Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2707/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2329/2011 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 2707/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102798


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2329/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007899

SENTENCIA NÚM. 2707/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª. Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2329/2011 a instancia de DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador Moisés Toca Herrera y asistida por la Letrada Donelia García Sáiz;siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación interpuesta por esta parte contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, o de forma subsidiaria, se tenga por alegada la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE y en consecuencia sea la misma admitida y archivo el expediente con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimándola con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Tributaria de la Generalidad.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 6 de febrero de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 4.467,80 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 1 de julio de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 que declara inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 practicada como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebles.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación interpuesta por esta parte contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, o de forma subsidiaria, se tenga por alegada la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE y en consecuencia sea la misma admitida y archivo el expediente con lo demás que proceda en derecho.

Opone en la demanda la vulneración a la obtención de un proceso con todas las garantías así como el derecho a la defensa del artículo 24 de nuestra CE . Siendo inadmitido nuestro recurso-reclamación interpuesto el 25/03/2010 contra la Liquidación de repercusión o liquidación tributaria practicado por la Conselleria, Oficina Liquidadora de Aldaya, de fecha 15/07/2009, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y en virtud del Real Decreto Legislativo de ITPAJD y de su Reglamento que el valor declarado ha sido al parecer rectificado por el expediente de comprobación NUM002 , debemos partir de que no ha sido hasta este momento en que ha sido aportado el expediente cuando ha sido finalmente realizada la prueba que esta parte ya en su primer escrito solicitó. Presentado el recurso antes referido, el TEAR resuelve inadmitir el mismo sin prueba alguna, manifestando que el mismo era extemporáneo pues la notificación del acto impugnado había sido el 22/02/2010. Dada la falta de acreditación, esta parte presentó recurso de anulación en el que solicitó que le fuera aportado el acuse de recibo de correos con los datos de la notificación antedicha. No obstante, el TEAR desestimó de nuevo el recurso de anulación, pero de nuevo sin aportar prueba respecto a la posible extemporaneidad del mismo, vulnerando nuestro derecho a un proceso con todas las garantías y nuestro derecho de defensa. Añade que la resolución del TEAR no hizo ninguna alusión a la prueba propuesta ni la practicó, conllevando con ello la vulneración a la obtención de un proceso con todas las garantías. Los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.

Subsidiariamente opone la caducidad del expediente. Alega que dado que el expediente desde la fecha en que esta parte interpuso reclamación económico-administrativa (marzo de 2011) hasta que la misma fue resuelta en el sentido ahora recurrido (21/12/2011) se encuentra caducado por el transcurso de más de seis meses, debiendo por tanto el mismo ser archivado por dicho motivo.

Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que si bien es cierto que la primera resolución del TEAR de fecha 21/12/2010 incurre en un error, al fijar la fecha de la notificación de la liquidación el 22/02/2010 cuando fue notificada el 24/02/2010, dicho error es posteriormente corregido por la resolución de 26/05/2011 objeto del presente recurso. Una vez hecha la anterior corrección, la primera de las reclamaciones económico-administrativas era extemporánea, pues tal como se acredita con el acuse de recibo obrante al folio 33 del expediente, la liquidación provisional fue notificada el 24/02/2010 y se interpuso la reclamación económico-administrativa el 25/03/2010, tal como consta al folio 4 del expediente, por lo que era extemporáneo. Respecto a la caducidad del expediente por su no resolución en un plazo de seis meses, alega que la norma aplicable al procedimiento económico-administrativa es el artículo 240 LGT . Resulta evidente pues que el plazo de resolución aplicable no es de seis sino de 12 meses por lo que si la reclamación se interpuso el 25/03/2010 y se dictó la resolución el 21/12/2010 tampoco puede prosperar la caducidad pretendida.-

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe indicarse que la resolución del TEAR de fecha 21/12/2010 motiva la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta del siguiente modo:

' 'TERCERO- En el presente caso, la notificación del acuerdo recurrido se practicó con fecha 22/02/2010. Como consecuencia, presentada la reclamación el día 25/03/2010, ya transcurrido el plazo de un mes, hay que concluir que la misma incurre en extemporaneidad'

Matizándose en la resolución del TEAR de fecha 26/05/2011 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto que:

'SEGUNDO.- De las alegaciones manifestadas por el reclamante y de la documentación obrante en el expediente de gestión se constata el error cometido por este Tribunal en la consideración del cómputo temporal por cuanto se tomó el 22 de febrero de 2010, fecha en la que se intentó la notificación de la liquidación impugnada sin que pudiera practicarse la misma por encontrarse ausente la interesada, como acuse de recibo del acuerdo impugnado. Sin embargo, tal circunstancia no determina la presentación en plazo de la reclamación ya que figura debidamente acreditado en el expediente de gestión que la notificación de la liquidación impugnada ( NUM001 de la Oficina Liquidadora de Aldaya de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana) tuvo lugar el 24 de febrero de 2010; así, interpuesta la reclamación el 25 de marzo de 2010, transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, establecido por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para la interposición de las reclamaciones económico- administrativas, la misma es extemporánea (...)'

De este modo, vista la discrepancia entre las partes acerca de la fecha de notificación de la liquidación, y siendo tal extremo determinante de la adecuación a derecho del pronunciamiento de inadmisibilidad contenida en la resolución del TEAR de 21/12/2010 (confirmada por la resolución del TEAR de 26/05/2011 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la primera) resulta esencial el examen del expediente administrativo en lo relativo a la notificación de dicha liquidación.

Análisis que debe efectuarse sin olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de '...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

Consta en el expediente administrativo (folio 33) que la liquidación fue notificada en legal forma a DIRECCION000 CB en fecha 24/02/2010 entregándose la misma a Juan Francisco , empleado, constando su DNI.

