Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2703/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 696/2017 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2703/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101359

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8051

Núm. Roj: STSJ AND 8051:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 696/2017

SENTENCIA NUM. 2703 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 696/2017presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la misma Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016.

Intervienen como demandantes la Agrupación de Industriales de Aceitunas de Almendralejo, S.L.; S.C.L. Los Curado; San Marcos Almendralejo, S.A.; Asociación Comunidad de Labradores y Ganaderos de Almendralejo; S.C.L. Del Campo Olibarro; Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de Extremadura, Jóvenes Agricultores y Ganaderos; SAT Olivareros de Almandralejo; SAT Olivas de Barros; Aceitunas Domínguez, S.A.; Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos-Unión de Campesinos Extremeños; Viñaoliva, Sociedad Cooperativa; Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado Aceitunera del Norte de Cáceres, todos ellos representados por la procuradora Dña. María José Jiménez Hoces y asistidos por la letrada Dña. Myriam Lázaro Gonzálvez.

Son partes codemandadas la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Junta de Andalucía; la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal, representada por el procurador D. Manuel Vázquez Almagro asistida por el letrado D. Francisco Muñoz Calvo; y la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía, representada por la procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistida por el letrado D. Ignacio Barrero Ortega.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 2016 por la representación legal, entre otros, de la Agrupación de Industriales de Aceitunas de Almendralejo, S.L.; S.C.L. Los Curado, San Marcos Almendralejo, S.A., Asociación Comunidad de Labradores y Ganaderos de Almendralejo, S.C.L. Del Campo Olibarro, Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de Extremadura, Jóvenes Agricultores y Ganaderos; SAT Olivareros de Almandralejo, SAT Olivas de Barros, Aceitunas Domínguez, S.A., Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos-Unión de Campesinos Extremeños, Viñaoliva, Sociedad Cooperativa y Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado Aceitunera del Norte de Cáceres, frente a la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la misma Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare: (i) la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, y por lo tanto, deje sin efecto la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con la solicitud de descripción de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016; la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, y por lo tanto, deje sin efecto la Orden dictada por la Sra. Consejera de Agricultura y Pesca de 11 de mayo de 2016 frente a la que se interpuso el precitado recurso de reposición; y condene al pago de las costas de este procedimiento a la Administración demandada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

Por parte de la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal, igualmente se formuló escrito de contestación a la demanda e interesó el dictado de sentencia que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución administrativa impugnada.

Finalmente, la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía contestó a la demanda e igualmente solicitó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, pasaron los autos al ponente para señalamiento de deliberación, votación y fallo del presente recurso en el mes de noviembre de 2021.

Se señaló el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la misma Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora interesa que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Tras relatar los hitos más relevantes, a su juicio, de la tramitación administrativa, indica que todos los recurrentes son personas físicas o jurídicas establecidas y residentes legalmente en España. Pertenecen al sector de la aceituna y están establecidos en Extremadura, de manera que intervienen en representación de los agricultores y, por tanto, del sector de producción del aceituna, así como en representación del sector industrial del aderezo de la aceituna en Extremadura.

Las solicitudes para la inscripción de la Indicación Geográfica Protegida y la orden recurrida vulneran la normativa europea e incurren en nulidad de pleno derecho. Se ha producido la exclusión arbitraria de la provincia de Badajoz de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de las IGP. Ello genera una importante confusión desde el punto de vista de los consumidores y usuarios con respecto a la procedencia del producto amparado por la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones.

El registro de los nombres propuestos para cada una de las indicaciones geográficas protegidas propuestas también genera confusión al consumidor al entrar en conflicto con el nombre de variedades vegetales (manzanilla y gordal) por existir denominaciones total o parcialmente homónimas, al amparo del artículo 11 apartado b) del RD 1335/2011 de 3 de octubre. Los nombres cuyo registro se solicita tienen carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario (variedad). En el supuesto que nos ocupa los nombres son comunes de dos variedades del aceituna y estas solicitudes constituyen una prohibición absoluta que impide su inscripción, al amparo del apartado d) del art. 11 del RD 1355/2011, de 3 de octubre.

Respecto de la IGP 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana', su procedencia geográfica no se limita a la provincia de Sevilla y los 11 municipios de la provincia de Huelva reseñados en el pliego de condiciones. También procede de la provincia de Badajoz, donde se produce, elabora y comercializa.

La exclusión arbitraria de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones perjudica gravemente los intereses de los demandantes, porque les impediría acceder al mercado en las mismas condiciones que aquellos que resultarán amparados por la zona geográfica delimitada por la IGP, y ello pese a que desde hace décadas vienen produciendo y elaborando los mismos productos amparados por la IGP.

La orden ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. En concreto, se dictó por la consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Se atribuye la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito territorial andaluz, en aplicación de los artículos 48 y 83 de la LO 7/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Sin embargo, en atención al informe que obra en el folio 1666 del expediente administrativo, el cultivo se concentra en las provincias de Sevilla, Badajoz y Huelva, así como también en Portugal.

Es evidente, a su juicio, que la zona geográfica en la que se cultiva el producto excede del ámbito territorial andaluz, pues se cultiva, produce y comercializa en Extremadura. De esta manera, la competencia para conocer y resolver la declaración de oposición correspondía al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 10 del RD 1335/2011, de 3 de octubre, en relación con el artículo 8 del mismo texto legal, no así a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Se trata de una competencia estatal y no autonómica.

Igualmente alega que la orden se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En la sustanciación del expediente no se han seguido los trámites previstos en la Ley 30/92, así como en el Reglamento (UR) 151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 y en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.

La orden lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional, en concreto, cita los artículos 9, 23.2 y 24 de la Constitución Española, pues la orden resuelve el procedimiento nacional de oposición sin motivación alguna. Aunque se remite a un informe de 10 de marzo de 2016, no se acompaña a la resolución, ni se ha informado a los interesados de dicho informe, razón por la que no han tenido acceso al mismo. Alega, igualmente, la vulneración del derecho fundamental europeo a la buena Administración, que anuda a la ausencia de motivación de la resolución.

A continuación, alega el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las indicaciones geográficas protegidas para ser consideradas como tales, según las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, para productos agrícolas y alimenticios, hoy artículo 5 del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Respecto de la IGP solicitada bajo el nombre de 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana', aduce que no es originario del lugar determinado en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones. Excluye arbitrariamente a la provincia de Badajoz, en la que el producto amparado por la indicación geográfica protegida también es originario.

Por otro lado, no posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse al origen geográfico delimitado.

En cuanto a los elementos naturales, la variedad de aceitunas Manzanilla se cultiva en Extremadura, concretamente en la zona Badajoz. La información contenida en el apartado del pliego de condiciones, así pues, resulta incompleta en relación con la variedad Manzanilla. En relación con los elementos históricos, esta localización geográfica no es nueva y fue incluso reconocida hace ya más de medio siglo por la legislación española, tal y como demuestra la Orden de 29 de agosto de 1945 por la que se dictan normas para el aderezo de las aceitunas de mesa, en cuya virtud las aceitunas de la variedad manzanilla provenían tanto de ciertas provincias de Andalucía como de la provincia de Badajoz.

El registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor al entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal. Las denominaciones versan sobre dos variedades de aceituna, y aunque hacen referencia al lugar o región de donde originalmente provenían dichos productos, actualmente integra más bien una categoría de productos que no son originarios necesariamente de la región mencionada. Existen productos idénticos al amparado por la indicación geográfica protegida que se han estado comercializando desde hace décadas, tal y como sucede en Extremadura. Además, el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario o alimenticio. Y el denominado estilo sevillano o estilo español identifica el proceso tradicional de aderezo de aceitunas verdes de mesa. Así ocurría en el anterior RD 1074/1983, de 25 de marzo, donde se hacía constar como proceso de elaboración para las aceitunas verdes, entre otros aspectos, las que se someten a una fermentación láctica total 'a la sevillana' o parcial.

Cita y transcribe el artículo 11 del RD 1335/2011 y el artículo 2 apartado 1º del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, así como diversos preceptos del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

A)La representación legal de la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y expone, en resumen, los siguientes argumentos:

Tras reproducir la normativa que estima de aplicación, afirma que de conformidad con lo previsto en los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas protegidas 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', se extienden exclusivamente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por esta razón, la competencia recae en la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Decreto 12/2015, y el Decreto 215/2015, de 14 de julio.

El hecho de que la variedad Manzanilla se cultive en Badajoz bajo la sinonimia de 'carrasqueña' no justifica que se haya venido comercializando tradicionalmente como 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana'. La decisión favorable respecto a la citada indicación geográfica protegida se basa en su reputación, que se debe a la zona de producción y elaboración amparada por la misma, de acuerdo con la documentación aportada por la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal. Esta afirmación se ve refrendada por el hecho de que en el Inventario Español de Productos Tradicionales, publicado por el Ministerio de Cultura, Pesca y Alimentación en 1996, se recoge que la zona de cultivo tradicional de la aceituna Manzanilla se extiende exclusivamente por Andalucía.

La inscripción de una indicación geográfica protegida cuyo ámbito territorial incluyese al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura incurriría en una prohibición absoluta, de acuerdo con el artículo 6.2 del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012. Este asunto fue objeto de valoración en el informe-propuesta de la DGICA, en el sentido de que la zona geográfica delimitada por las indicaciones geográficas protegidas no es arbitraria, sino que corresponde a la zona del Valle de Guadalquivir en las que existen olivares de las variedades Manzanilla Sevillana y Gordal Sevillana, así como industrias para su aderezo.

Respecto de la indicación geográfica protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', no es obstáculo para que los productores de Badajoz promuevan una IGP para las aceitunas cultivadas y elaboradas en esta zona si así lo consideran conveniente y se cumplen los requisitos establecidos en la normativa de aplicación sobre figuras de calidad. En todo caso, la zona amparada por la citada indicación geográfica protegida abarca exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, los intereses de los agricultores e industriales extremeños no se ven perjudicados por la decisión favorable, al no estar vinculado al producto que ellos cultivan y elaboran a la reputación de la que goza la indicación geográfica protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana'.

Tampoco se ha producido una vulneración del procedimiento legalmente establecido. La tramitación de la indicación geográfica protegida cuenta con un procedimiento específico, que se divide en dos fases fundamentales: nacional y europea. Los expedientes se tramitaron a solicitud de la agrupación promotora (APAS). El anuncio de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria fue publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 22 de octubre de 2015. Este anuncio abre el periodo nacional de oposición, establecido en la legislación específica, que se puede asimilar al trámite de audiencia establecido en la Ley 30/92. Igualmente, en dicho anuncio se incluye el vínculo a toda la documentación relevante del expediente, de cara al procedimiento nacional de oposición.

Una vez analizadas las oposiciones planteadas en la fase nacional, se concluye que no son admisibles al no demostrar los motivos de oposición establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) número 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012. La naturaleza del procedimiento específico de la fase nacional de reconocimiento de IGP no exige la apertura de un período de prueba de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 30/92. La decisión favorable, debidamente motivada, se publicó mediante la orden recurrida, y el procedimiento específico no exige emitir la propuesta de resolución prevista en el artículo 84 de la Ley 30/92; no obstante, se elaboró el informe-propuesta de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria. Finalmente, la orden recurrida se notificó a los interesados, de conformidad con el artículo 13.2 del RD 1335/2011.

Respecto del resto de alegaciones invocadas en el escrito de demanda, las indicaciones geográficas aprobadas han acreditado una cualidad determinada, atribuible a una zona geográfica concreta. La base para el registro de las indicaciones gráficas protegidas es la reputación que tales nombres han adquirido en el comercio y en el lenguaje común, como consecuencia del incansable trabajo de los olivocultores e industriales de esta zona geográfica a lo largo de muchos años.

Teniendo en cuenta el Catálogo de la Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aparecen numerosas variedades que comparten el término manzanilla, tales como Manzanilla de Sevilla, Manzanilla de Jaén o Manzanilla Cacereña. La aceituna objeto de la indicación gráfica protegida no es manzanilla 'a secas', ni hay ningún riesgo de confusión con otras manzanillas, porque la variedad objeto de la indicación geográfica protegida figura claramente en éste y el resto de catálogos presentados como manzanilla de Sevilla o manzanilla sevillana, al igual que ocurre con la Gordal de Sevilla.

Finaliza su escrito indicando que los nombres propuestos por las indicaciones geográficas protegidas no entran en conflicto con marcas registradas, reputadas y notorias. Cita y reproduce el artículo 14 del Reglamento (CE) número 1151/2012.

B)Por parte de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía igualmente se interesó la desestimación del recurso y expuso, en resumen, los siguientes fundamentos:

La recurrente alega que la orden recurrida vulnera la normativa europea reguladora de las indicaciones geográficas protegidas con base en argumentos erróneos. Así, respecto de la arbitraria exclusión de la provincia de Badajoz, según el criterio de la demandante deberían incluirse en el pliego todos los territorios en los que se cultiva aceituna de las variedades manzanilla y gordal. Ello equivale a que no deberían haber sido reconocidas, por ejemplo, las indicaciones geográficas protegidas Carne de Ávila, Espárrago de Navarra, Garbanzo de Escacena o Jamón de Trevélez, pues no solo se producen en tales territorios.

Por el contrario, lo que genera confusión del consumidor es la situación actual en la que se comercializa aceituna manzanilla sevillana, que, pudiendo ser aceituna de dicha variedad, sin embargo no es siempre de Sevilla.

Tampoco es cierto que los nombres propuestos generen confusión al consumidor al entrar en conflicto con el nombre de una variedad. Las denominaciones están compuestas por tres o cuatro palabras, en la que, junto a la variedad vegetal, la denominación incluye el topónimo del ámbito geográfico en que se produce, lo que de todo punto resulta coherente con el fin y sentido de una indicación geográfica protegida.

El ámbito geográfico donde la producción de aceituna de la variedad manzanilla estará amparada por la protección que dispensa la indicación geográfica protegida no ha sido delimitada de forma arbitraria, antes al contrario, incluye la zona en la que de forma secular se ha venido cultivando una determinada variedad, sujeta a las mismas condiciones climatológicas, con un mismo manejo agronómico y posteriormente sometida a un proceso de transformación tradicional. Esta delimitación geográfica, bien documentada en el expediente administrativo conforme a enraizados elementos culturales, se concreta en la provincia de Sevilla y los municipios onubenses limítrofes con el Ajarafe sevillano.

