Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 270/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2019 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100199
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1307
Núm. Roj: STSJ CL 1307:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00270/2021
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, once de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº 773/2019, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora, Sra. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Rojas-Marcos Asensi, siendo parte demandada la Mutua nº 151 ASEPEYO, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. De Benito Gutiérrez, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado
Fundamentos
D. Luis Manuel es ayudante de cocina. El día 17 de febrero de 2018, mientras realizaba su trabajo, sufrió un accidente laboral, produciéndose un corte en el quinto dedo de la mano izquierda (mano dominante).
Tras recibir asistencia médica en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca fue remitido a la Mutua ASEPEYO, cuyos servicios médicos procedieron en fecha 20 de marzo de 2018 al darle el alta, por lo que se reincorporó a su actividad laboral, sufriendo una nueva lesión en el mismo dedo, a las dos semanas
A su juicio, concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Mutua ASEPEYO porque el alta que se le dio ese día era improcedente y la causa de la nueva lesión que sufrió con todas las consecuencias dañosas que ello produjo, por lo que reclama ser indemnizado en los términos que indica en el suplico de su demanda.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
A los efectos de resolver el presente recurso, consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes:
1.- El día 17 de febrero de 2018, D. Luis Manuel sufrió un accidente laboral mientras trabajaba, por lo que fue asistido con carácter de urgencia en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.
El diagnóstico fue de herida en 5º dedo con sección de ambos tendones flexores.
Ese mismo día fue intervenido quirúrgicamente realizándose tenorrafia del tendón flexor profundo del 5º dedo, siendo dado de alta hospitalaria con tratamiento analgésico, gastroprotector y antibioterápico e instrucciones de acudir a revisión a consultas externas de Cirugía Plástica en 72 horas.
Ese mismo día fue dado de baja laboral por accidente laboral por los Servicios Médicos de la Mutua ASEPEYO.
2.- En fecha 23 de febrero de 2018, D. Luis Manuel fue revisado por los Servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, realizándose curas ese día, así como los días 26 de febrero y 1 de marzo.
El día 1 de marzo se retiró parte de la sutura y el día 6 de marzo el resto.
El día 7 de marzo se modificó la inmovilización por presentar maceración parcial de la herida.
3.- El día 20 de marzo de 2018, D. Luis Manuel acude a revisión por Cirugía Plástica del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.
En ese momento se aprecia que presenta una flexión completa con mínima limitación de los últimos grados de extensión y se deriva a los Servicios Médicos de la Mutua ASEPEYO con las instrucciones de seguir el mismo tratamiento.
4.- Ese mismo día, los Servicios Médicos de ASEPEYO anotan:
5.- La Mutua ASEPEYO da el alta laboral a D. Luis Manuel ese mismo día 20 de marzo.
6.- El día 1 de abril de 2018, D. Luis Manuel tuvo que ser asistido en el Servicio de Urgencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca debido a que ese mismo día, mientras cargaba unas cajas, oyó un chasquido y notó molestia en el dedo, no pudiendo flexionarlo.
A la exploración presentaba limitación para la flexión del 5º dedo, con el diagnóstico de sospecha de rotura del tendón flexor del 5º dedo de la mano izquierda suturado hace 6 semanas.
Se procedió a inmovilización con férula y revisión al día siguiente por Cirugía Plástica en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.
7.- El día 2 de abril de 2018 se realizó estudio ecográfico de la mano en dicho Centro Asistencial en el que se hace constar la existencia de cambios cicatriciales en cara volar del 5º dedo de mano izquierda, no demostrando rotura completa del tendón flexor del 5º dedo.
Se destaca también que el tejido cicatricial impide valorar correctamente las inserciones del tendón superficial. Tenosinovitis del tendón flexor del 5º dedo en su recorrido más proximal, adyacente a articulación metacarpofalángica.
Ese mismo día es dado de baja laboral por la Mutua ASEPEYO.