Y consta al folio 4 del expediente que el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa se presentó en fecha 25/03/2010, jueves.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que el acto objeto de la reclamación fue notificado el 24/02/2010, interponiéndose la reclamación económico-administrativa en fecha 25/03/2010, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago

Respecto al cómputo de los plazos, señala la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1998 (Recurso contencioso-administrativo 1018/1991 ), en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

'SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante sostiene que el recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1990, no fue extemporáneo porque, notificado el acuerdo el 16 de abril de 1990, dicho recurso administrativo se interpuso el día 17 de mayo de 1990 por correo certificado con acuse de recibo, no el 21 de mayo de 1990, como consta en el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición. Del expediente administrativo resulta que son ciertos los datos fácticos de que parte la actora, y que la fecha del 21 de mayo de 1990 es la de la entrada del recurso de reposición en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que no es la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo controvertido, sino la del envío por correo certificado, que es 17 de mayo de 1990, conforme al 66.3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Pero, aún así, no puede acogerse la tesis de la demandante sino que ha de considerarse que el recurso de reposición fue ciertamente extemporáneo como entiende el Acuerdo del Consejo de Ministros directamente impugnado.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas). Por tanto, de acuerdo con este criterio unificador sentado por la jurisprudencia de esta Sala, es claro que, notificado el Acuerdo de que se trata el 16 de abril de 1990, el plazo concluyó el 16 de mayo siguiente, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso el día 17 de dicho mes.

TERCERO.- Frente a la conclusión expuesta no puede invocarse un criterio espiritualista en la interpretación de los requisitos procesales que permitiera examinar el fondo del asunto, porque no se trata del incumplimiento subsanable de una exigencia formal sino del transcurso irreversible de un plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) . La observancia de los plazos no es, en definitiva, disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos.

Tampoco es invocable, como hace la demanda, el art. 129.3 (debe entenderse LJCA , no LPA) porque no se trata de la subsanación de la omisión de la interposición de un recurso de reposición, entonces preceptivo, para acudir a la vía contenciosa, cuando todavía podía hacerse en tiempo hábil, sino que se propone utilizar dicho mecanismo procesal para rehabilitar un plazo ya transcurrido. O dicho en otros términos el requerimiento que establecía el referido precepto, para dar ocasión a la interposición del recurso de reposición omitido solo resultaba posible dentro del plazo legalmente establecido para la interposición del propio recurso contencioso administrativo; esto es dentro del plazo de los dos meses desde la notificación del acto originariamente impugnado. Circunstancia que obviamente no concurre en el presente caso, cuando el Acuerdo sancionador se notifica el 16 de abril de 1990 y el presente recurso contencioso administrativo se interpone el 3 de mayo de 1991'.

Cabe citar del mismo modo la Sentencia de esta Sala y Sección nº 292/2012, de 1 de marzo de 2012 (Recurso Contencioso- administrativo 1081/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

'(...) Resultando pacifico el plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico administrativas previsto en el artículo 235 de la LGT , a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y resultando asimismo pacifico, que el acto originario impugnado fue notificado el día 10 de junio de 2008 (folio 56 del expediente y el documento folio 61 vuelto aportado por la Generalitat), el cómputo de un mes de plazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992 , vencía el día 10 del mes de julio, por lo que interpuestas las reclamaciones económico-administrativas el día 17 de julio de 2008 (folios 62 y ss. del expediente), la mismas fueron extemporáneas.

El artículo 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que 'la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 30/1992 :

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)'

Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación.

En la Sentencia del T.S. de 2 de abril de 1.990 , dictada en recurso extraordinario de revisión, con el fin de unificar la doctrina, se plantea cuál es la interpretación correcta de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el ap. a) del núm.1 del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que la cuestión había dado lugar a una vacilante Jurisprudencia sobre el antiguo art. 7 del C.C . que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-Ley de 31-5-74, dictado en uso de la autorización que había concedido el art.1 de la Ley de Bases de 17/3/73 , para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo art. 5 de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solo puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-Ley y confirma el texto del mencionado art. 5, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes.

En este sentido, la sentencia del TS de 5 de junio de 2000 recuerda que constituye consolidada línea jurisprudencial - recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse que concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, declara en STS 15 de diciembre de 2005 que 'La reforma legislativa de 1999tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha', por lo que se concluye 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputo así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

Es decir, en el supuesto de autos, estando acreditado en el expediente que la notificación de la resolución impugnada ante el TEAR se produjo el 10 de junio de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente pero concluía el 10 de julio. Sin embargo, las reclamaciones económico- administrativas no fueron presentadas hasta el 17 de julio de 2008 de manera que había transcurrido el plazo de un mes para la interposición la reclamación económico administrativa y por ello la reclamación extemporánea

Así, notificada la liquidación el 24/02/2010, el plazo para interponer reclamación económico-administrativa finalizaba el 24/03/2010, por lo que, interpuesta dicha reclamación en fecha 25/03/2010, lo fue de forma extemporánea, tal como se resolvió en la resolución del TEAR hoy recurrida.

Por lo que debe desestimarse el motivo principal de impugnación esgrimido por la parte recurrente.

Y debemos igualmente rechazar de plano el segundo motivo impugnatorio. En efecto, debemos reiterar que la recurrente opone subsidiariamente la caducidad del expediente indicando que desde la fecha en que esta parte interpuso reclamación económico- administrativa (marzo de 2011) hasta que la misma fue resuelta en el sentido ahora recurrido (21/12/2011) se encuentra caducado por el transcurso de más de seis meses, debiendo por tanto el mismo ser archivado por dicho motivo.

Y debemos rechazar de plano dicho motivo subsidiario de impugnación dado el tenor literal del artículo 240.1 LGT :

'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado (...)'.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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