La actora centra sus esfuerzos argumentales en que la variedad de aceituna manzanilla se cultiva en otros territorios distintos a los que constituyen el ámbito territorial de la indicación geográfica cuya protección se pretende, pero ningún fundamento expone para sustentar su pretensión en cuanto a que ello sea un obstáculo para su reconocimiento.

Respecto de que la orden se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, carece de todo fundamento y se basa en afirmaciones genéricas que ignoran que el procedimiento para la inscripción de una indicación gráfica protegida es específico, y se regula minuciosamente en el RD 1335/2011, de 3 de octubre.

Reproduce el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento y señala que los argumentos de la actora son irrelevantes porque el reconocimiento de una indicación geográfica protegida no presupone que en el pasado solo se cultivara en el territorio incluido en la indicación, ni supone que en el futuro quede prohibido su cultivo fuera de la zona amparada por la indicación. Destaca la reputación del proceso de elaboración tan arraigado en la zona que le ha dado su nombre, estilo sevillano, alcanzando una constatada reputación los mercados.

En cuanto a que la aceituna manzanilla sevillana y gordal sevillana no ostentan una reputación, cualidad determinada, u otras características que puedan esencialmente atribuirse al origen geográfico determinado, la propia demandante reconoce a lo largo de todo su escrito de demanda, y resulta obvio, que la reputación ha sido de tal entidad que se ha identificado el producto con su territorio de origen, reputación de la que otros se han apropiado y pretenden seguir apropiándose. Variedad vegetal, técnica de cultivo y elaboración tradicional han sido precisamente los ingredientes de un producto reconocido en el mercado por todos estos elementos.

C)Asimismo, la representación legal de la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal solicita la íntegra desestimación del recurso y en apoyo de su pretensión alega, en síntesis, lo siguiente:

La demanda interpuesta dedica una parte importante de su argumentación a poner de manifiesto el carácter sesgado de las delimitación territorial contenida en el pliego de condiciones, sobre todo respecto a la indicación geográfica protegida Aceituna Manzanilla de Sevilla. Afirma que este doble tipo de aceitunas diferenciadas por las figuras de calidad impugnada se cultivan, procesan y comercializan también en Extremadura, lo que conllevaría a considerar que la indicación geográfica protegida tiene carácter supraautonómico.

Se trata de un argumento incorrecto que desconoce la definición normativa de la figura de calidad agroalimentaria conocida con el nombre de Indicación Geográfica Protegida. Al contrario que la denominación de origen protegida, la citada figura de calidad requiere un vínculo mucho más laxo, al aludir a un producto originario del lugar designado con una cualidad, reputación o cualquier otra característica esencialmente atribuida a dicho medio geográfico, y que, al menos, una de las fases productivas se desarrolle en esa demarcación territorial realizada.

Esta confusión acerca de las figuras de calidad se observa en que el argumento fundamental de la impugnación consiste en que en Badajoz se cultivan, procesan y comercializan también aceitunas de las mismas variedades. Sin embargo, la indicación geográfica protegida requiere de una menor vinculación con el medio geográfico, de manera que no impide que puedan encontrarse productos idénticos fuera de la zona delimitada. Pueden producirse aceitunas de la misma variedad fuera del territorio delimitado por la figura de calidad, lo que no desvirtúa en ningún caso los títulos de calidad, cuyo objeto de protección es la reputación del producto a nivel mundial en ese territorio delimitado en el pliego de condiciones. Así queda acreditado en cuanto al nombre mismo de la variedad de aceitunas (manzanilla sevillana), el proceso de recolección manual (ordeño) y la forma de preparación para su consumo (estilo sevillano).

Conforme a los argumentos expuestos en el propio escrito de demanda, queda clara la notoriedad y reputación de producto protegido, hasta el extremo de que ha terminado dándole nombre no solamente a la variedad de estas aceitunas sino también al proceso necesario para su consumo. En ningún momento se ha defendido que el producto protegido resulte exclusivo de la provincia de Sevilla. Se reconoce que existen otras zonas donde se cultiva esta variedad de aceituna u otras análogas, y se utiliza el procesamiento del cocido para hacer posible su consumo. Pero no es cierto que otras comarcas sean el origen de la notoriedad y reputación de producto protegido, de manera que no puede acogerse que Extremadura se considere como causa de la notoriedad de producto, y que sea acreedora de esta figuras de calidad recurridas.

Señala que es ilícita la hipótesis de partida de la recurrente. El vínculo sobre el que reposa la figura de calidad se encuentra en la reputación lograda por esta variedad y su procesamiento en la provincia de Sevilla, que le ha hecho acreedora del uso del topónimo o gentilicio, respectivamente, para su identificación. Pero además, el contenido del artículo 6.2º del Reglamento (CE) número 1151/2012, no niega la inclusión de una variedad vegetal.

CUARTO.- Breve referencia al marco normativo aplicable.

El Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, tal y como se desprende del considerando (13) tiene por objeto, entre otros aspectos, agrupar en un solo marco jurídico las disposiciones nuevas o actualizadas de los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº 510/2006 y las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº 510/2006 que se mantengan, que, de esta manera, quedan derogadas y sustituidas por la citada norma (14).

En cuanto a las indicaciones geográficas protegidas, la definición contenida en el art. 2.1 b) del citado Reglamento (CE) nº 510/2006, tenía el siguiente tenor literal respecto del segundo de los requisitos: ' que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico'.

En la redacción actual, el artículo 5.2 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 clarifica este requisito al indicar: ' que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmenteatribuirse a su origen geográfico'.

Según se desprende del considerando (22), esta modificación, así como algunas otras incluidas en las indicaciones geográficas protegidas, responden a la necesidad de ' recoger mejor la definición que da a las indicaciones geográficas el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), así como de simplificarlos y mejorar su compresión por los operadores.'

Pues bien, el contraste de la definición que el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 realiza realiza de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas revela que en las primeras el vínculo cualitativo con su origen geográfico es mucho más intenso. En particular, es preciso que la calidad o características se deban fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes al mismo, y que todas las fases de producción tenga lugar en la zona geográfica definida.

Por el contrario, las indicaciones geográficas protegidas, al margen de precisar que bastará con que, de sus diversas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida, se limita a requerir que el producto posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico.

Centrándonos en este último requisito, se puede descomponer en tres elementos: (i) cualidad determinada; (ii) reputación; (iii) u otra característica. Dada la literalidad del precepto, es evidente que en todos estos supuestos será necesario que dicho elemento ' pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico'.

Tal y como se indica en los conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 10 de mayo de 2005, en el caso República Federal de Alemania ( C-465/02) y Reino de Dinamarca ( C-466/02) contra Comisión de las Comunidades Europeas:

' 27. En suma, como expresé en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, 'la protección jurídica de una denominación geográfica confiere un monopolio colectivo para su utilización comercial a un grupo de productores en función de su localización geográfica, a diferencia de la marca, que sólo puede ser utilizada por su titular'. (52) Supone una recompensa al esfuerzo desarrollado por el dueño plural de la credencial que, al elaborar los objetos de cierta forma, consigue que adquieran una reputación digna de custodia a través de esta modalidad de propiedad industrial. La protección evita perjuicios económicos a los poseedores del signo, impidiendo, además, un enriquecimiento ilícito de otras personas.

31. No se garantiza, pues, cualquier apelativo, sino únicamente los que cuentan con un doble vínculo, espacial y cualitativo, entre el bien, por un lado, y su lema, por otro. El nexo cualitativo sirve, además, para diferenciar la denominación de origen de la indicación geográfica, en cuanto que la ligazón con el medio tiene menor intensidad en el caso de la segunda.'

La comprobación de la concurrencia de estos requisitos corresponde, en primer lugar, al Estado miembro -en este caso, a la comunidad autónoma de Andalucía-, pues requerirá conocimientos propios de su ámbito territorial, con independencia de su posterior control judicial.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Cuarta), de 02-07-2009, nº C-343/2007, afirma:

' 87. A este respecto, hay que señalar que dicha apreciación depende de las comprobaciones que han de realizar las autoridades competentes nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la solicitud de registro sea comunicada a la Comisión (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 60).

88. En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, la comprobación de que la denominación 'Bayerisches Bier' estaba legalmente protegida o consagrada por el uso, exige, en gran medida, profundos conocimientos de elementos propios del Estado miembro de que se trata, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden verificar mejor.'

En el ámbito nacional, debe citarse el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas. En su artículo 1.4 se indica que:

' Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará a las figuras de calidad diferenciada cuyo ámbito territorial se extienda por más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.6, 15.2, 17.3 y disposiciones adicionales primera y segunda, que serán aplicables, asimismo, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma.'

Asimismo, es relevante la cita de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, así como el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, si bien esta última es de fecha posterior a la presentación de la solicitud que dio lugar a la resolución impugnada en el presente recurso.

QUINTO.- Carácter supraautonómico de las indicaciones geográficas protegidas.

En el escrito rector del presente recurso se invocan múltiples vicios procesales y la concurrencia de todas la causas de oposición previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1335/2011.

Por razones metodológicas, analizaremos en primer lugar las cuestiones de carácter procesal habida cuenta que su estimación haría innecesario el estudio de los motivos sustantivos.

A)Con carácter preliminar, vamos a señalar que la tramitación de este tipo de procedimientos tiene dos fases: nacional y europea. En la fase nacional, a su vez, se contempla la tramitación supraautonómica o autonómica, dependiendo de si el ámbito de la misma se extiende o no por el territorio de más de una comunidad autónoma.

La resolución del primer motivo de impugnación, así pues, pasa por determinar si alguna de las indicaciones geográficas protegidas tiene carácter supraautonómico, lo que revelaría la inadecuación del procedimiento seguido para el dictado de la resolución combatida, y, por tanto, su eventual nulidad de pleno derecho.

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas son derechos de propiedad industrial de carácter colectivo que otorgan a sus titulares, operadores que cumplen las exigencias del correspondiente pliego de condiciones, en forma similar a otros derechos de la misma naturaleza, derechos de exclusiva y facultades de exclusión, pues les permite prohibir a terceros el uso ilícito del nombre.

Como hemos razonado anteriormente, la indicación geográfica protegida permite el reconocimiento y protección de una determinada reputación, siempre y cuando sea atribuible con carácter esencial a su origen geográfico. Sobre esta concreta cuestión son muy escasos los pronunciamientos jurisprudenciales, como revela el hecho de que tanto en el escrito de demanda como en los tres escritos de contestación a la misma, y en los de conclusiones, no se cita jurisprudencia, más allá de la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de mayo de 2016, que tenía por objeto una cuestión muy distinta.

En atención a la naturaleza y finalidad de la figura de calidad, que integra un derecho de propiedad intelectual enderezada a otorgar una protección uniforme en todo el territorio de la Unión, y a que, entre otros fines, persigue el de proporcionar a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos ( art. 4 c) del Reglamento (UE) núm. 1151/2012), entendemos, que en este contexto, la reputación -definida por la Real Academia Española en sus dos acepciones como ' opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo' y 'prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo', respectivamente-siempre habrá de ponerse en relación con un tercero, y puede entenderse como el prestigio, notoriedad o reconocimiento que el consumidor perciba como atribuible, con carácter esencial, al ámbito geográfico designado en el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida.

Conviene enfatizar que la inscripción de las dos indicaciones geográficas protegidas, conforme a la protección que ofrece el artículo 13 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012, impediría cualquier uso comercial directo o indirecto del nombre registrado, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes, así como todo uso indebido, que abarca la mera evocación, o la utilización de expresiones tales como 'estilo', 'tipo', 'método', 'producido como en', 'imitación' o expresiones similares.

De esta manera, y volviendo al supuesto objeto de estudio, ello supondría que a pesar de que se pudiera reconocer que los productores de Extremadura -como más tarde veremos- producen desde hace décadas un producto idéntico, no podrían utilizar las denominaciones protegidas por las figuras de calidad que nos ocupan, esto es, 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', todo ello con base en la eventual reputación atribuible esencialmente al ámbito geográfico de Sevilla y diversos municipios de Huelva.

B)Igualmente vamos a aclarar dos cuestiones que han sido objeto de debate procesal.

En primer lugar, en el supuesto objeto de estudio concurre una doble particularidad, consistente en que los nombres objeto de las indicaciones geográficas protegidas coinciden con dos variedades vegetales, debidamente inscritas, y además, en su denominación se incluye, como un todo, un topónimo o gentilicio -de Sevilla o sevillana, respectivamente-.

Pues bien, hemos de afirmar que es jurídicamente viable que la denominación o nombre de la figura de calidad sea coincidente con una variedad vegetal o animal. En este sentido, el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, establece en su artículo 6.2 la siguiente limitación:

' Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.'

En definitiva, el citado precepto presupone la admisibilidad de que la denominación sea total o parcialmente coincidente con una variedad vegetal o animal, si bien con una limitación cuyo estudio abordaremos más adelante.

Y el artículo 42.1 del citado Reglamento igualmente indica:

' El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:[...]'.

En coherencia con el artículo 6.2, siquiera de forma indirecta, igualmente se está aceptando esta posibilidad, aunque admite la utilización por terceros del nombre de dicha variedad siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

En segundo, y al contrario de lo sostenido por las codemandadas, no es cierto que terceros que no cumplan los requisitos del pliego de condiciones puedan incluir el nombre de la variedad del producto al amparo del artículo 12.3º a) del RD 679/2016, de 16 de diciembre.

En el apartado primero del mismo precepto se indica que la información alimentaria facilitada al consumidor de los productos se realizará ' sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n..º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 , sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.', de manera que entrará en juego, obviamente, la intensa protección que aporta el artículo 13 del Reglamento. Y aunque es cierto que el artículo 42.1 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012, como hemos visto, establece que la protección que ofrece no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal, se condiciona al cumplimiento de diversos requisitos de forma acumulativa, y habida cuenta que la figura de calidad se justifica en la reputación, en la práctica será generalmente inconciliable su utilización con el cumplimiento del requisito previsto en la letra d) del citado precepto.

