Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2709/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2709/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014101175
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02709/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101686
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000390 /2014 - ML, dimanante del 202/13 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Calixto Y OTROS
Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
Contra D./Dª. Francisca , Marisol , DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON
Representación D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 2709
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 390/2014, en el que son partes:
Como apelantes: DON Calixto , DON Hernan , DON Leonardo y DON Patricio , representados por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Fernández.
Como apelados: DOÑA Marisol , representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Martínez González; DOÑA Francisca , representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Solana Bajo; y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández y defendida por el Letrado Sr. García Moratilla.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 202/13.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Procede aclarar la INADMISIBILIDADde la impugnación indirecta de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Institución provincial de 15 de marzo de 2013 y del Acuerdo plenario de definición de las funciones del puesto de Jefe/a del SAM de 29 de mayo de 2013 efectuada por Don Calixto , don Hernan , don Leonardo y don Patricio y acordar la DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Calixto , don Hernan , don Leonardo y don Patricio , presentaron demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de León de 11 de junio de 2013, por el que se aprueba la Convocatoria y las Bases para la provisión mediante concurso específico de méritos del puesto de Jefe/a del Servicio de Asistencia a Municipios (SAM), siendo el mismo conforme a derecho.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diecinueve de diciembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, inadmite en primer lugar la impugnación indirecta que habían formulado los aquí apelantes respecto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Diputación Provincial de León, aprobada con fecha 15 de marzo de 2013, y al Acuerdo plenario de definición de las funciones del puesto de Jefe/a del SAM de 29 de mayo de 2013; y a la vez decide desestimar el recurso contencioso administrativo que habían interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Corporación de 11 de junio de 2013, por el que se aprueba la Convocatoria y las Bases para la provisión mediante concurso específico de méritos del referido puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio de Asistencia a Municipios (SAM), siendo el mismo conforme a derecho.
En este recurso de apelación, y antes de efectuarse la glosa formal de los distintos motivos que lo sustentan, se aduce un argumento, que bien podía constituir el primero de ellos, que consiste básicamente en el reproche que se hace a la decisión de la Juzgadora de instancia de no acoger la litispendencia ni la petición de suspensión del curso del procedimiento que había sido expresamente solicitada, y ello toda vez que el asunto de litis, referido como se ha visto a la convocatoria para la cobertura del puesto de Jefe/a del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de León, ha dado lugar a varios actos independientes, los cuales, a su vez, han sido objeto de tres recursos contencioso-administrativos. Además de darse la peculiar circunstancia de que la competencia para conocer de los acuerdos aprobatorios de las Relaciones de Puestos de Trabajo, conforme al criterio mantenido por esta Sala en aquellos momentos que los consideraba equiparables a disposiciones generales, correspondía a dicho órgano colegiado, con la consecuencia de que el conocimiento de los distintos actos se atribuía a órganos jurisdiccionales distintos; mas resultando que ese criterio ha sido recientemente modificado siguiendo las últimas sentencias del Tribunal Supremo, con lo que ahora también corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de aquellos instrumentos de ordenación de personal.
En definitiva, lo que están planteando los apelantes es la necesidad de haber suspendido la resolución del recurso del que trae causa esta apelación en tanto no se resolviesen los recursos interpuestos contra los acuerdos en los que, modificándose la RPT de la Diputación Provincial de León, se establece como forma de provisión la del concurso específico, y ello en el sentido de que la estimación de dichos recursos habría de llevar necesariamente a la anulación del referido acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Corporación de 11 de junio de 2013 que aprueba la Convocatoria y las Bases para la provisión mediante ese sistema del referido puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio de Asistencia a Municipios, que constituye el objeto del proceso causa de esta apelación.
Es por ello que este problema habrá de ser analizado por esta Sala con carácter prioritario al resto de los que se plantean.
SEGUNDO.- Los procesos que tienen que ver con la cuestión relativa a la cobertura del puesto de trabajo de Jefe de SAM son en concreto los siguientes:
1º) El relativo a la Relación de Puestos de Trabajo de la Institución Provincial aprobada por acuerdo plenario el 15 de marzo de 2013 (publicada en el BOP el 18 de marzo de 2013), en la que se incluye dicho puesto estableciéndose que ha de ser provisionado mediante Concurso de Méritos Específico, cuya impugnación ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 581/2013 seguido ante esta Sala.
