Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
19/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 271/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1078/2007 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100313


Encabezamiento

PO 1078/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1078/2007

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 271

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diez

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1078/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete.

Son partes en dicho recurso: como recurrente NESGAR PROMOCIONES, S.A., POLINAR, S.A., INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., AKN ESPAÑA, S.A. y NIBBLA LA PEDROSA I, S.A., representadas por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García y dirigidas por letrado.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco; ha intervenido igualmente en el proceso el Ayuntamiento de Brunete, representado por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi y dirigido por la letrada doña María de los Ángeles Martín Cabalgante.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto recurrido y que se declare la efectiva aprobación definitiva por silencio administrativo del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y la procedencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, condenando, consecuentemente, al Ayuntamiento de Brunete a realizar los actos necesarios para llevar a cabo dicha publicación, y a la Comunidad de Madrid a no obstaculizar en modo alguno la misma, a fin de que el acto tenga la plena eficacia exigida por la Ley.

SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables; la Comunidad Autónoma solicita la desestimación del recurso mientras que por la representación procesal del Ayuntamiento se ha solicitado también la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones.

CUARTO.- Por providencia de 12 de noviembre de 2009 se acordó la práctica de diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las parte y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Las compañías mercantiles NESGAR PROMOCIONES, S.A., POLINAR, S.A., INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., AKN ESPAÑA, S.A. y NIBBLA LA PEDROSA I, S.A. interponen recurso contencioso contra la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete.

Frente a ello, las recurrentes acuden a la jurisdicción solicitando que se anule el acto recurrido y, como acción de plena jurisdicción, que se declare la efectiva aprobación definitiva por silencio administrativo del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y la procedencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, condenando, consecuentemente, al Ayuntamiento de Brunete a realizar los actos necesarios para llevar a cabo dicha publicación, y a la Comunidad de Madrid a no obstaculizar en modo alguno la misma, a fin de que el acto tenga la plena eficacia exigida por la Ley.

Las Administraciones demandadas han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Brunete, al que se confirió el traslado previsto en el art. 54.4 de la LJCA , se personó en el proceso alegando como resistencia previa su falta de legitimación pasiva, a cuyo fin cita el art. 416.1.1ª de la LEC , al no ser el autor de la resolución recurrida.

En materia de legitimación pasiva no es aplicable supletoriamente la LEC, porque la LJCA contiene una regulación específica al respecto. Y es que en los procesos contenciosos, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes, sin necesidad de que el actor los identifique, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, una disposición, etc, de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos (vid. art. 21 de la LJCA ), correspondiendo al Tribunal velar por el emplazamiento de los interesados (art. 49.3 ); y en el caso de que la demandada sea una Administración Local y no se hubiese personado ha de procederse en la forma que establece el art. 54.4 , no contemplándose - por lo demás - como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva (arts. 51 y 69 ), sino sólo la activa.

Sucede, con todo, que la pretensión del Ayuntamiento en orden al fondo, solicitando la desestimación del recurso, es contradictoria con los argumentos que expresa en su escrito, en los que mantiene abiertamente, coincidiendo con las actoras, que la aprobación del Plan General de Brunete se produjo por silencio administrativo, en armonía con el acuerdo del Ayuntamiento de 24 de julio de 2007. Si ello es así, su falta de legitimación como demandada derivaría de que se ha colocado en una suerte de posición coadyuvante, figura que ha desaparecido con la LJCA, cuando del art. 21 de la LJCA , que regula la figura del codemandado, se refiere a los que puedan resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, de lo que inexorablemente resulta que los derechos e intereses legítimos de los demandados han de ser los contrarios a los del demandante y su posición procesal ha de ser la de sostener la conformidad a derecho de la disposición o acto recurridos.

En fin, aunque estas consideraciones puedan proyectar consecuencias en orden a la legitimación para interponer un eventual recurso de casación, como ya hemos dicho, en este orden jurisdiccional la falta de legitimación pasiva no constituye un supuesto de inadmisibilidad.

TERCERO.- Antes de adentrarnos en el fondo, es preciso despejar igualmente la objeción de admisibilidad opuesta por la letrada de la Comunidad Autónoma, quien alega que concurre la causa del art 69 c) de la LJCA , porque el recurso tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que el acto impugnado se trata de una comunicación del Viceconsejero, cuyo contenido consiste en denegar la publicación en el BOCAM y recordarle al Ayuntamiento el cumplimiento de un requerimiento anterior, y tras su realización el procedimiento administrativo siguió su curso, hasta finalizar con una resolución del Consejo de Gobierno, de 7 de febrero de 2008, aprobando condicionadamente la revisión del PGOU de Brunete, lo que dejó abierta la vía contencioso administrativa.