8.- El día 18 de abril de 2018, D. Luis Manuel fue intervenido quirúrgicamente, realizándose un abordaje de Brunner sobre el 5º dedo ampliado hasta la palma de la mano, apreciándose re-rotura del tendón flexor profundo de 5º dedo con muñón proximal retraído hasta polea A1 y distal hasta polea A4. Rotura del tendón flexor superficial no reparada, fibrosado a nivel de polea A2.
Se realizó extracción del tendón del palmar menor e injerto de este tendón fijándolo proximalmente con botón en lecho ungueal y tenorrafia proximal entre plastia y muñón.
9.- El día 20 de abril de 2018 fue dado de alta por buena evolución con las recomendaciones de movilizar dedos, mantener la mano elevada en cabestrillo y tratamiento medicamentoso con analgésicos, antiinflamatorios y gastroprotectores.
9 .- El día 24 de abril de 2018 fue revisado en la Mutua, se realizó cura, se cambió la inmovilización y se indicó continuar con los ejercicios pautados.
Los días 27 de abril, 2 de mayo, 22 de mayo, 1 de junio, 4 de junio, 18 de junio, 25 de junio y 3 de julio de 2018 se realizaron curas, nuevas inmovilizaciones y revisiones.
10 .- El 4 de julio de 2018 finalizó el tratamiento rehabilitador, considerándose agotadas las posibilidades terapéuticas, pendiente de revisión para valoración de secuelas.
11.- El 10 de julio de 2018 fue revisado por la Mutua, encontrándose en la misma situación con rigidez de dedo sin posibilidades de flexión o extensión.
12 .- El 16 de julio de 2018 fue revisado nuevamente por la Mutua, tramitándose el alta, pendiente de realización informe para Incapacidad Permanente por Contingencias Laborales, acudiendo nuevamente el día 13 de septiembre de 2018, encontrándose igual funcionalmente.
Ahora bien, los Servicios Médicos de la Mutua consideraron que D. Luis Manuel debía ser dado de alta e incorporarse a su trabajo, como ayudante de cocina.
Dicha decisión no solo resulta contraria al criterio médico expresado por la cirujana que atendió al actor en el Complejo de Salamanca sino que va en contra de la lex artis.
Efectivamente, según resulta del informe pericial elaborado por el Dr. Dionisio, a instancia de la parte actora, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción solo habían pasado 4 semanas desde la rotura tendinosa y en ese periodo de tiempo, según está descrito en la literatura médica y en los protocolos aplicables, los fenómenos de cicatrización del tendón solo han originado un cicatriz colágena sin orientación de fibras, lo que confiere a la cicatriz escasa resistencia mecánica.
Precisamente por ello, al incorporarse a su trabajo como ayudante de cocina y utilizar la mano izquierda sin restricciones (que, además, es la dominante) se produjo nuevamente la rotura del tendón, que es lo que el perito denomina 're-rotura'.
Existe, pues, una relación de causalidad entre la decisión médica de darle el alta y esa re-rotura que sufre con posterioridad.
A ello no cabe oponer las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada, que ha sido también ratificado a presencia judicial y objeto de contradicción.
En efecto, no se puede afirmar, como se hace en la página 8 del informe, que existe una contradicción entre el informe del hospital de Salamanca de fecha 20 de marzo de 2018 y el informe de la Mutua ASEPEYO que le da el alta y no indagar sobre cómo debe resolverse la misma.
Esa contradicción debe ser resuelta en los términos que hemos expuesto y que resultan del informe pericial de la parte actora, ya que el alta no debió darse.
Y es que no hay ninguna prueba que de un modo directo o indirecto permita sostener que el alta fue correcta desde el punto de vista médico.
Por otro lado, puede ser que la rotura de un tendón operado no sea nada extraordinario y se conozca en la literatura médica, pero en este caso, de entre todas las causas que pueden dar lugar a esa rotura, la que ha acontecido es la que ya hemos expuesto.
Y no ha resultado acreditado ni que el actor abandonase el tratamiento rehabilitador, ni que no colaborase con el mismo, ya que la historia médica lo que pone de manifiesto es lo contrario.