C)Sentado lo anterior, la parte actora alega diversas infracciones de carácter procedimental (órgano manifiestamente incompetente, ausencia de trámites esenciales, período de prueba o de propuesta de resolución, así como lesión de derechos fundamentales) que, en realidad, obedecen el mismo hilo conductor: las indicaciones geográficas protegidas objeto de la resolución recurrida tienen carácter supraautonómico pues el mismo producto se produce en la provincia de Badajoz.

En consecuencia, afirma la parte actora que debió tramitarse como una figura de calidad supraautonómica, la que conduciría a que, no solamente se habría dictado por un órgano manifiestamente incompetente, sino la omisión de trámites esenciales tales como el informe a las comunidades autónomas afectadas previsto en el artículo 8.2 del RD 1335/2011 -en este caso, la comunidad autónoma de Extremadura- con carácter previo a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado, e incluso el trámite de consulta a la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, al amparo del artículo 8.3 en relación con el art. 18.2 y 6 a) del mismo texto reglamentario, entre otros.

En la actuación de todas las administraciones deberán respetarse los criterios establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se inició el expediente administrativo, entre otros, los principios de lealtad institucional, cooperación y buena fe. Igualmente se desprenden estas pautas de actuación del artículo 4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, aplicable, sensu contrario, cuando la sustanciación de una figura de calidad se realice con carácter autonómico.

La cuestión principal estriba en determinar cuándo se ha de entender que la figura de calidad diferenciada ostenta carácter supraautonómico, y, por esta razón, deba estimarse preceptivo el informe de la Administración General del Estado para que resuelva acerca de si le corresponde la sustanciación del procedimiento, o, por el contrario, su tramitación pudiera estar atribuida de forma exclusiva a una comunidad autónoma por no presentar el citado carácter supraautonómico. Sobre esta cuestión no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, o al menos, no ha sido invocada por las partes ni localizada por este Órgano Judicial.

Pues bien, entendemos que para que una indicación geográfica protegida tenga carácter supraautonómico no es suficiente con que en otra parte del territorio nacional se produzca un producto de idénticas características, sino que para que pueda entenderse que otra comunidad autónoma resulta afectada es preciso que se acredite suficientemente que el nombre o denominación objeto de la figura de calidad diferenciada se utiliza igualmente en el ámbito de dicha comunidad autónoma. Ello en atención a que, al amparo del artículo 13 del Reglamento 1151/2012, la protección se otorga a la denominación registrada, de manera que si el producto idéntico existente en otra comunidad autónoma es conocido y se comercializa bajo un nombre distinto, de entrada, no sería sostenible que el registro de la denominación de origen o indicación geográfica protegida le pudiera producir algún tipo de perjuicio. Y menos aún sería defendible que hubieran podido contribuir a su reputación cuando el nombre utilizado no es coincidente con el que integra la indicación geográfica protegida.

Obviamente, nada impide la elaboración y comercialización del mismo producto en otra zona que no coincida con la delimitada en el pliego, con la única salvedad de que no se podría utilizar el mismo nombre protegido por la figura de calidad, tal y como en esa comunidad autónoma se habría estado realizando hasta ese momento.

En apoyo de lo expuesto, y empleando uno de los ejemplos expuestos en los escritos de contestación a la demanda, actualmente se encuentra registrada la IGP Jamón de Trevélez, que protege esta denominación en relación con el producto obtenido en diversos municipios de la Alpujarra granadina. En caso de que durante la sustanciación de dicha figura de calidad se hubiera acreditado que en otra comunidad autónoma se elabora un producto que, aunque fuera idéntico, se comercializa bajo una denominación distinta, carecería de sentido entender que pudiera resultar afectado por la tramitación de la indicación geográfica protegida; y menos aún cabría sostener que en la notoriedad o reputación obtenida por el 'Jamón de Trevélez' habría podido contribuir la elaboración de ese producto procedente de otra comunidad autónoma y que es conocido en el lenguaje común comercial con un nombre distinto.

D)Comenzando con la identidad de la variedad vegetal, lo cierto es que la información arrojada en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resulta contradictoria. Adelantamos, como más tarde abordaremos, que la variedad 'Manzanilla de Sevilla' es conocida en la comunidad autónoma de Extremadura como 'Carrasqueña'.

En efecto, conforme a los propios enlaces que aparecen en los informes evacuados a instancia de la actora, en la ficha del producto 'Manzanilla de Sevilla' bajo el epígrafe de denominación y sinonimias aparecen las siguientes: ' Manzanilla de Sevilla, Carrasqueña, Manzanilla, Manzanilla Basta, Manzanilla Blanca, Manzanilla Común, Manzanilla de Carmona, Manzanilla de Dos Hermanas, Manzanillo, Manzanillo Fino, Manzanillo Temprano, Romerillo, Varetuda.'.

En cuanto a su difusión e importancia, se indica en el mismo enlace lo siguiente: ' Es variedad de olivo más difundida internacionalmente. Su cultivo en España se concentra en las provincias de Sevilla, Badajozy Huelva. Fuera de España también se cultiva en Portugal, Estados Unidos, Israel, Argentina y Australia'.

En coherencia, la ficha correspondiente al 'olivo' refleja que la variedad Manzanilla de Sevilla se encuentra tanto en esta provincia como en Badajoz.

No obstante, en la página destinada a la 'aceituna de mesa' se indica que: ' A nivel de variedad destacan: hojiblanca con el 46% de la producción total nacional, manzanilla con el 36%, gordal sevillana con el 7%, manzanilla cacereña con el 4% y carrasqueña con el 3%.', razón por la que, en principio, se distingue la variedad manzanilla de la carrasqueña. En el expediente administrativo, además, el folio 72 contiene información del mismo Ministerio acerca de las aceitunas de mesa, y dentro de las variedades más representativas se distingue entre la manzanilla carrasqueña (Badajoz) y la manzanilla sevillana (Sevilla). Incluso dentro de la propia documentación aportada por la actora en el expediente administrativo obra el documento de la empresa Félix Medina (folios 757), donde se distingue, igualmente, entre manzanilla carrasqueña, cuya zona de producción es Badajoz, y manzanilla sevillana, producida en Sevilla; y en los folios 811 y siguientes consta el Seminario Sectorial del Olivar, en cuyo folio segundo se indica que la principales variedades de aceituna de mesa en el Olivar extremeño son la Manzanilla Cacereña, Manzanilla Carrasqueña y Pico Limón.

En todo caso, tanto durante la sustanciación del expediente administrativo como, fundamentalmente, durante la dilatada tramitación de los presentes autos judiciales, se ha incorporado abundante prueba acerca de la total identidad entre la variedad vegetal que conforma el producto amparado por la indicación geográfica protegida, Manzanilla de Sevilla o Manzanilla Sevillana , y la existente en la comunidad autónoma de Extremadura.

Obra en autos el informe elaborado por D. Clemente, ingeniero agrónomo y director del Centro Tecnológico Nacional Agroalimentario de Extremadura, emitido en fecha de 21 de octubre de 2019. El dictamen aclara que la aceituna 'Manzanilla de Sevilla' se trata de una variedad conocida en casi todas las comarcas con las denominaciones Manzanilla o Manzanillo, que hacen referencia a su forma esférica, similar a la de una manzana. Se le ha añadido el apelativo 'de Sevilla' para distinguirla de las otras 17 variedades que tiene el mismo nombre genérico. Entre otras, se ha encontrado dicha variedad con la sinonimia de 'carrasqueño'.

En cuanto a su extensión, se trata de la variedad de olivo más difundida internacionalmente, y en España se concentra en las provincias de Sevilla (60.000 hectáreas) Badajoz (30.000 hectáreas) y Huelva (4.000 hectáreas). Indica que en Extremadura la variedad más extendida es la Manzanilla tipo sevillano, conocida como 'carrasqueña' en la Tierra de Barros, que se cultiva en el 23,23 por ciento de la superficie olivarera.

Tras exponer los resultados de un análisis morfológico y genético de la variedad Manzanilla de Sevilla, así como del informe sobre el vínculo con el medio geográfico y el modo de elaboración o aderezo al estilo sevillano o español, concluye que tal variedad está ampliamente extendida fuera de los límites incluidos en el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida Manzanilla de Sevilla. Así se desprende, igualmente, del estudio de la caracterización morfológica y genética de la variedad.

En idéntico sentido, el folio 734 del expediente administrativo obra el informe elaborado por todos D. Efrain, catedrático en el Departamento de Agronomía de la Universidad de Córdoba, quien señala, entre otros aspectos, que la variedad Manzanilla de Sevilla se cultiva, asimismo, en la parte occidental de la provincia de Huelva y en la provincia de Badajoz.

Finalmente, en los propios escritos de contestación a la demanda no se niega dicha identidad, hasta el punto de que se reconoce que, dado el éxito y notoriedad internacional de producto, se cultiva y elabora en otros territorios, tal y como sucede en el caso de Badajoz, si bien niegan que su prestigio se deba a la producción existente en la comunidad autónoma de Extremadura.

En definitiva, hemos de considerar debidamente acreditado, a los efectos del presente recurso, que la variedad vegetal cultivada en Extremadura es idéntica a la amparada por la indicación geográfica protegida en relación con la Manzanilla de Sevilla o Manzanilla Sevillana.

E)También hemos razonado que para que pueda entenderse afectada otra zona o comunidad autónoma es preciso que el producto sea conocido y se comercialice bajo la misma denominación. Y en este punto, la lectura de la documentación aportada al expediente administrativo como los propios informes elaborados durante la tramitación de los autos judiciales revela que en Extremadura esta misma variedad es conocida como 'carrasqueña' o simplemente como 'Manzanilla'.

Así se desprende, entre otros, de los folios 734, 740, 751, 752 o 757 del expediente administrativo, incorporados por la ahora demandante, así como del informe elaborado tanto por D. Clemente (folios 11 y 43 de su informe), y en el dictamen de Dña. Evelio, jefa de Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de la Junta de Extremadura, en cuyo folio segundo, con cita del catedrático Efrain, señala que es conocida como 'carrasqueña' en Badajoz. Igualmente hemos expuesto con anterioridad que en los folios 811 y siguientes consta el Seminario Sectorial del Olivar, realizado en Madrid en fecha de 27 de mayo de 2009, respecto del olivar en Extremadura, donde se incluyen como principales variedades de aceituna de mesa, entre otras, la Manzanilla Carrasqueña, no así la Manzanilla de Sevilla.

En lo referente a su comercialización, que sin duda es el aspecto más relevante, tras la prueba practicada al efecto hemos de compartir con las partes codemandadas que no ha resultado debidamente acreditada la comercialización del producto en la comunidad autónoma de Extremadura bajo la denominación 'Manzanilla de Sevilla', 'Manzanilla Sevillana', o cualquier otra fórmula similar.

Bien es cierto, como se indica en el informe adjunto a la citada prueba, que al amparo del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la variedad manzanilla deberá declarase como ' Manzanilla cocida (para verde)', de manera que no es posible concretar que se trate de Manzanilla de Sevilla o cualquiera de las otras múltiples variedades que incluyen en su denominación 'manzanilla'.

Sin embargo, más importante que lo anterior, en relación con la abundante documentación que obra en los bloques 3 y 4 aparece con claridad que se comercializa bajo la denominación 'manzanilla', añadiendo, en ocasiones, 'natural', 'en salmuera' o 'lisa', pero en ningún caso se ha acreditado su distribución o venta bajo la denominación Manzanilla de Sevilla o sevillana, que se trata exactamente del nombre protegido por la indicación geográfica protegida, pues, como hemos expuesto, integra como un todo el nombre de la variedad vegetal y de la indicación geográfica protegida que nos ocupa. Todo ello, a pesar de la evidente facilidad probatoria que sobre esta cuestión ostentaba la parte actora, pues por cualquier medio válido en derecho podría haber acreditado el uso de igual denominación, o similar, y con base en la citada documentación hemos de concluir que no ha resultado debidamente justificado.

Respecto de la variedad 'Gordal sevillana', optó por no incorporar documentación alguna, por lo que hemos de entender que no se comercializa con dicha denominación.

F)Al hilo del anterior, igualmente es relevante esclarecer si la protección que otorga el citado artículo 13 del Reglamento 1151/2012 debe entenderse respecto de todo el nombre de la figura de calidad diferenciada en su conjunto -en el caso que nos ocupa, 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana'- o para activar la protección del precepto basta con la inclusión de alguno de los elementos o vocablos que compone el nombre.

En este último caso, habrá que determinar si podría ser contrario a la normativa comunitaria la utilización por terceros no incluidos en el pliego de condiciones del término 'manzanilla', sin necesidad de añadir 'de Sevilla' o 'sevillana', en la comercialización del producto. Por idénticas razones, será preciso esclarecer si el artículo 13 del Reglamento prohibiría la distribución de aceituna que incluyeran 'de Sevilla' o 'sevillana', o cualquier fórmula similar, o que la evoque, sin necesidad de añadir manzanilla o gordal.

Hacemos esta aclaración porque en la STJUE (Gran Sala), S 26-02-2008, nº C-132/2005, respecto de la utilización de la denominación 'parmesano' en quesos producidos en la República Federal Alemana, aunque la figura de calidad estaba compuesta por dos términos 'Parmigiano Reggiano', entendió que era incompatible su uso al razonar:

' 42. En primer lugar, es preciso determinar si el uso de la denominación 'parmesan' corresponde, en relación con la DOP 'Parmigiano Reggiano', a una de las situaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 .

43. A tal fin, hay que recordar que, en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, las denominaciones registradas están protegidas, en particular, contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se haya traducido.

44. Respecto a la evocación de una DOP, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho término abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación( sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97 , Rec. p. I- 1301, apartado 25).'

De esta manera, interpretamos que habrá que estar al caso concreto para determinar si la utilización de uno de los vocablos de la figura de calidad o denominación protegida ostenta suficiente entidad para evocar efectivamente en el consumidor el producto o mercancía protegida.