2º) En relación al acuerdo plenario sobre definición de las funciones del puesto de Jefe/a del Servicio de Asistencia a Municipios adoptado el 29 de mayo de 2013, en que se justificaba el concurso específico en la existencia de una serie de funciones no incluidas en la RPT anterior, su impugnación ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 996/2013 ante esta Sala.
3º) Y, por último, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de León de 11 de junio de 2013, por el que se aprueba la Convocatoria y Bases para el concurso para el citado puesto, que es el acto concretamente impugnado en el Procedimiento Abreviado 202/13 del que trae causa esta apelación.
Sin decirlo expresamente se está refiriendo la parte apelante a la existencia de la prejudicialidad homogénea, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que respecto concretamente a la 'Prejudicialidad civil' establece: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'
Como antes se advertía, la referida parte apelante aprecia vinculación entre los procesos que han sido mencionados, en el sentido de que la decisión que se adopte en los primeros constituye un presupuesto para la resolución del último, lo que ciertamente, a juicio de este Tribunal, es efectivamente así, ya que es obvio que si se anula la configuración del puesto y su sistema de cobertura previstos en la RPT -el concurso específico-, necesariamente decaería la convocatoria efectuada para su provisión, la cual constituye el objeto del presente proceso.
Se da, por lo tanto, una situación de prejudicialidad homogénea, ya que como decimos las resoluciones judiciales que han de recaer en los dos primeros procesos constituye un presupuesto necesario del que ahora nos ocupa, ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.2 LOPJ y 40.2 y 43 LEC ; lo cual, en buena técnica procesal, debería haber llevado, sino a la acumulación -lo que no obstante no cabía conforme al criterio anterior sobre la competencia de esta Sala para conocer de las RPTs-, y a tenor de los indicados preceptos, a la suspensión del presente procedimiento hasta que hubiera recaído sentencia firme en los dos primeros, al darse el referido supuesto de la prejudicialidad homogénea.
En este sentido significaremos que la posibilidad de aplicar el precepto transcrito de la LEC en el ámbito de lo contencioso administrativo ha sido expresamente admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo mencionarse a este respecto la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 4164/2012 , en la que se lee lo que sigue:
' La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto impugnado en la instancia, o la Sala de instancia podría haber suspendido el trámite hasta que recayese pronunciamiento por esta Sala, lo que es una práctica habitual y que se basa en la prejudicialidad homogénea del artículo 43 LEC . Sin embargo, al margen de que alguna sentencia aislada niega su aplicabilidad en este orden jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª 28 de junio de 2005, recurso unificación de doctrina num. 6/2004 ), lo cierto es que ninguna de las partes lo interesó ni, al margen del citado precepto, lo acordó el Tribunal con apoyo en esa práctica; de haberlo hecho, quizás, se habría evitado esta casación.'
Es verdad que la anterior sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de junio de 2005 , estimando recurso de casación en interés de la ley, declaró como doctrina legal que ' la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consisten la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario'; pero es evidente que esa doctrina resulta aplicable cuando se trata, como así se dice, de la prejudicialidad respecto a una disposición reglamentaria, mas no cuando la cuestión previa que constituye el objeto de otro litigio atañe a un acto administrativo, que es lo que aquí sucede.
Y también lo han admitido otras salas homónimas, como la de Madrid en sentencia de 16 de junio del 2009 , en la que se indica asimismo que resulta posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 la de Ley 1/2000 en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo y no de una disposición general, señalando que ello no es contrario a la doctrina de establecida en la mencionada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 .
TERCERO.- Un estudio más amplio de esta cuestión, distinguiendo los supuestos de la prejudicialidad heterogénea y homogénea, se hace en la sentencia del mismo Tribunal de Madrid de 2 de julio de 2009 en el rec. 387/2009 , cuyo fundamento jurídico quito seguidamente se transcriben, en cuanto esta Sala lo hace suyo en lo fundamental:
'En relación con la prejudicialidad homogénea debe tenerse presente, que la primera cuestión está constituida por determinar si resulta aplicable a esta jurisdicción el artículo 43 de la citada la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Respecto de la aplicación de dicho precepto es cierto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2.005 dictada en el Recurso de Casación en interés de Ley se ha pronunciado estableciendo la siguiente doctrina legal 'la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.'