Así pues, y conforme concluye el perito de la parte actora, las secuelas que presenta D. Luis Manuel son consecuencia de ese alta precoz, ya que hasta ese momento la evolución de la lesión era satisfactoria, con unos arcos de movilidad prácticamente normales, a excepción de una muy discreta limitación de la extensión que habría desparecido de continuar con el tratamiento recomendado por el Servicio de Cirugía del Hospital de Salamanca.
La intervención que se realiza con posterioridad, tras esa nueva rotura, consiste en un tendinoplastia con injerto del tendón flexor palmar menor, ya que no se puede volver a realizar una nueva sutura directa por retracción de los cabos tendinosos.
Por todo ello podemos concluir que ha resultado probado que el actor ha sufrido una lesión que no tiene el deber de soportar y que trae causa de una clara infracción de la lex artis, al darle de alta cuando su estado de salud no lo permitía.
Tanto la parte actora como la parte demandada acuden al baremo que resulta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Este baremo no es vinculante en esta jurisdicción, pero puede ser tomado en cuenta orientativamente.
La parte actora reclama como días de sanidad los que van desde el 17 de febrero de 2018 al 16 de julio de 2018.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la primera intervención y los días de sanidad correspondientes a la misma traen causa del accidente laboral y claramente están desconectados del alta médica que es el título de imputación.
Por ese motivo, consideramos que los días que deben ser indemnizados son 106 días, que son los que van desde el 1 de abril de 2018 hasta el 16 de julio de 2018.
Las partes están de acuerdo en la cuantía correspondiente por esos días, que es de 52,26 euros, lo que hace un total de 5.539,56 días.
También se reclama la cantidad de 1.600 euros por la segunda intervención, concepto éste que debe indemnizarse, puesto que de no haber habido la infracción de la lex artis, la misma no habría tenido lugar.
Dicha cantidad nos parece proporcionada teniendo en cuenta la intervención que describe el perito de la parte actora, así como los días de hospitalziación.
En cuanto a las secuelas, hay que decir que no se aporta ninguna prueba objetiva que justifique las cantidades que por este concepto se reclaman.
Ya hemos dicho que el actor es ayudante de cocina y lo cierto es que no hay ninguna resolución que le haya declarado en situación de incapacidad para la realización de sus actividades laborales.
Tampoco nos parece que una afectación del 5 dedo de la mano izquierda (aunque sea la dominante) de lugar a una situación de incapacidad para la vida ordinaria.
En atención a tales circunstancias, edad del actor (19 años) y la falta de una prueba objetiva en sentido contrario, nos parece adecuada la cantidad de 3.692,82 euros, que es la cantidad en la que las secuelas se estiman por la parte demandada.
Finalmente, se reclama una indemnización por perjuicio estético.
La parte demandada califica el mismo de 'ligero' y considera que debe ser indemnizado en 1.757,33 euros.
Pero tal caracterización no se corresponde con la realidad puesto que, según el perito de la parte actora, el perjuicio estético que el actor hubiese tenido tras la primera intervención sería una pequeña cicatriz.
Ahora bien, al tener que ser operado por segunda vez, la cicatriz abarca toda la cara palmar del 5 dedo y de la palma de la mano hasta el 2º pliegue palmar y, además, hay pequeñas cicatrices en muñeca y antebrazo fruto de la extracción de injerto del tendón del palmar menor preciso para la tendinoplastia realzada.
A la vista de ello y de que en todo caso existiría una cicatriz, aunque hubiese sido menor, la cantidad que debe ser reconocida por este concepto es de 3000 euros.
Consecuentemente, debe reconocerse al actor la cantidad total de 13.832,38 euros (5.539,56 euros + 1.600 euros +3.692,82 euros +3.000 euros).
Dicha cantidad debe incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa con el fin de lograr la reparación integral del daño causado.
Teniendo en cuenta el trabajo realizado, así como las pruebas practicadas se fija como límite máximo la cantidad de 2.500 euros, IVA excluido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