En el supuesto que nos ocupa, el término 'manzanilla', por sí solo, es insuficiente para generar el consumidor la imagen del producto 'Manzanilla de Sevilla'. El término 'manzanilla' se utiliza con carácter genérico para denominar a las aceitunas que tienen forma esférica. A este respecto, en el escrito de oposición formulado por ASEMESA (folio 405 del expediente administrativo) que actúa como demandante respecto de idéntica orden en otro procedimiento, señala que el término manzanilla no define a una única variedad, por tratarse de una denominación amplia que se usa respecto de diferentes variedades que presentan formas similares. Y con cita D. Efrain, añade que dicho término se puede utilizar correctamente en diversas zonas geográficas respecto de variedades similares en forma y textura, hasta el extremo de que dentro de Sevilla se cultiva la manzanilla prieta o morona, entre otras.

Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Junta de Andalucía, se explica que existen, al menos, otras siete variedades (se citan 17 en el informe elaborado D. Clemente) distintas que contienen el termino 'manzanilla', tales como Manzanilla Cacereña, Manzanilla de Huelva, Manzanilla de Jaén, Manzanilla del Centro o Manzanilla Prieta, entre otras.

Por esta razón, no es equiparable el riesgo de asociación o evocación del uso del término 'manzanilla' para distinguir el producto que nos ocupa a la utilización de 'parmesano' respecto del queso, que se trata del vocablo que ostenta para el consumidor, sin género de dudas, mayor fuerza distintiva respecto de las cualidades del producto, en comparación con el otro término de la denominación de origen analizada en la sentencia del TJUE (Reggiano).

Exactamente las mismas consideraciones son predicables respecto del uso del topónimo o gentilicio, respectivamente, 'de Sevilla' o 'sevillano', pues no existe en el lenguaje común comercial esta asociación entre Sevilla y la Manzanilla de Sevilla o Gordal de Sevilla. Entre otras razones, porque se cultivan intensamente otras variedades, como es el caso, a título de mero ejemplo, de la hojiblanca.

Lo mismo cabe señalar respecto del uso del término 'gordal', que igualmente se utiliza para denominar aceitunas gordas, y, en coherencia, existen múltiples variedades que incluyen dicho término.

G)También se ha discutido, igualmente conectado con lo anterior, que el registro de las indicaciones geográficas protegidas, habida cuenta que el artículo 13 del Reglamento 1151/2012 prohíbe cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o se acompaña de expresiones tales como 'estilo', 'tipo', 'método', 'producido como en', 'imitación' o expresiones similares, ello impediría que se pudiera comercializar aceitunas de mesa con la indicación 'al estilo sevillano', que se trata de un proceso industrial utilizado en todo el territorio nacional, e incluso en otros países.

Al margen de las consideraciones anteriormente indicadas respecto de que la protección comprendería la totalidad del nombre -de manera que la prohibición se aplicaría a la utilización o comercialización bajo la denominación 'método' o 'al estilo' de la Manzanilla de Sevilla o Gordal de Sevilla, y no solamente 'al estilo sevillano'- vamos a subrayar cuatro consideraciones: (i) por un lado, todos los informes son coincidentes en señalar la plena identidad entre la preparación 'al estilo español' y 'al estilo sevillano', por lo que, evidentemente, no existiría ningún óbice en utilizar la primera de las denominaciones; (ii) por otro, en el propio escrito de demanda (folios 43 y 44) se indica que en el ámbito científico internacional ' se prefiere incluso la denominación estilo español[...]' y que con base que en los trabajos mencionados en el propio pliego, se menciona en más ocasiones 'estilo español' que 'estilo sevillano', lo que refuerza el escaso perjuicio que le depararía la hipotética prohibición de utilizar la fórmula 'al estilo sevillano'; (iii) en caso aceptar este argumento, nunca se podría registrar una denominación de origen o indicación geográfica protegida referente a 'Sevilla' relacionada con la aceituna, a pesar del indudable relevancia que este producto adquiere en dicha provincia, por el hecho de que tradicionalmente le ha otorgado uno de los nombres con que se conoce, a su vez, uno de los distintos métodos de elaboración, y ni siquiera se trata del nombre más habitual; (iv) para finalizar, tal y como se indicó en la resolución impugnada y se reitera en los escritos de contestación a la demanda, al contrario de lo que sucedía en la regulación promulgada el año 1983 -que denominaba como forma de elaboración de las aceitunas verdes aderezadas en salmuera 'a la sevillana'- ya en el RD 1230/2001 desapareció a nivel normativo este término, así pues, hace más de 20 años, y en el actual RD 679/2016, 17 de diciembre, por el que se establece la norma de calidad de las aceituna de mesa, este proceso se denomina exclusivamente 'aderezo'; y conforme al artículo 12.3 b) voluntariamente se podrá añadir, dentro de la información facilitada al consumidor, el proceso de elaboración al que las aceitunas han sido sometidas conforme al artículo 5, que, como hemos visto, únicamente menciona el 'aderezo', no así 'al estilo sevillano'.

H)En todo caso, gran parte del hilo conductor del escrito rector del presente recurso, y en general de la prueba practicada, parte de la premisa de que la reputación definida en el pliego de condiciones se basa en tres elementos que son plenamente coincidentes en la producción que existe en la comunidad autónoma de Extremadura; razón por la que esta reputación, y en general, la figura de calidad, debió extenderse a Extremadura, lo que conllevaría el carácter supraautonómico de las indicaciones geográficas protegidas y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la orden impugnada.

A pesar de que la principal figura de calidad combatida es la 'Manzanilla de Sevilla' -hasta el extremo de que la totalidad de la prueba aportada versa exclusivamente sobre dicha variedad- el pliego de condiciones de dicha indicación geográfica protegida, que se trata del documento que define sus aspectos esenciales, sorprendentemente no se incorporó al expediente administrativo y tampoco fue reclamado por ninguna de las partes al amparo del artículo 55 de la LJCA. Únicamente con ocasión del informe elaborado en fecha de 14 de junio de 2021 por Dña. Evelio se incorpora como anexo copia de dos versiones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida: la primera de 17 de julio de 2015 y la segunda de 22 de enero de 2020.

Dada la fecha de la resolución y la naturaleza revisora del orden judicial contencioso-administrativo habrá que estar a la versión del año 2015, que se trata -entendemos- de la que se adjuntó a la solicitud que motivó la resolución objeto del presente recurso.

Más concretamente, pasamos a reproducir su contenido respecto de la reputación como vínculo esencialmente atribuible a su origen geográfico:

' El vínculo entre la 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y la zona geográfica se basa en la reputación del producto, debida a la calidad de los frutos de los olivos manzanillos, su principal y casi exclusiva forma de recolección manual, conocida como 'ordeño', aspecto clave que se ha mantenido invariable a lo largo de la historia, y el estilo de aderezo, estilo originario de la zona geográfica delimitada. Así, la variedad Manzanilla Sevillana, junto con la variedad Gordal Sevillana, es la variedad de más renombre internacional como verdes aderezadas. El fruto de esta variedad adquiere su mayor calidad en climas suaves y cálidos como la rivera del Guadalquivir, la campiña sevillana y la zona Este de la provincia de Huelva, limitada por la frontera natural que constituyen las Marismas del Guadalquivir.'

En cuanto a la variedad Gordal Sevillana, el análisis del pliego de condiciones que obra en los folios 12 y siguientes del expediente administrativo evidencia que, igualmente, el vínculo geográfico se basa en la reputación del producto y se aportan similares elementos de prueba para su efectiva acreditación.

Pues bien, aunque el pliego justifica la reputación con cierta ambigüedad, toda vez que explica que descansa sobre la notoriedad del producto y, a continuación, relaciona las tres características que motivarían dicho prestigio (variedad vegetal, forma de recolección y estilo de aderezo) que son más propias de un vínculo justificado por una cualidad u otra característica esencialmente atribuible a su origen geográfico, el análisis completo del apartado F.3, folio 14 del pliego,referente a la ' relación causal entre la zona geográfica y la calidad con las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)',evidencia, tal y como señalan las codemandadas, que las indicaciones geográficas protegidas se sustentan en el prestigio que teóricamente se habría conseguido en el ámbito geográfico delimitado en el pliego, esto es, la provincia de Sevilla y diversos municipios de Huelva.

En otras palabras, la reputación del producto es anterior a su extensión a la comunidad autónoma de Extremadura, de manera que no es causa de su prestigio sino consecuencia del mismo, razón por la que la producción existente en ese territorio, conforme al criterio sostenido por las codemandadas, se habría aprovechado del éxito ya consolidado en un momento muy anterior en la comunidad autónoma andaluza.

Extraemos esta conclusión del hecho de que, si bien la reputación del producto comienza amparándose en el tenor literal que anteriormente hemos reproducido -se insiste, más propio de un vínculo sustentado por una determinada cualidad- a continuación explica la reputación con base en diversas referencias bibliográficas, que situarían el origen del prestigio de producto en fechas anteriores a su expansión por Extremadura. Entre otros aspectos, el pliego continúa añadiendo lo siguiente:

- La publicación realizada por D. Antonio Garrido Fernández en el año 1994, acerca de que la preparación de las dos variedades de aceituna de mesa es una tradición nacida en el entorno de Sevilla gracias a las especiales características que algunas de estas variedades de frutos, como la Manzanilla y la Gordal, adquieren cuando se cultivan en el Valle de Guadalquivir y a las condiciones climáticas que se dan en estas zonas. ' La calidad alcanzada en el producto elaborado, hicieron famoso este tipo de tratamiento y acuñaron el de aceitunas de tipo verde aderezadas al 'estilo sevillano''.

- Publicación en un diario en fecha de 4 de octubre de 1967, en la que se indica que la aceituna sevillana, en alusión a la Manzanilla y Gordal sevillana, es fruto de ' ese ancestral saber de milenios del alma andaluza', como el jerez o jamón de Jabugo.

- Conforme al VII Congreso Internacional de Oleicultura celebrado en Sevilla en diciembre de 1924, los ponentes Olmedo y Ruiz y González Calderón remarcaron que el fruto fino sevillano ' merece la más favorable acogida mundial; que ha logrado conseguir, figurar constantemente hasta en las más selectas mesas, sin que ningún otro artículo de índole similar pueda sustituirlo; tampoco hemos de detallar sus excelentes condiciones higiénicas, reconocidas, creemos que por unanimidad'.

- Las únicas aceitunas que se exportaban a EEUU eran las Aceitunas Manzanilla Sevillana y Gordal Sevillana, pues existía la teoría de que las aceitunas que no estuvieran ' a la sombra de la Giralda' no eran óptimas para la mesa. No fue hasta mediados de los años 60 del siglo pasado, con la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior por la que se regula la exportación de aceituna de verdeo durante la campaña 1965-1966, en cuyo punto primero se autoriza por primera vez a los exportadores de la provincia de Córdoba y Málaga un contingente de 500.000 kilos exclusivamente a los mercados de Estados Unidos y Canadá.

- La utilización de la Aceituna Manzanilla de Sevilla o Sevillana como aperitivo es inmemorial, y su elaboración artesanal ha estado ligada a las haciendas y cortijos sevillanos para su consumo local. La exportación a Estados Unidos, iniciada en el siglo XIX, es la génesis de su elaboración industrial.

- En el Catálogo Mundial de Variedades de Olivo se indica que la aceituna Manzanilla es la 'reina de todos los tipos de aceituna de mesa'.

- En el libro de D. José María Estrada Cabezas titulado 'La aceituna de mesa: nociones sobre sus características, elaboración y cualidades', editado en el año 2011, se indica que la Manzanilla de Sevilla es la variedad de olivo de mesa más difundida internacionalmente debido a su productividad y calidad del fruto.

Sentado lo anterior, entendemos esencial a los efectos que nos ocupan la cita de la STJUE (Cuarta), de 02-07-2009, nº C-343/2007, que respondiendo a una cuestión prejudicial razona que la denominación de 'cerveza bávara' no es genérica y añade:

' 95. En cuanto a la relación directa requerida por dicha disposición, procede señalar que el registro de la denominación 'Bayerisches Bier' como IGP se basa concretamente, tal como el Consejo y la Comisión señalaron ante el Tribunal de Justicia, en una relación de este tipo entre la reputación y el origen bávaro de la cerveza.

96. No puede rebatirse esta conclusión de las instituciones comunitarias, tal como el órgano jurisdiccional remitente y Bavaria y Bavaria Italia proponen por el hecho de que tanto la ley de 1516 relativa a la pureza de la cerveza ('Reinheitsgebot') como el método de producción tradicional de fermentación baja, ambos de origen bávaro, se extendieran, respectivamente, la primera en Alemania, a partir de 1906, y el segundo por todo el mundo, durante el siglo XIX.

97. En efecto, procede señalar que ni la pureza ni el método tradicional de fermentación baja fueron, en sí, las bases del registro de la IGP 'Bayerisches Bier'. Tal como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, lo determinante fue más bien la reputación de la cerveza originaria de Baviera.

98. No cabe duda, ciertamente, de la contribución a dicha reputación del 'Reinheitsgebot' y del método tradicional de fermentación baja. Sin embargo, no puede sostenerse que esta reputación pueda desaparecer por el mero hecho de que el 'Reinheitsgebot' comenzara a aplicarse en el resto del territorio alemán a partir de 1906, ni por el hecho de que dicho método tradicional se difundiera en otros países durante el siglo XIX. Además, tales elementos reflejan, por el contrario, la reputación de la cerveza bávara, que determinó la expansión tanto de su ley de pureza como de su método de producción y, por tanto, más bien constituyen indicios que permiten justificar que existe o, al menos, existía, una relación directa entre Baviera y la reputación de su cerveza.'

De esta manera, se argumenta que la reputaciónse consolidó en un momento determinado, y su posterior extensión a otras regiones, o incluso otros países, no hace desaparecer ese prestigio, sino que precisamente demuestra su éxito y notoriedad, que se trata del supuesto analizado en el presente procedimiento. Asimismo, pone de manifiesto la relevancia que pudiera ostentar de cara a la acreditación de la notoriedad o prestigio el origen histórico del producto. La producción en otras zonas distintas no puede entenderse como una 'contribución' a la reputación, pues ésta ya estaba ampliamente reconocida, sino que se está beneficiando de la reputación obtenida en otro territorio.