Esta excepción no puede ser acogida, porque la eficacia del acuerdo de aprobación definitiva por silencio de los planes está condicionada a su publicación por el Ayuntamiento (art. 63.1 de la LSM ), publicación que, por lo demás, es requisito de eficacia de los instrumentos de planeamiento, de manera que aunque se trate de un acto de trámite, debe considerarse como cualificado, entrañando una decisión de alcance material, pues mediante él la Administración Autonómica en realidad efracciona la eficacia de la aprobación por silencio, al tiempo que no consta que acudiese a las vías previstas específicamente en la legislación de régimen local (vid. arts. 65 y 66 de la LBRL ) para atacar la resolución del Ayuntamiento en la que consideró aprobado por silencio el Plan General y disponía su publicación.

CUARTO.- La finalidad del recurso, según proclaman los recurrentes, es la declaración de que se ha producido la aprobación definitiva por silencio positivo del Plan General de Brunete en los términos en que había sido aprobado por el ayuntamiento.

El documento del plan sometido a la aprobación definitiva (según resultaría de la demanda) lo constituye el texto refundido aprobado por el Ayuntamiento de Brunete el 19 de diciembre de 2005, presentado para su aprobación definitiva ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 30 de diciembre de 2005.

Sin necesidad de remontarnos a las vicisitudes de la tramitación del Plan General producidas con anterioridad, las actuaciones e hitos temporales a tomar en consideración son los siguientes:

Recibido en la Conserjería el Texto Refundido al que hemos hecho mención, con fecha 22 de marzo de 2006 el Director General de Urbanismo dictó resolución por la que se dispuso requerir al Ayuntamiento de subsanación de deficiencias, mediante la devolución del expediente, para que se procediese a completar el expediente y a subsanar la deficiencias que detalla la propia resolución, haciéndole saber que los plazos para la resolución del expediente solo comenzarían a computarse desde el ingreso del expediente completo en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El requerimiento fue cumplimentado el 22 de mayo de 2006, con la remisión de los documentos y correcciones exigidas, tras lo cual fueron emitidos los correspondientes informes por el Jefe del Servicio de Planeamiento (16 de junio de 2006) y por la Dirección General de Urbanismo (22 de junio de 2006) y la Comisión de Urbanismo informó favorablemente el Plan presentado en su sesión de 27 de junio de 2006.

A pesar de los informes favorables, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por acuerdo de 21 de septiembre de 2006, notificado al Ayuntamiento de Brunete el 22 de septiembre siguiente, dispuso que se completase el expediente con un informe del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cumplimiento y valoración de las cesiones supramunicipales.

Por escrito de 7 de febrero de 2007 de la Directora General de Suelo de la Comunidad de Madrid (órgano al que correspondía la realización del informe en cuestión), se solicitó del Ayuntamiento, para evacuar el informe, que indicase la superficie o los criterios de adscripción al suelo urbanizable sectorizado de las redes supramunicipales, a lo que contestó el Ayuntamiento conforme al acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 9 de febrero de 2007 informando que los extremos solicitados se encontraban comprendidos en la documentación del Plan General en su día presentada, añadiendo, no obstante, que los criterios de adscripción de las redes a los sectores era la dispuesta en los arts. 85 y 91 de la LSM , aunque, al mismo tiempo, aprobó un cuadro de distribución del déficit de superficie para redes supralocales entre los sectores del urbanizable que, por esa razón, habrían de ser monetarizados.

A la vista del conjunto de antecedentes descritos y por entender producido por silencio el acto de aprobación definitiva del Plan General, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, mediante acuerdo de 24 de julio de 2007 (folio 18 del expediente), dispuso su publicación en el BOCM, a cuyo fin se presentó al BOCM el texto del anuncio, recayendo la resolución que constituye el objeto del recurso, en la que se señala, en lo que aquí interesa, que no resulta posible la aplicación del silencio administrativo positivo porque el 21 de septiembre de 2006 se notificó a esa Alcaldía copia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma fecha, por el que se solicitaba un informe preceptivo sobre las cesiones supramunicipales, determinante para considerar completa la documentación del Plan General, con interrupción de los plazos efectos del silencio administrativo.

Finalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 2008 (BOCM de 27 de febrero) se aprobó condicionadamente la revisión del Plan General de Brunete. El condicionamiento se refiere a los Sectores con ordenación pormenorizada con uso global "Residencial" denominados: SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 "Primera Corona", SR-2 "El Olivar", SR-3 "Ensanche Norte", SR-4 "Ensanche Este", SR-5 "Ensanche Sur", SR-6 "Ensanche Sureste", SR-7 "La Pellejera" y SR-8 "Los Rosales", y el condicionamiento se contrae, básicamente, al reajuste del número de las viviendas y de la edificabilidad residencial, acorde con los parámetros y criterios de sostenibilidad fijados en el Acuerdo, manteniendo como mínimo los porcentajes de vivienda protegida y libre previstos en las ordenaciones pormenorizadas de los Sectores con uso residencial.

QUINTO.- La parte actora analiza hasta tres hipótesis en orden al cómputo de los plazos, para sostener que en cualquiera de ellas se había producido la aprobación del plan general por silencio administrativo.

