Última revisión
06/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 271/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2001 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 271/2005
Núm. Cendoj: 02003330012005100544
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00271/2005
Recurso contencioso-administrativo nº 7/2001
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 271
En Albacete, a seis de Junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 7 de 2001, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª. Estela, representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendida por la Letrado Sra. Urbano Iborra, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de denegación de ayuda para el lino, campaña 98-99. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha tres de enero de 2001, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de fecha uno de marzo de 2000, por la que se aprobó una ayuda para el lino, campaña 1998-99, a favor de la actora, del 60%.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando: "...declare en la sentencia la revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarando a su vez que la Dirección General de la Producción Agraria debe pagar a mi representado la totalidad de la ayuda al lino correspondiente a la campaña 98/99 en la cuantía reflejada en la presente demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la Dirección General de la Producción Agraria..."
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la suspensión del proceso hasta que se dicte resolución sobre las actuaciones penales en curso en la Audiencia Nacional y en todo caso una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el uno de junio de 2005, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se impugna por la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de fecha uno de marzo de 2000, por la que se aprobó una ayuda para el lino, campaña 1998-99, a favor de la actora, del 60%.
Segundo.- La Administración demandada, con carácter previo a la petición de desestimación del recurso entablado, postula la existencia de prejudicialidad penal, vinculada al procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por los posibles delitos cometidos en relación al denominado "fraude del lino", en el que estaría implicada la empresa transformadora que certificó a la mercantil actora dicho proceso, el de transformación de lino en varilla. Sin embargo, la Sala estima que no concurre causa alguna de prejudicialidad, lo que nos obliga a su rechazo, y a entrar por ello en el fondo del asunto. Efectivamente, la resolución administrativa recurrida deniega parcialmente la ayuda solicitada por la demandante, no porque unos certificados concretos -o toda una documentación- sean falsos, en cuyo caso sí que la solución del presente procedimiento dependería del resultado del pleito penal, sino porque, prescindiendo de la documentación sobre la que pueden legítimamente recaer sospechas (acerca de su veracidad), el actor no logra acreditar ni la producción, ni la transformación exigidas. Cuestión, por tanto, perfectamente enjuiciable separadamente del pleito penal. Así que, como anticipábamos, entendemos improcedente la suspensión de esta causa, y entraremos en el fondo del asunto.
Tercero.- En relación al fondo del recurso, se impugna el acto combatido por la no justificación por la Administración del impago parcial de la ayuda; por la pretendida vulneración del principio de igualdad, pues a determinados productores se les habría abonado todo o parte de la ayuda; porque la actora habría cumplido con todos los requisitos exigidos por la Administración; admitiendo la posibilidad de penalizaciones por incumplimientos del productor que quedaran patentes por controles administrativos o de campo, los que no se han producido, no estaría justificada la denegación parcial de la ayuda, no siendo responsabilidad suya lo apreciado por la Administración en las empresas transformadoras.
Cuarto.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en supuestos análogos al presente; por ejemplo, en la Sentencia de veintiséis de septiembre de 2003 (Recurso 508/00); en la Sentencia de uno de diciembre de 2003 (Rec. 719/00) y en la Sentencia de seis de febrero de 2004 (Rec. 15/01); por lógicas razones de coherencia jurídica y dado que en el presente caso no se dan características diferenciadoras esenciales, es por lo que procede trasladar al presente caso la doctrina de los citados supuestos.