I)Por la actora se aportó abundante prueba pericial cuyos aspectos esenciales pasamos a resumir:

1.- Obra en autos el informe elaborado por D. Clemente, ingeniero agrónomo y director del Centro Tecnológico Nacional Agroalimentario de Extremadura, emitido en fecha de 21 de octubre de 2019. Razona que el vínculo entre el producto del origen geográfico, de conformidad con el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla' se fundamenta por su hueso fácilmente desprendible, la finura de su piel, su reducido amargor y su sabor suavemente láctico. En concreto, estas características se deben a tres factores: (i) la calidad de los frutos de los olivos cuya zona de producción se circunscribe al área geográfica delimitada; (ii) su forma de recolección manual conocida como 'ordeño'; (iii) el modo de elaboración o aderezo, estilo originario de la zona geográfica delimitada, conocido como 'estilo sevillano'. Afirma que no tiene sentido proteger esta variedad solamente en las provincias de Sevilla y once municipios de la provincia de Huelva, dado que la zona productora también se extiende a las provincias de Badajoz y Cáceres, zonas en la que esta variedad ha contribuido a que adquiera una gran reputación en el comercio mundial de aceituna de mesa. En cuanto a la tecnología de producción de aceitunas verdes al estilo sevillano, o español, es de carácter universal, de tal manera que no es exclusiva de la zona delimitada en el pliego de condiciones de la variedad Manzanilla de Sevilla. Finaliza indicando que la producción de dicha variedad en Extremadura ha contribuido a aumentar la reputación de esta variedad.

2.- Igualmente obra en autos el informe evacuado por Dña. Evelio, jefa del Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, de fecha 14 de junio de 2021. Indica que el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida Manzanilla de Sevilla se basa en la reputación de producto, y que el mismo se cimenta con base en la variedad de olivo utilizada y el procedimiento de elaboración. De esta manera, sostiene que la clave para determinar si el vínculo se extiende a una porción considerable de Badajoz pasa por demostrar si la variedad de olivo y el estilo de elaboración igualmente se dan en la provincia de forma notoria y desde hace mucho tiempo. A este respecto, indica que la presencia de la variedad Manzanilla de Sevilla en Extremadura está acreditada en numerosas referencias bibliográficas de carácter técnico y científico, al menos desde el año 1984. Añade que la Orden de 29 de agosto de 1945, del Ministerio de Agricultura, subraya que las aceitunas de la variedad Manzanilla de Sevilla provenían de ciertas provincias de Andalucía y de Badajoz, y que todas estas zonas presentaban características comunes y diferenciadoras respecto de las aceitunas del resto de España. El análisis de las distintas referencias bibliográficas que apoyan el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida, que son apenas más de ocho, revela que, en general, dicha vinculación no afecta exclusivamente al ámbito geográfico delimitado por el pliego de condiciones, pues podría ampliarse sin problema a la provincia de Badajoz. Así, en la obra Catalogación y caracterización de los productos típicos agroalimentarios de Andalucía, también se alude a la presencia de la variedad Manzanilla de Sevilla en la provincia de Badajoz.

3.- También se practicó la declaración testifical de D. Mauricio, jefe de Sección de Denominaciones de Origen del Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Destaca que la versión inicial del pliego de condiciones difiere notablemente de las posteriores que han sido publicadas en la página web de la Junta de Andalucía. El término 'carrasqueña' es una sinonimia de la Manzanilla de Sevilla, con idénticas características y propiedades, tal y como aparece publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como en numerosas publicaciones técnicas y científicas.

Pues bien, el estudio de la citada prueba documental revela que, en parte, se justifica la necesidad de ampliar las indicaciones geográficas protegidas a la producción existente en la comunidad autónoma de Extremadura por reunir los tres elementos que anteriormente hemos indicado (variedad vegetal, forma de recolección y estilo de aderezo). No obstante, hemos de insistir en que es la reputación anteriormente lograda a nivel internacional por la zona delimitada en el pliego de condiciones -cuestión que igualmente abordaremos más adelante- la que sustenta las indicaciones geográficas protegidas, y, por tanto, la imposibilidad de extenderlas a otras zonas que, solo con posteridad, y ante los buenos resultados del producto, se habrían prevalido de su renombre para comenzar su explotación. De hecho, ni siquiera las partes codemandadas han negado que exista la citada identidad, como ya se ha expuesto, sino que centran su fundamentación en que el prestigio del producto en ningún caso se debe a la comunidad autónoma de Extremadura, que se trata del vínculo que justifica la figura de calidad.

Es cierto que en dichos informes se aborda la hipotética contribución que a la reputación del producto habría generado la producción existente en Extremadura. Sin embargo, esencialmente se fundamenta en el hecho de que llevan décadas comercializando igual producto -de forma imprecisa se alude a una orden del año 1945, aunque en otros informes se sitúa de forma aproximada en los años 80-, pero hemos de insistir en que el prestigio o notoriedad internacional, conforme a la referencias bibliográficas contenidas en el pliego de condiciones, se consolidó en un momento muy anterior.

Para finalizar, en el escrito de aclaraciones al informe realizado por D. Clemente, de fecha 21 de junio de 2021, como aclaración tercera se indica que la contribución a la reputación de esta variedad se ha realizado también por Extremadura y aporta diferentes argumentos que distingue entre: a nivel comercial, académico, formativo, demostraciones culinarias y nivel promocional. Su análisis revela que sustenta dichas afirmaciones a través de la aportación de diferentes enlaces web, lo que supone la velada introducción de nuevos documentos a través de una vía completamente inidónea, pues el trámite de aclaraciones a un informe no es momento procesal idóneo para incorporar nueva documentación. En todo caso, su análisis revela que se centra en fechas cercanas, por lo que en nada desvirtúa el hecho de que el prestigio o reputación del producto, hemos de insistir, ya se consolidó con anterioridad a su extensión a la comunidad autónoma de Extremadura.

J)Por cuanto antecede, hemos de concluir que la tramitación autonómica de las indicaciones geográficas protegidas resultó conforme a derecho. Y, a mayor abundamiento, tras el análisis de las pruebas incorporadas en los presentes autos judiciales compartimos con la Administración autonómica que la reputación se obtuvo con carácter exclusivo en la comunidad autónoma andaluza, razón por la que una eventual declaración de nulidad de pleno derecho al haberse omitido, teóricamente, el procedimiento legalmente establecido conduciría -conforme a los elementos de convicción unidos al presente procedimiento- a idéntico resultado, y constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la denominada doctrina sustancialista ( STS (Contencioso), sec. 5ª, S 20-11-2020, nº 1573/2020, rec. 7825/2019) que no deben acogerse vicios formales cuando sea previsible, como sucede en el supuesto objeto de estudio, que el resultado será idéntico. De hecho, como abordaremos más adelante, tampoco sería posible la ampliación a la comunidad autónoma de Extremadura teniendo en cuenta la concretas denominaciones de las figuras de calidad en atención a la limitación contenida en el artículo 6.2 del Reglamento 1151/2012.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD 1335/2011, lo que debe extenderse al ámbito territorial de más de una comunidad autónoma no es el producto, sino la figura de calidad diferenciada. Y si la misma se fundamenta, tal y como sucede en el supuesto objeto de estudio, en la ' reputación', deberá acreditarse con el grado de certeza exigible que este vínculo igualmente existe en la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo que no acontece por cuanto hemos indicado.

Para finalizar, vamos añadir que aunque nunca se le confirió un trámite de audiencia a la comunidad autónoma de Extremadura, en los folios 1737 y siguientes del expediente administrativo obra el requerimiento de anulación de la orden realizado por el Letrado General de la citada comunidad, en la que expuso cuanto estimó oportuno acerca de la hipotética disconformidad a derecho de la orden impugnada. De esta manera, formuló las alegaciones que consideró convenientes y fueron contestadas de forma expresa por la Administración andaluza. Se podrá discrepar de los fundamentos materiales jurídicos de la citada orden, pero, por lo expuesto, no es sostenible que la omisión del citado trámite haya originado alguna situación de indefensión real y efectiva.

K)Para finalizar este apartado, y siguiendo el orden propuesto por la actora, daremos respuesta a cada una de las irregularidades procedimentales invocadas en los folios 21 y siguientes del escrito rector del presente recurso:

- Órgano manifiestamente incompetente.

En primer lugar, la actora alega la nulidad de pleno derecho de la orden al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Según el criterio de la parte demandante, la información contenida en el pliego de condiciones es incompleta, pues se limita a Sevilla y diversos municipios de Huelva cuando en realidad la zona de producción se concentra igualmente en Badajoz. Por esta razón entiende que la indicación geográfica protegida tiene carácter supraautonómico.

De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lleva por título ' Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad', corresponde a la comunidad autónoma de Andalucía, entre otras materias, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Y conforme a su apartado 3 a), la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria.

El artículo 83 de la misma ley orgánica atribuye a la comunidad autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.

Las indicaciones geográficas protegidas objeto del presente recurso, conforme a sus pliegos de condiciones, delimitan la zona geográfica exclusivamente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Andalucía, y hemos visto que esta delimitación resulta conforme con el ordenamiento jurídico y con el resultado de la pruebas practicadas, razón por la que ha de reconocerse la competencia material de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, con base en los preceptos anteriormente señalados.

- Inobservancia del procedimiento legalmente establecido.

A continuación, se invocan diversas irregularidades que, a juicio de la parte actora, deberían conducir a la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada.

El anuncio previsto en el artículo 8.6 del Real Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 22 de octubre de 2015, con expresa indicación, tal y como exige el precepto, ' de la dirección de la página web oficial, donde se encontrarán, el pliego de condiciones y el documento único del producto'. A raíz del citado anuncio, la parte demandante se personó en el expediente y pudo invocar cuanto estimó oportuno para la protección de sus intereses, con el resultado que obra en autos.

Podrá discutirse la conformidad a derecho de la solución adoptada por la Administración, pero, en este contexto, no es sostenible que se le haya generado una situación de indefensión que pudiera motivar la declaración de nulidad por este motivo.

La sentencia de Tribunal Supremo invocada por la actora, de fecha 13 de noviembre de 2000, se refiere a la impugnación del RD 2033/1998, de 25 de septiembre, que, en efecto, se anuló ante la falta de aportación del informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas. Sin embargo, no cabe perder la perspectiva de que el acto impugnado en el presente procedimiento carece de naturaleza normativa, esto es, no se trata de una disposición general, por lo que no cabría proyectar los efectos previstos por la jurisprudencia respecto de la omisión de los trámites esenciales para la elaboración de las mismas.

- Ausencia de período de prueba.

La demandante, con cita del artículo 80.2 de la Ley 30/92, razona que durante la sustanciación del expediente administrativo no ha existido un período de prueba.

La resolución impugnada, dada su especial naturaleza, encuentra su regulación específica en el citado RD 1335/2011. En su artículo 10 se prevé que en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al que se refiere el artículo 8, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida al citado Ministerio.

Así pues, con ocasión del citado trámite de oposición -en el que, de hecho, se presentaron las múltiples escritos de oposición que obran en los folios 84 y siguientes del expediente administrativo- tuvieron ocasión de aportar cuantas pruebas estimaron oportunas, tal y como efectivamente realizaron.

El citado precepto, en todo caso, se invoca de forma genérica, de manera que argumenta que la falta de apertura del período de prueba, per se, supone la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. Para ello debería acreditarse que esta actuación generó una situación de indefensión real y efectiva en alguno de los interesados, lo que no acontece en el supuesto objeto de estudio.

- Trámite de audiencia al interesado.

El anuncio previsto en el artículo 8.6 del RD 1335/2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado, abre el periodo nacional de oposición y permite que cualquier persona interesada, cuyos derechos o intereses legítimos considere afectados, pueda oponerse en el plazo de dos meses, como se desprende del precitado artículo 10. Y de hecho, reiteramos, se formularon múltiples oposiciones, tal y como se desprende del análisis del expediente administrativo, entre los que se encuentran, precisamente, gran parte de los demandantes (folios 472 y siguientes, y 900 y siguientes del expediente administrativo).

No es sostenible, así pues, que se prescindiera del citado trámite.

Dentro del mismo motivo se alega que los interesados no tuvieron acceso al informe de fecha 10 de marzo de 2016, que figura en el fundamento de derecho cuarto de la orden objeto del presente recurso. Se refiere al informe-propuesta de la DGCIA que consta en el folio 1342 del expediente administrativo.

Conviene recordar que se interpuso recurso de reposición por la parte actora, y, si así lo hubiera interesado, se le habría remitido la documentación, al margen de la posibilidad de su personación en el expediente administrativo, en el que se encontraba el tan citado informe-propuesta, al amparo del artículo 35 a) de la Ley 30/92. En este sentido, la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición, precisa que los interesados no solicitaron el citado informe-propuesta, al contrario que otros administrados a quienes, antes su expresa petición, se les facilitó una copia del mismo.

En cualquier caso, no cabe apreciar que se le haya producido indefensión a la actora cuando ha podido acudir a esta vía jurisdiccional, y alegar y acreditar cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus derechos.

Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005, en la que se citan otras anteriores, ' no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.

- Propuesta de resolución.

Continúa el escrito de demanda alegando la ausencia de la propuesta de resolución. Baste reiterar que, al margen de que se trata de un trámite no previsto en el RD 1335/2011, la función que cabría predicar de la propuesta de resolución ha de entenderse colmada por el citado informe-propuesta de la DGCIA, realizado en fecha de 10 de marzo de 2016, al que las partes pudieron acceder, como ya hemos analizado.

Corolario de lo anterior, hemos de concluir que en el RD 1335/2011 se establece un procedimiento especial y específico para este tipo de solicitudes, que no cabe integrar con los trámites previstos para el procedimiento administrativo general de la Ley 30/92, norma legal aplicable en el momento en que se presentó la solicitud.

En particular, de la lectura del citado texto reglamentario cabe desprender los siguientes trámites:

- Solicitud de registro, al que se deberá acompañar la documentación establecida en el artículo 6.

- Comprobación y publicidad de las solicitudes, que, en el caso que nos ocupa, corresponderá a la Administración autonómica, con remisión a los órganos competentes de dicha comunidad para informe en el plazo de un mes.

- Resolución motivada, en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud, que en caso de ser favorable se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Deberá incluir la dirección de la página web oficial, donde se encontrarán el pliego de condiciones y el documento único del producto.