El Tribunal Supremo entiende que la doctrina de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de octubre de 2003, en el recurso de apelación núm. 85/03 , es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. El Tribunal Supremo afirma que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, sin embargo señala que no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Según el Tribunal Supremo existe una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el artículo 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos. En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley de 1.998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.' Por tanto, afirma el Tribunal Supremo la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal. La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente. Pero como reconoce el Tribunal supremo la ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, afirmando que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.
Sin embargo es posible acudir a la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden Jurisdiccional. Estas cuestiones efectivamente están reguladas por el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial según el cual a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Ahora bien existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso. No puede negarse a estas cuestiones la naturaleza de cuestión prejudicial pues por definición cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba de ser resuelta previamente a la resolución del mismo constituye una cuestión prejudicial. La distinción que realiza el Tribunal Supremo en entre cuestiones diferidas al propio orden jurisdiccional o a un orden jurisdiccional distinto para caracterizar la cuestión como prejudicial sirve exclusivamente para distinguir las clases de cuestiones prejudiciales entre cuestione prejudiciales homogéneas y heterogéneas. El propio Legislador reconoce que las cuestiones prejudiciales homogéneas son una especie del género cuestiones prejudiciales, puesto que cuando ha regulado esta cuestión y sólo lo ha hecho en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha incluido el artículo 43 en la Sección 2ª del Titulo II. (De la Jurisdicción y de la competencia), Capítulo Primero. (De la Jurisdicción de los Tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales) del Libro Primero. Esta sección se denomina precisamente 'De las cuestiones prejudiciales'. También en la exposición de motivos denomina a estas cuestiones como cuestiones prejudiciales cuando en la misma se señala que se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.
Debe señalarse que el Tribunal Supremo resuelve en la Sentencia citada la prejudicialidad de una Disposición General respecto de un acto administrativo, y lo analiza en el ámbito del control de los Reglamentos, en el caso de la actividad normativa de la Administración Pública, señalando que la Ley Jurisdiccional establece diferentes mecanismos impugnatorios, como son el recurso directo y el recurso indirecto. La impugnación directa está regulada en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional y las sentencias que anulen un precepto de un Reglamento, según dispone el art. 73, no afectarán por si mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Por su parte, la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de disposiciones de carácter general fundada en que éstos no son conformes a Derecho, (la llamada impugnación indirecta) viene contemplada en el art. 26, y su funcionamiento en el artículo siguiente, que establece que cuando se produzca esta impugnación el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrollará todo el proceso como si de la impugnación de cualquier acto administrativo se tratara y dictará sentencia. Si entiende que el acto administrativo es legal, porque así es la disposición de la que trae cuenta, se termina el proceso con una sentencia desestimatoria de la pretensión y con ello todo el proceso. En cambio si el juez entiende que el acto es ilegal por serlo el Reglamento que éste aplica, si, a su vez es competente para conocer también del Reglamento, la sentencia deberá declarar la ilegalidad del acto y del Reglamento, y si no lo fuera, dictada la sentencia sobre el acto, debe plantear la cuestión de ilegalidad, que se encuentra regulada en los arts. 27 y 123 a 126, quedando terminado el proceso al acto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al Reglamento, cuya sentencia no afectará a la situación concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó la cuestión de ilegalidad. (...)
