planta baja, finalmente dedicada a oficina (folio 55 del expediente de gestión catastral).
Asimismo, por otra parte, también consta en el expediente el informe de la regularización catastral del bien inmueble por lo que se refiere a la valoración del suelo y a la valoración de la construcción de las que resulta un valor catastral total por importe de 1.018.117,59 euros (folio 103 del expediente de gestión catastral).
En este último informe aparecen detallados los distintos elementos de superficie, destino, zona de valor, tipo de valor de repercusión, coeficientes, coeficientes correctores, etc., con su actualización respecto de 2016.
Por tanto y sin perjuicio que se esté de acuerdo o no con la valoración, lo cierto es que debe considerarse recogida ampliamente la motivación contenida en la resolución de la Administración catastral y luego la recaída en la vía económica- administrativa en la medida en que responden precisamente a las reglas de valoración establecidas legal y reglamentariamente.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación por ser manifiestamente infundado.
SEXTO.- En segundo lugar, la parte actora invoca la falta de motivación y la indefensión que se le causa en la propia Resolución económico-administrativa que ordena a la oficina gestora que 'verifique la aplicación, en su caso, de algún coeficiente corrector'.
En este caso, la Resolución económico-administrativa desestima claramente la aplicación del coeficiente J dado que 'en el presente caso, el inmueble de referencia, según descripción catastral, es de clase urbano y uso oficinas, habiéndose aplicado la tipología según tal uso y destino de oficinas, no apreciándose inadecuación alguna para tal fin, que no solo no se acredita por la interesada sino que en el propio informe privado aportado se reconoce que el inmueble no tiene 'anormalidades que puedan afectar a un normal uso para la instalación actual''.
En cambio y por lo que se refiere al coeficiente K, la Resolución económico-administrativa admite que 'habida cuenta de la aparente desproporción del fondo del local en relación con su frente a la calle, que al fondo linda con nivel de sótano de calle Gascona, entiende este Tribunal necesario que la Gerencia del Catastro examine la cuestión apreciando la fuerza de convicción de las actuaciones practicadas'.
Sin embargo y a pesar de la estimación en parte, en cuanto al referido coeficiente K, la Gerencia del Catastro emite una Resolución, de 20 de agosto de 2019, conforme a la cual: 'examinados no solo los coeficientes que pudieran tener relación con las circunstancias advertidas por el TEAR sino también todos los demás que pueden ser aplicables y que están previstos en la normativa, se mantiene la valoración catastral anteriormente fijada por no considerar aplicable ningún otro coeficiente'.
En este caso, por tanto, existe una contradicción, generadora de indefensión para la parte actora, entre lo que decide el Tribunal económico-administrativo y la Gerencia del Catastro, resistiéndose esta última a aplicar unos criterios interpretativos que, ciertamente, tal como están redactados, dejan la incertidumbre, produciendo indefensión al contribuyente, del efecto que tendrá una estimación en parte que, finalmente, deviene pírrica y sin efecto alguno.
Por tanto, es preciso examinar los distintos coeficientes correctores que invoca la parte actora.
SÉPTIMO.- En efecto, la parte actora se refiere a la aplicación de determinados coeficientes y señala que el error es haber valorado el local partiendo de la misma ponencia de valores sin contemplar las circunstancias específicas que concurren en el local y debiendo aplicar los coeficientes correctores.
De acuerdo con la valoración catastral del inmueble la superficie del local es de 786 metros cuadrados, de los cuales la valoración del inmueble es de 770.280 euros mientras que la valoración de la construcción es de 247.837,59 euros, lo que supone un
En cambio, consta en autos el informe del Arquitecto don Pio, de 27 de junio de 2019, conforme al cual la superficie del local es de 753,79 metros cuadrados y el
En fin, en el expediente catastral, consta el informe de Arquitecto técnico Luis María, de 21 de junio de 2017 y aportado por el ahora recurrente, donde calcula un valor total del local de
También consta en el expediente catastral la tasación del local realizada por el Arquitecto técnico don Luis Francisco, en informe de 29 de noviembre de 2016, conforme al cual el local tiene un valor de
Pues bien, debe hacerse un examen comparativo de los distintos elementos de la valoración.
En primer lugar, en cuanto a la superficie no hay coincidencia entre las que aparecen en el expediente catastral, el informe del Arquitecto técnico Luis María para quien la superficie catastral era de 786 metros cuadrados y 'se practica medición alzada y se comprueba que esta superficie está más acorde con la realidad que la escriturada [que era de 838,60 metros cuadrados]' (folio 22 del expediente catastral). El Arquitecto técnico Luis Francisco habla de una superficie comprobada de 838,60 metros cuadrados (folio 83 del expediente catastral). En el informe aportado a los autos por el Arquitecto Pio la medición hecha por él arroja una superficie construida de 753,79 metros cuadrados.