Así, en la Sentencia de seis de febrero de 2004 se decía: [Segundo.- El "thema decidendi" del presente recurso o litis, estribaría en determinar si hay habilitación legal y base probatoria para proceder, con relación a los actores, a la denegación parcial del pago de la ayuda para el lino textil en la campaña 1.998/99. Para dilucidar dicha cuestión, hay que partir de las circunstancias metajurídicas y jurídicas que por contenido y alcance (crecimiento desmesurado del cultivo del lino; escándalo de las "cazaprimas" con relación al mismo, existencia de posibles fraudes en las ayudas otorgadas, intervención con relación a los hechos de las diferentes Administraciones públicas implicadas -estatal, autonómica y comunitaria, así como de las Cortes Generales-, ...) en sus indicios probatorios y conclusiones, ponen a la Administración autonómica, por su propia gravedad, en la obligación legal de realizar controles adicionales en las ayudas al lino en la campaña 1998/99. Tercero.- Como consecuencia de la investigación detectada, que ponen de manifiesto numerosas irregularidades en las contabilidades, en los consumos energéticos necesarios para la transformación, en la mano de obra utilizada, en las cantidades de paja de lino que se declara como transformada, etc.,...; y que por su trascendencia y constatación política que es obvio que no se puede negar, se realizó un primer control abriendo expedientes de retirada de la autorización a las industrias "Colisur, 2000", "Colino" y "Celitex", que son industrias transformadoras del lino, que conforman el instrumento esencial de los requisitos de la concesión de las ayudas al lino, al exigirse, junto a los requisitos previos de que la superficie haya sido totalmente sembrada y cosechada (realizando las faenas normales de cultivo) y que hayan sido objeto de una declaración de superficie sembrada, que en el caso del lino haya sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación. De aquí, que cuando se produce o cuestiona la legalidad de las transformadoras, que lógica y necesariamente incide en la posible legalidad de su producción, la Administración autonómica, que en el presente caso se encarga de la gestión administrativa de este tipo de medida de fomento, trate de singularizar el cumplimiento de los requisitos legales de la producción y transformación de las cantidades reales de lo producido en la campaña 1998/99. Cuarto.- Desde los presupuestos adelantados, este Tribunal en el presente caso debe de proceder a la desestimación del recurso en cuestión por las siguientes razones jurídicas: a) La constatación generalizada de irregularidades en la transformación del lino, uno de los requisitos para el otorgamiento de su subvención, permite que pese a la regularidad aparente y formal de los demás requisitos, puedan ser objeto de control ante los indicios probatorios que cuestionan su cumplimiento, con la aportación de documentos que confirmen de modo veraz su real y efectiva realización (alterándose, de esta forma, el principio de la carga de la prueba).
Quinto.- En este sentido, el demandante fue requerido al efecto al amparo de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/1992 y art. 10 de la Orden de 17 de agosto de 1998, y concordantes de la Ley General Presupuestaria vigente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente; lo que incumplió de forma clara pues no presentó sino una declaración jurada (folio 27 del expediente), que venía a expresar que se había entregado toda la documentación con anterioridad, así como previamente había presentado el certificado de la transformadora COLINO, que quedaba esencialmente cuestionado por la investigación precedente, incluso presentaba una documentación, factura propia que, en ningún caso, representa por su contenido y alcance la realidad y alcance de lo producido y entregado para la transformación (adviértase que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de simple control, en el ámbito subvencional), según exige el principio de la carga de la prueba, alterado e invertido por los presupuestos expuestos más arriba, y de su finalidad y disponibilidad (arts. 217.1 y 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sufrir sus efectos negativos.
Sexto.- Prueba que tampoco se ha aportado ni conseguido en los autos principales, lo que motivó y justificó que la decisión de la Consejería de Agricultura se mantenga como conforme a derecho, cuando dictó las resoluciones por las que se disminuye o penaliza la ayuda a los actores en un 40 %, teniendo derecho a percibir el 60 % de lo solicitado en aplicación de lo dispuesto en el art. 2, punto 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de diecisiete de agosto de 1998, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la campaña 1998/1999 (art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de ocho de julio de 1998. Deducción que se produjo al comprobarse por la Consejería de Agricultura, a través de los datos que obran en el expediente administrativo y según se concreta en la resolución administrativa impugnada que la producción de lino textil sólo alcanzó entre el 70 % y el 60 % penalizándoles con la disminución de la subvención en un 40 %, realidad fáctica no controvertida por prueba suficiente en contrario, según ya se ha referido.
Séptimo.- De igual modo, en la Sentencia de uno de diciembre de 2003, se decía en el Fundamento Jurídico Cuarto: [Cuarto.- Ante esta insuficiencia -que no inexistencia- probatoria, pese a los reiterados requerimientos practicados a la mercantil accionante, no podemos sino recordar la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000, RJ 19986322 y RJ 20006173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado (su obligación estrictamente no era presentar un certificado, sino acreditar producción y transformación), con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la denegación parcial de la ayuda solicitada; en efecto, la concepción finalista que preside las subvenciones como la presente impone el que, incumplida alguna de las condiciones apriorística y universalmente impuestas a los que, voluntariamente, solicitan tales ayudas, procede la confirmación de la penalización parcial impuesta]
Octav o.- Aplicada la doctrina anterior al caso analizado, la ausencia probatoria sobre los elementos fácticos acreditativos de la producción real de varilla de lino y determinante de la desestimación del recurso. De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de fecha uno de marzo de 2000, por la que se aprobó una ayuda para el lino, campaña 1998-99, a favor de la actora, del 60%.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