Entendemos que lo esencial de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2.005 es la determinación de que en los supuestos de actos administrativos que son nulos por ser nula la Disposición General que le sirve de cobertura no es aplicable el mecanismo del artículo 43 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dado que en estos casos no concurren los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de la Ley 2000/77463, es decir que la cuestión no este regulada en Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que en estos casos ha de aplicarse los mecanismos establecidos en el artículo 26 apartado 2 º de la misma que regula el mecanismo de la impugnación indirecta de la disposición general según el cual la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, en conexión con el artículo 27 que en su apartado 2º establece que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. También el apartado 3º permite sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, al Tribunal Supremo anular cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Cuando el Juez o Tribunal no tiene competencia para conocer del recurso directo contra la disposición general el apartado 1º establece que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Esta regulación es singular respecto de la contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente porque en el ámbito de esta Jurisdicción no existe el mecanismo de norma general y acto de aplicación, ya que lo que se enjuician son actos de aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito del Derecho Privado. Sin embargo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2005 , no pronuncia respecto de los supuestos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, lo que provoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cierta medida este efecto también puede deducirse del artículo 72 apartado 2º de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Sin necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial no existirá problema alguno cuando la resolución del proceso que decida sobre el primer acto (el antecedente lógico) sea anterior a aquel en el que se decida sobre el acto derivado (consecuente lógico), en estos casos cuando la sentencia en ambos procesos ha ganado firmeza pueden surgir Sentencias con pronunciamientos contradictorios pues la competencia en estos caso por lo general de conformidad con el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se atribuye en primera o única instancia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En estos casos se produce un problema de difícil solución ya que se habrá acordado sobre un segundo acto sin tener en cuenta su antecedente lógico. Si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa este problema no era de gran intensidad pues la propia estructura de los órganos suponía que en la práctica totalidad de los supuestos un mismo órgano era el llamado a conocer de ambos actos, comunicándose la decisión adoptada en un proceso al otro proceso, aun cuando se resolviera primero el que resolvía con efectos prejudiciales el objeto del segundo produciéndose así una especie de prejudicialidad inversa, hoy la creación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la adopción de normas de reparto que no atribuyen la competencia por la naturaleza de los asuntos o cuando así lo hacen por ser llamados a conocer más de un juzgado, impiden la aplicación del mecanismo que hemos denominado prejudicialidad inversa.
Por ello para evitar problemas irresolubles han de aplicarse aquellos mecanismos de los que nos dota el ordenamiento jurídico. Y en este supuesto el mecanismo no es otro que la aplicación del artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los supuestos de prejudicialidad homogénea respecto de actos administrativos en los que la decisión sobre uno incida en la decisión sobre el segundo . No puede olvidarse que la suspensión de las actuaciones en los supuestos de prejudicialidad homogénea ( artículo 43 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) no es sino el mecanismo de garantía del efecto positivo también llamado prejudicial regulado en el artículo 222 apartado 4º de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Es además el mecanismo para evitar sentencias contradictorias que de producirse no son sino una quiebra del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución y un déficit de la tutela judicial efectiva, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna . La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2005 , reconoce la existencia de una laguna en estos supuestos, laguna que no existe cuando se trata de invalidez de una disposición general respecto de los actos de aplicación de la misma concurriendo pues los requisitos de aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establecidos en la Disposición Final Primera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa según el cual en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 4 de la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso- administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
Por tanto y como conclusión entendemos que es posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo, no de una disposición general y que ello no es contrario a la doctrina de establecida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2005 .'
CUARTO.- La conclusión de cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos lleva a la estimación parcial del presente recurso de apelación, ya que la Juzgadora de instancia, tras habérsele formulado una petición expresa de suspensión del curso del proceso, no accedió a ello pese a que existían otros dos procesos previos cuya resolución servía de antecedente obligado del que ahora nos ocupa. Por ello deberá revocarse la sentencia apelada y ordenarse a la vez la retroacción de las actuaciones al momento de la vista para que, y con suspensión de la tramitación del procedimiento, se reanude la misma cuando se dicte sentencia en los recursos seguidos inicialmente ante esta Sala como Procedimientos Ordinarios 581/2013 y 996/2013 y sobre los que se declaró su falta de competencia y su remisión al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de León, debiendo tener en cuenta los pronunciamientos que recaigan en los mismos.
QUINTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, procederá no hacer especial imposición de las mismas, debiendo además devolverse a los apelantes el depósito que constituyeron para ejercitar la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Calixto , DON Hernan , DON Leonardo y DON Patricio , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado 202/2013, debemos revocar y revocamos la misma, ordenando a la vez la retroacción de las actuaciones al momento de celebración de la vista, para que, y con suspensión de la tramitación del procedimiento, se reanude la misma una vez que recaiga sentencia en los recursos seguidos inicialmente ante esta Sala como Procedimientos Ordinarios 581/2013 y 996/2013.
Todo ello sin hacer condena especial en cuanto a las costas causadas en las dos instancias, y debiendo devolverse a los mencionados apelantes el depósito que constituyeron para ejercitar dicho recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