- Se podrán presentar declaraciones de oposición en el plazo de 2 meses desde la publicación, conforme a las causas previstas en el artículo 11.

- Una vez recabados los informes pertinentes, se resolverá el procedimiento de oposición, y si la resolución fuera favorable al registro de la indicación geográfica protegida se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Entendemos que no sería exigible el trámite de informe de la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, pues, abstracción hecha de que nada se indica en la demanda acerca de su hipotética omisión, conforme a la regulación contenida en el artículo 18 su función es informar cuando el ámbito de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas se extienda a más de una comunidad autónoma. Por cuanto hemos razonado anteriormente, y de conformidad con la delimitación territorial de los pliegos de condiciones, en principio no resultaba afectada la comunidad autónoma de Extremadura.

Todos estos trámites, por lo razonado, han sido plenamente satisfechos durante la sustanciación del expediente administrativo, por lo que las cuestiones de índole procesal planteadas en el escrito de demanda serán rechazadas.

SEXTO.- Lesión de derechos fundamentales.

Se invoca por la parte demandante de conculcación de los artículos 9, 23.2 y 24 de nuestra Carta Magna, habida cuenta que la orden impugnada resuelve el procedimiento nacional de oposición sin motivación alguna. En particular, indica que la resolución se basa en un informe de fecha 10 de marzo de 2016, que no se acompaña a la resolución y respecto del que, reitera, los interesados no han tenido acceso.

En el fundamento jurídico cuarto de la resolución de 17 de mayo de 2016 se contiene una expresa remisión al precitado informe de marzo de 2016, de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria.

Aunque es cierto que no se incorpora el texto de dicho informe, tal y como exige el artículo 89.5 de la Ley 30/92, constituye reiterada doctrina jurisprudencial que este precepto debe interpretarse en un sentido flexible, de tal forma que no es presupuesto indispensable para entender debidamente colmado el deber de motivación la expresa reproducción, total o parcial, del dictamen a que se remite el acto administrativo. Por el contrario, el contenido de una resolución administrativa ha de ser entendido e interpretado a la luz de la documentación obrante en el expediente ( STS (Contencioso), sec. 3ª, S 07-07-2009, rec. 593/2007). El precepto se limita, así pues, a reconocer la ficción de que forma parte de la motivación del acto la propuesta o informe que le precede, y constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que la admisión de informes o dictámenes obrantes en el expediente, anteriores a las resoluciones o acuerdos, deben aceptarse como motivación del acto debido a la unidad orgánica de los expedientes y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrados en un todo y rematados por actos que ponen fin a las actuaciones ( STS (Contencioso), sec. 4ª, S 28-05-2013, rec. 3529/2010).

En cuanto a la falta de acceso de los interesados al citado informe, esta cuestión ya sido resuelta por lo que baste la remisión a lo razonado con anterioridad. Igualmente se indica que a los interesados no se les informó de la existencia del informe, cuando la resolución se remite expresamente al mismo, por lo que es evidente que pudieron conocer su efectiva elaboración e incorporación al expediente administrativo, y, en consecuencia, haber accedido a su contenido con carácter previo a la interposición del recurso de reposición.

Dentro de este apartado, en el folio 30 del escrito de demanda se invoca la vulneración del derecho fundamental europeo a la Buena Administración, que anuda a la ausencia de motivación de la resolución. Hemos analizado que la resolución contiene una motivación in alliunde, pues el informe consta en el expediente administrativo y los destinatarios han podido tener cumplido acceso al mismo, lo que satisface las exigencias de la motivación al permitir su conocimiento por parte del receptor o interesado en dicho acto ( STS de 11 de febrero de 2011).

Bien es cierto que la resolución administrativa incurre en diversas contradicciones. Así, a título de ejemplo, en el tan citado informe-propuesta que obra en los folios 1342 y siguientes del expediente administrativo, al responder al motivo de oposición consistente en la arbitraria delimitación geográfica -que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho- se indica que la misma es correcta pues: ' La zona geográfica delimitada por las indicaciones geográficas protegidas no es arbitraria, sino que corresponde a la zona del Valle del Guadalquivir en la que existen olivares de las variedades Manzanilla Sevillana y Gordal Sevillana y en las que existen industrias para su aderezo', cuando, sin embargo, el pliego de condiciones abarca la totalidad de la provincia de Sevilla. Por otro lado, en el pliego de condiciones se indica que el método aderezo 'a la sevillana' es propio de la delimitación geográfica del propio pliego, cuando, contrariamente, en el citado informe se señala que tuvo su origen en Sevilla, y la resolución que desestimó el recurso de reposición (folio 1784) indica con claridad que tuvo su origen en la provincia de Sevilla, no así en Huelva.

En todo caso, al margen de lo expuesto en el párrafo anterior, la resolución responde en términos generales a las cuestiones suscitadas por la ahora demandante. Cuestión distinta será determinar el mayor o menor acierto de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el mismo, pero no es asumible que el acto sea nulo de pleno derecho por dicha causa.

El motivo será rechazado.

SÉPTIMO.- Arbitraria delimitación geográfica del pliego de condiciones.

A)En relación con las cuestiones de carácter sustantivo, en el expositivo séptimo del escrito de demanda se invoca la causa de oposición contenida en el artículo 11 a) del RD 1335/2011, de 3 de octubre. No obstante, en el desarrollo de este extenso motivo de impugnación, entre otras cuestiones, se niega (folios 37 y siguientes de la demanda) que posea una reputación esencialmente atribuible al origen geográfico delimitado. En concreto, señala que no existe una relación de cualidad con la reputación y el éxito del lugar de origen determinado en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones. Al analizar los elementos naturales, cita diversa bibliografía y añade que en parte de la misma no se contiene referencia alguna a la provincia de Huelva.

En el artículo 7 del Reglamento 1151/2012 se establece el contenido mínimo de los pliegos de condiciones. En la letra f) ii) se indica que deberá expresar ' según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2', y la letra c), en cuanto interesa al presente recurso, establece que contendrá 'la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado[...]', que en este caso sería reputación del producto, que debe entenderse atribuible esencialmente a la totalidad de la delimitación geográfica contenida en el pliego.

B)Pues bien, hemos de enfatizar que la existencia de un vínculo de notoriedad o prestigio atribuible esencialmente a la provincia de Sevilla resulta incuestionable.

En efecto: (i) se trata del origen histórico de ambas variedades vegetales -el Ajarafe sevillano en el caso de la Manzanilla de Sevilla y Dos Hermanas respecto de la Gordal de Sevilla-; (ii) le dio nombre al método de aderezo o elaboración, que es conocido como 'estilo sevillano', aunque dada su posterior extensión también pasó a ser conocido como 'estilo español', y la actual normativa únicamente lo reconoce como 'aderezo'; (iii) es el lugar donde existe mayor producción de ambas variedades; (iv) habida cuenta que el vínculo se basa en su reputación mundial, entendemos esencial que se trate de la provincia que comenzó su exportación a nivel internacional -cuestión que más tarde abordaremos con más detalle-; (v) igualmente es la provincia que ha dado uno de los nombres con que son conocidas las variedades vegetales, hasta el punto de que en el escrito de aclaraciones al informe, de fecha 21 de junio de 2021, respecto de la Manzanilla de Sevilla se reconoce que se trata de su nombre 'verdadero' y por el que es más reconocida la variedad (folio 8 del escrito); (vi) en el pliego de condiciones constan publicaciones históricas que, no solo inciden en la notoriedad de producto, sino que la conectan con la provincia de Sevilla, tal y como sucede con la ponencia de Olmedo y Ruiz y González Calderón, del año 1924, y el artículo publicado en un periódico en fecha de 4 de octubre de 1967, que obra en el expediente administrativo.

Es cierto que el origen histórico puede no ser suficiente para determinar la existencia de una reputación atribuible esencialmente a la zona donde se produjo. La evolución posterior del mismo puede ser muy diversa, de tal manera que, aunque fuera originario de un determinado territorio, nada obsta a que su verdadera extensión y comercialización se haya producido en otro lugar. Lo mismo cabe decir del hecho de que una determinada variedad, vegetal o animal, contenga el nombre de una localidad, pues si bien pudiera constituir inicialmente un indicio de su reputación, igualmente puede suceder que con posterioridad haya dejado de producirse en la misma, en cuyo caso no sería defendible que el éxito o prestigio se debiera a tal localidad.

No es lo que acontece en el supuesto analizado, pues en atención a los datos contenidos en el pliego de condiciones no cabe dudar de la existencia de un renombre o fama atribuible esencialmente a la provincia de Sevilla, por todas las razones anteriormente expuestas.

C)Cuestión distinta es el examen de la concurrencia de igual reputación atribuible a los once municipios de Huelva incluidos en el pliego de condiciones respecto de la Manzanilla de Sevilla y tres municipios de la misma provincia en relación con la Gordal de Sevilla.

Se trata de uno de los argumentos invocados por la actora, pues, como hemos visto, niega la existencia de un vínculo con la reputación y el éxito del lugar de origen determinado en la zona geográfica delimitada en el pliego, lo que abarca, lógicamente, toda su delimitación, tanto la provincia de Sevilla como los municipios de Huelva. En coherencia con lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía se explica que no es cierto que el ámbito geográfico haya sido delimitado de forma arbitraria, y aporta las razones que, a su juicio, justifican la inclusión de los municipios de Huelva, limítrofes con el Aljarafe sevillano. En igual sentido, por parte de la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal, en el escrito de conclusiones se insiste en que los municipios de Huelva formaron parte del Reino de Sevilla hasta la división administrativa producida en el año 1833, lo que justifica que esta delimitación se haya realizado en atención al devenir histórico y no a razones de carácter administrativo.

Asimismo, en los dictámenes aportados por la parte actora se pone de manifiesto la difícil concurrencia de un vínculo de reputación esencialmente atribuible a Huelva. Así, en el dictamen realizado por Dña. Evelio, jefa de Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, se alude (folio 13) a la Orden de 29 de agosto de 1945, del Ministerio de Agricultura, por el que se dictan normas para el aderezo de las aceitunas de mesa, donde se hace referencia a las especialidades del aderezado de aceituna, que presenta características completamente distintas en Sevilla, Córdoba, Málaga y Badajoz, añadiendo que ' repárese en que no se mencionaba en absoluto la provincia de Huelva en esta norma de 1945 sobre el aderezo de aceitunas[...]Algo que, por el contrario y según esta norma, no podría decirse de los once municipios de Huelva que se incluyen en el ámbito geográfico del pliego de condiciones'. Y al analizar una de las referencias bibliográficas del pliego de condiciones, cuando se establece que la manzanilla sevillana es exclusiva de la comarca del Aljarafe señala que 'con argumentos como ese, no se entiende que en el pliego de condiciones haya incluido, en el ámbito geográfico, al resto de la provincia de Sevilla y a once municipios de la de Huelva'.

En el escrito de conclusiones de la actora, ahondando en el argumento expuesto en el escrito rector del presente recurso, se indica que ' resulta perplejo cómo se considera que las once localidades de Huelva han contribuido en la reputación, y, sin embargo, la provincia de Badajoz, no'.

Por otro lado, mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2022, firme al no haber sido combatida, se acordó unir a las presentes actuaciones la declaración testifical de D. Severiano, procedente del procedimiento ordinario 1237/2019, que tiene idéntico objeto y partes codemandadas, razón por la que su contenido era conocido por las mismas. En dicha declaración, por la Junta de Andalucía se propuso, y admitió, prueba encaminada a acreditar el carácter no arbitrario de la inclusión de los municipios de Huelva, al preguntar expresamente al citado funcionario si estaba justificada la inclusión en el pliego de condiciones de una parte de la precitada provincia.

A mayor abundamiento, de cara a la apreciación del vicio de incongruencia, es bien conocida la distinción acuñada por el Tribunal Supremo entre pretensiones, cuestiones o motivos de impugnación y argumentación jurídica. Los primeros corresponden a las pretensiones admisibles al amparo de los artículos 31 y 32 de la LJCA; las cuestiones o motivos se tratan de las concretas infracciones jurídicas en que se fundan las pretensiones; y la argumentación jurídica es el desarrollo de la pretensión. El Órgano Judicial, al amparo del principio iura novit curia, está sujeto a las pretensiones y motivos, pero no es necesario que sus fundamentos resulten plenamente coincidentes con la argumentación jurídica expuesta por las partes. Si bien la distinción entre motivos y argumentación jurídica no siempre será sencilla, pues está sometida a un cierto margen de apreciación, en el supuesto objeto de estudio es evidente que la pretensión consiste en la nulidad o anulabilidad del acto impugnado y dentro de los motivos de impugnación, entre muchos otros, se encuentra la arbitraria delimitación geográfica del pliego de condiciones, razón por la que la inmotivada inclusión de territorios en los que no sea apreciable una reputación atribuible esencialmente a los mismos se trata de una cuestión formalmente planteada ante el tribunal y que, congruentemente, debe resolver.

Por cuanto antecede, hemos de concluir que es evidente que ha conformado el debate procesal la cuestión de si es correcta la inclusión de los municipios de Huelva definidos en la delimitación geográfica del pliego de condiciones, pues, de otra manera, no cabría explicar las concretas alegaciones realizadas acerca de esta cuestión, o incluso la práctica de prueba y los argumentos que, en refuerzo de los expuestos en el escrito de demanda, se aportaron en los escritos de conclusiones.

D) Pues bien, habida cuenta la particulares circunstancias del presente recurso, en el que resulta especialmente relevante determinar el territorio que otorgó la reputación a los productos amparados por las indicaciones geográficas protegidas, no es de extrañar que sea preciso valorar la documentación histórica incorporada al expediente administrativo y al presente procedimiento.

Partiendo del pliego de condiciones del año 2015, que era el vigente en el momento en que se presentó la solicitud, las referencias a la provincia de Huelva son manifiestamente escasas.

En el apartado F.3, que versa sobre la relación causal entre la reputación y la delimitación geográfica, la única referencia que se contiene a Huelva aparece en el primer párrafo, cuando señala que ' El fruto de esta variedad adquiere su mayor calidad en climas suaves y cálidos como la rivera del Guadalquivir, la campiña sevillana y la zona Este de la provincia de Huelva, limitada por la frontera natural que constituyen las Marismas del Guadalquivir'.