Ante la discrepancia de los propios peritos de la parte actora, en este caso, por tanto, ha de mantenerse la superficie determinada catastralmente de 786 metros cuadrados. De hecho, el propio Arquitecto Pio considera que los 786 metros cuadrados son una superficie más acorde con la realidad que la escriturada.
En segundo lugar, por lo que al valor del suelo y de la construcción se refiere, el Arquitecto Pio lo fija en 854,01 euros por metro cuadrado al que aplica un índice inicial corrector del 1,25, por lo que el valor básico unitario de repercusión de la planta baja lo fija en 1.069,51 euros. Ahora bien, cuando se trata del valor del local aplica dos coeficientes correctores, el J y el K, resultando una valoración final de 855,61 euros por metro cuadrado de la planta baja y 641.71 euros por metros cuadrado de la planta sótano. Por otra parte, el informe de Arquitecto técnico Luis María calcula un valor básico unitario de repercusión de 1.124,23 euros por metros cuadrado, aplica el coeficiente J en un 0,70 y el coeficiente K en un 50% para el 50% del local. En fin, el Arquitecto técnico Luis Francisco atiende al valor de mercado y fija un valor medio de 777,37 euros por metros cuadrado, sin tener en cuenta explícitamente coeficiente corrector alguno.
Pues bien, en este caso ha de tenerse en cuenta que no existe una coherencia de los informes de parte presentados en vía administrativa ni ante esta Sala en cuanto se refiere al cálculo de la valoración del suelo cuyo valor de repercusión por metro cuadrado se fija en 1.400 euros y debe quedar fijado, sin perjuicio de los coeficientes correctores a que se hace referencia más abajo, en los mismo términos que resulta de la resolución catastral, en 770.280 euros.
Y lo mismo debe decirse sobre el cálculo de la valoración de la construcción que, sin tener en cuenta los coeficientes correctores que se señalarán a continuación, debe confirmarse el valor catastralmente determinado de 247.837,59 euros.
En tercer lugar, en cambio, ha de considerarse que en la valoración del suelo y en la valoración de la construcción hay coincidencia en la posibilidad de aplicar el coeficiente J y el coeficiente K en dos de los informes periciales presentados por la parte actora.
En cuanto al
En este caso y a pesar de que la Administración catastral y el Tribunal administrativo no lo reconocen, la forma irregular de la superficie resulta evidente y a ello se añade que la fachada es desproporcionadamente pequeña para la longitud interior del local (véase el croquis del local en el folio 18 del expediente catastral). Por tanto y en este supuesto resulta apropiado y proporcionado en los términos acreditados pericialmente aplicar este coeficiente J al valor del suelo y al valor de la construcción y parece conveniente fijarlo en el 0,80 propuesto por el Arquitecto Pio.
En lo que se refiere al
Esta última propuesta resulta razonable y proporcionada de manera que procede reconocer la aplicación del coeficiente 0,75 al 35,37% del valor de la construcción catastralmente determinada.
En suma, resulta razonable y proporcionado aplicar a los valores del suelo y de la construcción determinados catastralmente un coeficiente del 0,80 y a un 35,57% del valor de la edificación determinada catastralmente procede aplicar un coeficiente del 0,75.
Por tanto, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, procede anular la Resolución económico-administrativa y la Resolución de la Administración catastral pero únicamente en cuanto que no ha aplicado los coeficientes J y K, debiendo aplicarse al valor del suelo y al valor de la construcción determinados catastralmente un coeficiente del 0,80 y debe aplicarse a un 35,57% del valor de la edificación determinado catastralmente un coeficiente del 0,75, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.
OCTAVO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la estimación en parte de las pretensiones de la parte actora, no procede imponer las costas a ninguna de las partes en este proceso judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución, de 29 de noviembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, expediente nº NUM000, por la que estima en parte la reclamación contra el Acuerdo, de 12 de mayo de 2017, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias que desestima el recurso contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2017 de alteración de la descripción catastral practicada en el procedimiento de regularización catastral sobre el inmueble sito en la CALLE000, NUM001, Es NUM002, Pl. NUM003, Pt NUM004, de Oviedo, referencia catastral NUM005, por ser contrarios a Derecho y, en consecuencia, nulos pero únicamente en cuanto que no ha aplicado los coeficientes J y K, debiendo aplicarse al valor del suelo y al valor de la construcción determinados catastralmente un coeficiente del 0,80 y aplicando a un 35,57% del valor de la edificación un coeficiente del 0,75, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