Hemos expuesto que el vínculo que ampara las figuras de calidad objeto del presente procedimiento, y único que permitiría excluir a la producción existente en la comunidad autónoma de Extremadura -al margen del artículo 6.2 del Reglamento 1151/2012, cuestión que posteriormente abordaremos- consiste en la reputación que se habría obtenido con anterioridad a su implantación en la comunidad autónoma de Extremadura. De esta manera, el hecho de que la mayor calidad del fruto se obtenga, entre otros lugares, en la zona Este de Huelva en absoluto presupone que los municipios de dicha provincia históricamente hayan contribuido a la notoriedad del producto, siempre que no exista una cumplida acreditación de que en tales municipios, de forma coetánea o parangonable a Sevilla, se llevó a cabo una intensa producción y comercialización del mismo que puede estimarse el origen de su prestigio.

El análisis de las referencias bibliográficas revela que en todo momento se indica que se trata de una tradición nacida en el entorno de Sevilla (Garrido Fernández). Asimismo, se señala que existía la teoría de que las aceitunas que no estuvieran 'a la sombra de la Giralda', no eran óptimas para mesa. Añade que su elaboración artesanal ha estado ligada a las haciendas y cortijos sevillanos para su consumo local, y que la génesis de su elaboración industrial, con la exportación a Estados Unidos, se inició en el siglo XIX. También se hace referencia a la página web del legado andalusí, con una cita que alude a los extensos olivares de los municipios sevillanos, con las reputadas variedades manzanilla y gordales del Aljarafe, que pertenece exclusivamente a la provincia de Sevilla.

No obstante lo anterior, es cierto que igualmente se incluyen los municipios de Huelva siempre que el pliego alude a la 'zona geográfica delimitada', tal y como sucede en relación con el aderezo -a la sevillana- que se considera originario de dicha zona. No obstante, llama la atención que en el folio 11 del mismo pliego se indica que ese método de elaboración proviene de la provincia de Sevilla, al igual que se realiza, como hemos visto, en la resolución dictada por la Administración andaluza en fecha de 1 de agosto de 2016, aunque contradictoriamente en otras partes del pliego se atribuya a la zona geográfica delimitada.

En todo caso, más allá de la afirmación contenida en otras partes del pliego acerca de que dicho método es originario de la zona geográfica delimitada, no se contiene en la documentación anexa ningún elemento probatorio que acredite que el origen del citado estilo de elaboración o aderezo, o su aplicación secular, y en general la elaboración de los productos amparados por la figura de calidad que nos ocupan, igualmente se haya realizado tradicionalmente en los municipios onubenses delimitados en el pliego.

Las concretas referencias bibliográficas contenidas en el pliego de condiciones de la variedad Manzanilla de Sevilla no obran en el expediente administrativo o en el presente recurso -al igual que tampoco se incorporó el pliego de condiciones hasta el informe evacuado durante el periodo probatorio-. De esta manera, el análisis de dicha bibliografía lo haremos en función de la incluida junto con el pliego de condiciones de la variedad Gordal de Sevilla (folios 46 y siguientes del expediente), cuya lectura revela que es prácticamente idéntica a la de Manzanilla de Sevilla.

Pues bien, dentro de la referencias bibliográficas se contiene la ponencia del VII Congreso Internacional de Oleicultura, realizado en Sevilla los días 5 a 9 de diciembre de 1924, donde se indica que el fruto fino sevillano merece la más favorable acogida mundial, pues ha logrado figurar constantemente ' hasta en las más selectas mesas'. Y la página 232 contiene la siguiente afirmación 'la Asociación de Exportadores de Aceitunas Sevillanas, que representa totalmente esta industria con carácter nacional, ya que sólo en esta región se efectúa el aderezo de aceituna,se preocupa de buscar nuevos mercados y de hacer intensa propaganda; pero tropieza con la dificultad de ingresos relativamente reducidos[...]'. En coherencia con lo anterior, en el folio de 229 de la misma ponencia, se expresa que 'La industria de aderezar o preparar en conserva las aceitunas, limitada principalmente a dos variedades de aceituna, las llamadas gordal y manzanilla, exclusivamente de producción andaluza,sevillana, y preparadas en forma que solo a esas variedades se aplica, es asunto más a propósito para tratarlo en un Congreso nacional'. Bien es cierto, como se resalta en el pliego de condiciones, que igualmente en dicha ponencia se indica que 'siendo la tendencia a un considerable aumento dentro de la zona en que exclusivamente se produce, comprendida en un radio que no alcanza cien kilómetros en los alrededores de Sevilla y a partir de la capital de Andalucía', lo que, indirectamente, pudieran abarcar a los municipios onubenses. Sin embargo, la clara imprecisión con que se define, la omisión de toda mención a la provincia de Huelva y, más relevante, su patente contradicción con las afirmaciones anteriormente expuestas, no permite entender acreditado, con el grado de certeza exigible, que con dicha afirmación se esté incluyendo a la parte de Huelva incluida en el pliego de condiciones.

De esta manera, según se interpreta del tenor literal transcrito, en el año 1924 únicamente en la provincia de Sevilla se realizaba el aderezo de aceituna, no así en Huelva, e incluso la producción, al parecer, era exclusiva de Sevilla, y este documento forma parte de los propios elementos de convicción unidos al pliego de condiciones para justificar la delimitación geográfica objeto del presente análisis.

Esta afirmación resulta reforzada, como se reitera en los dictámenes realizados a instancia de la parte demandante, sin que nada se haya opuesto de contrario, con la referencia a la Orden de 29 de agosto de 1945, por la que se dictan normas para el aderezo de las aceitunas de mesa, accesible a través de la 'Gazeta', en cuyo preámbulo se expone:

' El aderezado de aceituna presenta características completamente distintas en Sevilla, Córdoba, Málaga y Badajoz, de las que concurren en las restantes provincias donde existe dicha industria.

Mientras en aquellas se preparan para su consumo frutos de escaso rendimiento en aceite procedentes de plantaciones de olivar que producen variedades especiales propias exclusivamente para aderezo, en las demás zonas olivareras se preparan para mesa aceitunas de las mismas variedades que las destinadas a la obtención del aceite. Ello obliga a dictan normas distintas para dichas provincias, determinando en las mismas las variedades que pueden aderezarse estableciendo para las más una mayor intervención con el fin de limitar la cantidad de aceituna que se sustrae a las almazaras[...]

Artículo 1º. Los cosecheros y aderezadores de aceituna de mesa podrán aderezar durante la campaña 1945-1946 las variedades manzanilla, en sus tres clases: fina,entre fina y basta; la morón, la[]apazalla y la gordal adquiridas en las provincias de Sevilla, Córdoba, Málaga y Badajoz. La variedad gordal podrá también ser adquirida en la restantes provincias españolas[...]'

Ninguna alusión se realiza a la provincia de Huelva, y ello a pesar de que la citada orden menciona las dos variedades objeto de las indicaciones geográficas protegidas, así como las singularidades de su aderezo.

E) Pues bien, en la declaración testifical realizada por D. Severiano, de 27 de abril de 2021, jefe de la Sección de Denominaciones de Calidad de Servicio de Calidad y Promoción de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, y responsable de la Sección que tramitó este expediente, se explica la inclusión de los municipios onubenses (minuto 26:48) porque esos once términos municipales conforman una parte de la comarca del Condado de Huelva, que junto con la fronteriza de Sevilla, que es el Ajarafe, forman un todo geográfico y climático caracterizado por estar al sur de Sierra Morena y al norte del Valle del Guadalquivir. Añade que ' este todo ha producido una 'mancha' de olivares de 'Manzanilla Sevillana' que es continua, y no tendría ningún sentido cortarla por un tema geográfico' cuando existe una justificación física clara. No existe igual continuidad, afirma, respecto de la zona de Almendralejo en la provincia de Badajoz, alejada geográficamente, y que, seguramente, no tiene la misma caracterización o condiciones climáticas.

Abstracción hecha de que tampoco en toda la provincia de Sevilla existirán idénticas condiciones climáticas, nuevamente hemos de insistir en que el vínculo justificativo de la figura de calidad es la reputación históricamente obtenida en Sevilla, no así una cualidad o cualquier otra circunstancia conectada esencialmente al origen geográfico. El hecho de que, según el parecer del funcionario, puedan entenderse todos los municipios onubenses como un todo geográfico junto con el Ajarafe sevillano, en absoluto presupone que en dichas localidades haya existido secularmente una elaboración de los productos amparados por las indicaciones geográficas protegidas de suficiente entidad para entender que han ganado, al igual que la provincia de Sevilla, un prestigio atribuible esencialmente a dicho origen.

Por las partes codemandadas se aporta una justificación que no es coincidente con la expresada por el funcionario.

Así, en relación con la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía se expone (folio 4 del escrito de contestación a la demanda) que esta delimitación geográfica se encuentra bien documentada en el expediente administrativo conforme a enraizados elementos culturales, y se concreta en la provincia de Sevilla y los municipios onubenses limítrofes con el Ajarafe sevillano, cuya producción, desde el punto de vista 'reputacional', tradicionalmente se ha considerado como aceituna de Sevilla. En el párrafo anterior se indica que se trata de la zona donde, de forma secular, se ha venido cultivando una determinada variedad, sujeta a las mismas condiciones climatológicas, con un mismo manejo agronómico y posteriormente sometida a un proceso de transformación tradicional que ha merecido el reconocimiento de los consumidores.

No obstante, el expediente administrativo, por lo expuesto, no permite entender que en los municipios onubenses limítrofes se haya estado produciendo idéntico producto (con las características definidas en el pliego de condiciones, esto es, variedad vegetal, forma de recolección y estilo de aderezo) de forma secular, o con mayor antigüedad a la producción existente en Extremadura. A tal efecto, nuevamente hemos de remitirnos a la Orden de 29 de agosto de 1945, donde se hace expresa referencia a Sevilla y Badajoz, no así a Huelva; o a la ponencia del VII Congreso Internacional de Oleicultura realizado en el año 1924 en cuanto a que solo en la región en Sevilla -al parecer- se realizaba el aderezo, según se desprende de su tenor literal, y su producción era exclusivamente 'andaluza, sevillana'.

Habida cuenta las singulares características de los hechos que pretenden acreditarse, remotos en el tiempo, debe adoptarse un criterio flexible en relación con la valoración de los elementos de prueba. Pero este criterio ha de aplicarse a todas las partes, y lo cierto es que, conforme a lo expuesto, y al amparo del artículo 217.1 de la LEC, este Órgano Judicial alberga una notable incertidumbre acerca de la efectiva elaboración tradicional o histórica del producto en los municipios onubenses, que pueda entenderse paralela a la producida en Sevilla y anterior a la existente en la comunidad autónoma de Extremadura. La proximidad espacial, o el hecho de que teóricamente conformen un todo geográfico, ya hemos razonado que resulta insuficiente para la cumplida acreditación de que a la consolidación de su reputación haya coadyuvado la producción existente en dichos territorios.

D)La prueba del prestigio, aunque no siempre será sencilla, puede realizarse por cualquier medio válido en derecho -tales como, a título de mero ejemplo, estudios de mercado, encuestas, reconocimientos nacionales e internacionales, entre otros- siempre que permita sostener, con el grado de certeza exigible y en el momento en que se presentó la solicitud, que para el consumidor nacional o europeo esta notoriedad se debe con carácter esencial al ámbito geográfico expresado en el pliego de condiciones de la figura de calidad. Y tomando en consideración los elementos anteriormente expuestos, unidos a que el topónimo 'Sevilla' que acompaña ambas variedades vegetales, lógicamente, no incluye a Huelva, la ausencia de publicaciones que vinculen el prestigio del producto a dicha provincia y la escasa producción existente en la misma en comparación con la acreditada en Sevilla y Badajoz, impide estimar probado que un consumidor -pues ya hemos visto que el prestigio siempre habrá de ponerse en acción con la percepción de terceros- aprecie que la reputación del producto también se debe, con carácter esencial, a los municipios onubenses.

Antes bien, al igual que lo sucedido en Extremadura, se habría beneficiado de la notoriedad obtenida anteriormente en la provincia de Sevilla, razón por la que su elaboración en dicho ámbito territorial no sería causa de la reputación, sino una consecuencia de la misma, que se trata de mismo argumento invocado durante la tramitación del procedimiento para excluir a la producción extremeña.

Obiter dicta, en el escrito alegaciones formulado por la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal, de fecha 25 de abril de 2022, se adjunta nueva documentación que, sin embargo, no podrá ser admitida al constituir un trámite inidóneo desde la perspectiva procedimental para su incorporación. Pero, a efectos meramente dialécticos, se adjuntan nuevamente artículos periodísticos, y figura una publicación de 18 de noviembre de 1950, en la que se indica que las aceitunas de verdeo son las sevillanas, y aclara que ni siquiera toda la provincia de Sevilla, sino que ' por razones misteriosas de la Naturaleza' solo sirven las que como se dice popularmente 'ven la Giralda'. Añade que 'Las que no son olivar de Sevilla, a ambos márgenes del Guadalquivir, empero, sin alejarse unos cuarenta kilómetros de la Giralda, ya no sirven para producir dólares', lo que reforzaría, aun más, la convicción acerca de la ausencia de explotación del producto en dicho municipios onubenses, o que hubieran contribuido a la notoriedad del producto.

E)En realidad, el principal argumento que pudiera sustentar la ampliación de la delimitación geográfica a los municipios de Huelva se esgrime por la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las Variedades Manzanilla y Gordal, que se trata de la promotora del expediente analizado en el presente recurso.

Ya en el escrito de contestación a la demanda, al analizar el artículo 6.2 del Reglamento 1151/2012, se explica que el efecto que pretende evitarse con la limitación contenida en dicho precepto no sería de aplicación a las aceitunas de la variedad Manzanilla o Gordal producidas en la provincia de Sevilla o en zonas aledañas del Ajarafe sevillano, pues pertenecieron al histórico Reino de Sevilla, que solo artificialmente conformaron la actual provincia de Huelva tras la división administrativa acaecida en el año 1833. Sobre esta cuestión se incide en el escrito de conclusiones al indicar (folio 4) respecto de la existencia de un vínculo 'reputacional' con el territorio descrito, que que fue el devenir histórico, y no razones de carácter administrativo, la que justificaron que se incluyeran algunas poblaciones que ' habiendo formado parte del Reino de Sevilla, actualmente han quedado insertas en la provincia de Huelva tras la división administrativa de 1833. O dicho en otras palabras, el vínculo sobre el que reposa la figura de calidad se encuentra en la reputación histórica lograda por esta variedad y su procesamiento en el Reino de Sevilla que le ha hecho acreedora del uso del topónimo o gentilicio, respectivamente, para su identificación'.

De esta manera, entendemos que se está alegando que la reputación, en realidad, se consolidó en todo el Reino de Sevilla con anterioridad al año 1833, razón por la que sería extensible a los municipios que integraron el citado Reino, que abarcaba la práctica totalidad de la actual provincia de Huelva.

La referencia al Reino de Sevilla irrumpe por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, pues en el pliego de condiciones, documentación bibliográfica que lo acompaña o en los informes y resolución de la Administración andaluza se alude en todo momento a la provincia de Sevilla, que se trata de una división territorial muy concreta e inmediatamente posterior al año 1833.

En todo caso, nuevamente es preciso el estudio de los elementos históricos aportados al presente procedimiento para determinar la certeza de dicha afirmación.

Asimismo, hemos de precisar que la reputación o notoriedad, por lo general, se va consolidando con el paso del tiempo, de manera que constituiría una prueba diabólica la acreditación de la fecha exacta en que la misma se produjo. No obstante, sí es posible, aunque sea de forma aproximada, hacer una estimación del momento en que pudo adquirirse, siempre, obviamente, con base en los elementos de prueba que obran en el presente procedimiento.

Comenzando con la variedad Gordal de Sevilla, en la página 11 del pliego (folio 22 del expediente administrativo) se explica que su origen se puede establecer en Italia, ' donde a partir de unos plantones se trasladaron a la población de Dos Hermanas a mediados del siglo XIX. Esta hipótesis apoya la tradición olivarera anticipada que poseía este municipio respecto a otros del territorio sevillano'. Habida cuenta que su explotación comenzó en la localidad de Dos Hermanas a mediados del siglo XIX, y solo posteriormente se trasladó a otros municipios, y que la adquisición de la reputación, lógicamente, necesita el transcurso de un determinado periodo de tiempo, no es sostenible que antes del año 1833 dicha variedad adquiriera la notoriedad en que se sustenta la figura de calidad diferenciada. En otras palabras, ni siquiera existía esta variedad antes de la desaparición del Reino de Sevilla, por lo que no es sostenible lo argumentado por la codemandada.

Respecto de la variedad Manzanilla de Sevilla, se conoce que su origen es el Aljarafe sevillano, y con base en lo afirmado por Rejano Navarro (1999) -folio 18 del escrito de demanda, entre otros- investigador del Instituto de la Grasa, cuya sede está en Sevilla, se expandió por el resto de la provincia de Sevilla y la Comarca de Tierra de Barros (Badajoz), sin contener referencia alguna a su extensión a la provincia de Huelva. Hemos de insistir en que se utiliza en todo momento el término 'provincia', lo que podría sustentar que esta expansión se produjo una vez extinguido el Reino de Sevilla.

En cualquier caso, analizando los 'Elementos Históricos' contenidos en el pliego de condiciones de la Manzanilla de Sevilla, se señala que aunque como aperitivo es inmemorial -al igual que se apunta respecto de la variedad Gordal, a pesar de que es claro su origen histórico, conforme al pliego- ' pero la génesis de la industria actual es la exportación. Fue finales del siglo XIX cuando se logra ya prepararlas a escala industrial mediante un estilo originario de la provincia de Sevilla y aplicado desde sus inicios a esta variedad de aceituna, con un sistema ya definido para su conservación, el aderezo, y comienza a exportarse a Estados Unidos'.

Hemos expuesto con reiteración que el elemento que justifica ambas indicaciones geográficas protegidas es la reputación. Además, se enfatiza en ambos pliegos de condiciones que este prestigio tiene carácter internacional. Así, en el folio 14 del pliego se indica que 'la variedad Manzanilla sevillana, junto con la Gordal Sevillana, es la variedad de más renombre internacional como verdes aderezadas'. Asimismo, con referencia a un artículo publicado en un periódico de tirada nacional, en fecha de 4 de octubre de 1967, se explica que ambas variedades, ya en ese momento, eran conocidas mundialmente. Igualmente, con cita del libro de D. Ángel Jesús, se apunta que la variedades de aceituna utilizadas para mesa de la Manzanilla de Sevilla es la variedad de olivo de mesa más difundida internacionalmente debido a su productividad y calidad del fruto. Y en el folio 12, se indica que la excelente calidad de esta variedad hace que goce de buena imagen en el mercado exterior, pues ' no en vano, más de la mitad de la producción de este producto se orienta a la exportación. Mucho ha ayudado la variedad de presentaciones comerciales existentes, sobre todo el relleno. En las fábricas sevillanas se extrae el hueso y se procede al relleno con uno o más productos adecuados[...]'.

Para la obtención de esta reputación, más aún en la época que estamos analizando, era fundamental que el producto abandonara su territorio de origen y se exportara, a media o gran escala, a otros zonas, fundamentalmente cuando se justifica en un prestigio de carácter internacional. Y a este respecto, ya hemos visto que el pliego de condiciones se explica que fue a finales del siglo XIX cuando se logró su preparación a escala industrial y comenzó la exportación a Estados Unidos. Añade que ' el gran auge de la producción de aceituna de mesa es reciente y la escasa que puede saber antes del siglo XX, se localizaba tradicionalmente en la provincia de Sevilla'. A continuación, se explica que 'En 1936 'la gran zona del valle Bético'[que delimita desde Brenes y Carmona hasta Almensilla y Utrera, todos ellos municipios de Sevilla]ya produce casi la totalidad de la aceituna gordal y Manzanilla que fomenta la industria de fabricación de conserva que abastece la exportación y el consumo interior'.

Bien es cierto que en el pliego de condiciones igualmente se indica que la primera exportación se produjo, conforme al Archivo de Protocolos sevillano, en el año 1510, en relación con un texto en el que se hace referencia a que se cargó ' un cuarto de aceitunas', y que desde hace 500 años América sigue siendo la primera consumidora de aceituna de mesa. La fuente de dicha información, dada la total coincidencia literal, entendemos que se extrae de un artículo periodístico publicado en el año 1967, que igualmente se incorporó al expediente. No obstante, en ningún momento se aclara la variedad de aceituna que, teóricamente, habría sido objeto de exportación; y, por otro lado, contrasta con la ponencia del VII Congreso Internacional de Oleicultura realizado en el año 1924, que en su folio 231 señala que 'La exportación de aceituna verdes aderezadas data de más de 50 años[lo que permite situarla, de forma aproximada, en el segundo tercio del siglo XIX]; empezó por cantidades reducidísimas, y desde entonces, por los detalles que anteceden comprenderéis el desarrollo progresivo de la producción'. De igual manera, no se compadece con el pliego de condiciones pues ya hemos expuesto que sitúa el inicio de su exportación a finales de siglo XIX, de forma aproximada a la tan citada ponencia del año 1924.

En definitiva, con base en los datos anteriormente expuestos, hemos de concluir que la reputación del producto ha de situarse, de forma aproximada, entre finales de siglo XIX y la primera mitad del siglo XX, por lo que no es posible estimar acreditado que el citado prestigio se pudo haber obtenido con anterioridad al año 1833, y, en consecuencia, entender que se produjo antes de la división provincial acaecida en tal fecha. Además, en caso de ser cierta la afirmación analizada, no se comprende la razón por la que el pliego de condiciones no ha extendido la delimitación geográfica a toda la provincia de Huelva -pues integraba en su práctica totalidad el Reino de Sevilla- al contrario de lo sucedido con la provincia de Sevilla.

Corolario de lo anterior, respecto de los municipios onubenses no resulta de aplicación ninguno de los elementos que, conforme a lo razonado en el epígrafe B), al contrario de lo que ocurre con la provincia de Sevilla, permite sostener la concurrencia de un prestigio ganado históricamente, con carácter previo a su expansión por otros territorios.

En realidad, tomando en consideración los mapas que se adjuntan a los pliegos de condiciones, que contienen, entre otros aspectos, los municipios donde existe olivar de Manzanilla de Sevilla, bien puede entenderse que, además de la provincia de Sevilla, la definición de la zona geográfica se ha limitado a añadir aquellos municipios de Huelva donde en la actualidad existe producción, antes que por la eventual existencia, se insiste, de una reputación atribuible esencialmente a tales localidades.

Por cuanto antecede, ha de reconocerse que no ha resultado debidamente acreditada la existencia de una reputación atribuible esencialmente a los municipios de Huelva incluidos en ambos pliegos de condiciones, y, por tanto, asiste la razón a la parte actora respecto de la arbitraria delimitación geográfica contenida en los mismos.

En definitiva, el motivo será estimado.

OCTAVO.- Conflictos con nombres de variedades vegetales y razas animales.

Para finalizar, vinculado con lo anterior, la parte recurrente en la página 51 del escrito de demanda invoca la causa de oposición contemplada en el artículo 11 b) del RD 1335/2011, que en cuanto interesa al presente recurso indica lo siguiente:

' Que se demuestre que el registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor por entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal[...]de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartados 2 , 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 [...]'.

La norma, por la fecha en que fue publicada, se remite al Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, que fue derogada por el posterior Reglamento (UE) núm. 1151/2012 y se ocupa de esta cuestión en su artículo 6.2 con el siguiente tenor:

' Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.'

La demandante alega dicha causa de oposición por entender que el nombre de las indicaciones geográficas protegidas actualmente integran una denominación genérica, pues ya no designa un producto relacionado con un lugar en concreto sino más bien una categoría de productos. Por la demandada, paradójicamente, se invoca igual precepto al objeto de acreditar que la pretensión de la actora nunca sería sostenible por la propia prohibición de la norma, habida cuenta que las indicaciones geográficas protegidas afectarían a sendos nombres de variedades vegetales, que aluden a la provincia de Sevilla, y en caso de aceptar a los productores de Extremadura se estaría induciendo a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto, pues no se tratarían de aceitunas de Sevilla sino de Badajoz.

Según se desprende de tenor literal del citado precepto, cuando se trate del registro de una indicación geográfica protegida que entre en conflicto con el nombre de una variedad, no será posible el registro si, por esta razón, se induce a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

Dicho argumento fue uno de los esgrimidos por la Administración autonómica, y por las codemandadas, para excluir la producción existente en la comunidad autónoma de Extremadura. Sin embargo, exactamente el mismo fundamento jurídico ha de conducir a la exclusión de los municipios onubenses, pues idéntico error se produciría en los mismos al generarles la legítima creencia de que la procedencia del producto es la provincia de Sevilla, cuando en realidad pueden tener su origen en diversos municipios de Huelva, conforme a la delimitación geográfica del pliego de condiciones.

En la resolución administrativa se indica a este respecto que este error se induciría ' si se incluyesen en la zona geográfica definida otros territorios ajenos al lugar donde ha tenido su origen el producto y que han consolidado su reputación. Sirva como ejemplo, en relación con lo expuesto mas arriba, el error al que podría inducirse al consumidor si se registra la IGP con el nombre de la variedad 'Aceituna Manzanilla sevillana', pero resulta que ésta puede producirse en Extremadura'.

No obstante, el 'verdadero origen' al que alude el artículo 6.2 del Reglamento, al igual que cuando utiliza idéntica expresión en el artículo 13.1 d), no se refiere al origen histórico, ni el lugar donde ha consolidado su reputación -al margen de que, con base en lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no es atribuible esa reputación a los municipios de Huelva- sino, lógicamente, al origen del producto que se está adquiriendo en ese momento pues se trata de la información que realmente interesa al consumidor y respecto de la que ha de ser protegido. En este sentido, la propia denominación Manzanilla de Sevilla o Gordal de Sevilla, en un consumidor medio, le generá la creencia de que está adquiriendo aceitunas de la provincia de Sevilla, no así del extinto Reino de Sevilla y que, por tanto, pudiera abarcar municipios de Huelva.

No es previsible que un consumidor, conforme a las máximas de la experiencia, conozca la delimitación territorial del Reino de Sevilla, desaparecido hace casi doscientos años. Y, más importante que lo anterior, el topónimo Sevilla obviamente le evocará la actual delimitación territorial, esto es, la provincia de Sevilla, sin incluir los municipios onubenses que pudieron formar parte del tan citado Reino hace casi dos siglos.

En el escrito de contestación a la demanda de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía se explica que se trataría de una contradicción que se pudieran adquirir aceitunas bajo la denominación Manzanilla de Sevilla o Gordal de Sevilla, cuando, en realidad, podrían pertenecer a Badajoz. Sin embargo, idéntica contradicción existiría, se insiste, en caso de que el producto fuera procedente de Huelva.

Por cuanto antecede, el recurso será estimado, y huelga el análisis del resto de motivos de impugnación esgrimidos en el escrito rector del presente recurso.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, habida cuenta la concurrencia de serias dudas de derecho en relación con el carácter autonómico o supraautonómico de las figuras de calidad combatidas en el presente procedimiento, y sobre la conformidad a derecho de la inclusión de los municipios onubenses, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Agrupación de Industriales de Aceitunas de Almendralejo, S.L.; S.C.L. Los Curado; San Marcos Almendralejo, S.A.; Asociación Comunidad de Labradores y Ganaderos de Almendralejo; S.C.L. Del Campo Olibarro; Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de Extremadura, Jóvenes Agricultores y Ganaderos; SAT Olivareros de Almandralejo; SAT Olivas de Barros; Aceitunas Domínguez, S.A.; Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos-Unión de Campesinos Extremeños; Viñaoliva, Sociedad Cooperativa; Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado Aceitunera del Norte de Cáceres, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de mayo de 2016 dictada por la misma Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Manzanilla de Sevilla'/'Aceituna Manzanilla Sevillana' y de la Indicación Geográfica Protegida 'Aceituna Gordal de Sevilla'/'Aceituna Gordal Sevillana', publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2016.

2.- Declarar la nulidad de la orden impugnada.

3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024069617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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