Su primera tesis, coincidente con la expresada en el dictamen emitido en su día por el profesor Bassols Coma, a solicitud del Ayuntamiento y que obra en el expediente, sostiene, dicho resumidamente, que se habría producido la aprobación por silencio positivo, por cuanto que la suspensión derivada de la solicitud de subsanación (22-3-06, registro de entrada 29-3-06) no interrumpía el plazo, sino que una vez presentadas las subsanaciones (22-5-06) se reanudó, no reiniciándose de nuevo por lo que desde el 30 de junio de 2006 se habrían producido las condiciones para considerar aprobado el plan y sin que ni el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2006, ni el oficio de la Directora General de Urbanismo de 7 de febrero de 2007 supongan impedimento para la producción de efectos de la aprobación definitiva.

Con todo, como segunda hipótesis, consideran que aún tomando como dies a quo el 22 de mayo de 2006, fecha de cumplimiento del requerimiento, igualmente se habría producido la aprobación del silencio porque el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2006 disponiendo la realización de un informe por el órgano de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio carece de efectos enervantes de la resolución, al corresponder a la fase de tramitación autonómica y, en cualquier caso, fue dispuesto de modo artificioso y abusivo, ya que su objeto se comprendía en el informe técnico del documento de revisión y adaptación del plan suscrito el 16 de junio de 2006 por el Jefe del Servicio de Planeamiento y Control del Madrid Metropolitano, razón por la cual no era determinante de la resolución y - todavía más - aun cuando lo fuera, debió practicarse en el plazo de 3 meses (art. 42.5.c LPAC ). En esta segunda hipótesis, el silencio se habría producido el 22 de septiembre de 2006.

Finalmente, aun en el supuesto de que se considerase determinante el informe de la Dirección General del Suelo, el plazo de suspensión se extendería hasta el plazo máximo de tres meses, lo que llevaría al 21 de diciembre de 2006, desde cuya fecha el plazo de resolver de cuatro meses cumpliría el 21 de abril de 2007.

Por la letrada de la Comunidad Autónoma, tras alegar que la aprobación definitiva de los Planes es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, opone que no se ha producido la aprobación por silencio debido a los sucesivos requerimientos de subsanación realizados, que están expresamente contemplados en el art. 62.1 de la LSM, y en el caso del requerimiento de 22 de marzo de 2006 se devolvió el expediente completo acentuando que el plazo de cuatro meses para que se produzca la aprobación por silencio, se computa desde que el expediente está completado. Por ello, entiende que la fecha inicial a considerar, a efectos del silencio, es el 22 de mayo de 2006, produciéndose seguidamente y sin dilación los informes correspondientes y que el Consejo de Gobierno, en su acuerdo de 21 de septiembre de 2006 (justo un día antes del plazo de 4 meses) decidió requerir un informe preceptivo y determinante al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, necesario para que se tuviera por completada la documentación a los efectos de lo establecido en el art. 63.1 de la LSM y negando que lo solicitado en el informe se contuviera en el expediente. Por lo demás, para la letrada de la Comunidad de Madrid los recurrentes no pueden hacer valer el silencio, señalando finalmente que la publicación es un requisito sustancial para la validez del plan aprobado por silencio.

SEXTO. No ofrece especial dificultad, con carácter teórico, el régimen de aprobación por silencio del planeamiento general que viene contenido en el art. 63 de la LSM , del que resulta que la aprobación definitiva de esta clase de planes, así como de sus modificaciones y revisiones, deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio interesado presente el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. El transcurso del plazo sin notificación de acuerdo expreso alguno determina la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos de la aprobación provisional municipal. Con todo, en el número 2 del citado artículo se señala que la eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo, solo puede hacerse valer por el Municipio interesado y que quedará condicionada a su publicación por éste en la forma determinada por esta Ley. Es verdad que el silencio en la aprobación del planeamiento general surte efectos en el plano interadministrativo pero, en el caso sometido a nuestro estudio y decisión, fue el Ayuntamiento quien hizo valer el silencio, adoptando el acuerdo correspondiente por el que se dispuso la publicación en el BOCM de la aprobación definitiva del silencio, siendo de notar que dicha publicación, a que se condiciona la aprobación por silencio, se trata de una cuestión de eficacia del instrumento jurídico que no afecta a su validez.

Conviene igualmente dejar de reflejo del artículo 62 en orden a la subsanación en trámite de aprobación definitiva. Señala dicho precepto que de apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en el contenido sustantivo o la documentación del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, el Alcalde, si la aprobación definitiva corresponde al Municipio, o, en otro caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística deberán ordenar o, en su caso, requerir la subsanación de los defectos o las deficiencias observadas, fijando o concediendo plazo al efecto. La orden o el requerimiento suspenderán, hasta su cumplimiento efectivo, el plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva.

Pues, bien la primera hipótesis planteada en la demanda, de que el cómputo del plazo del silencio comienza el 30 de diciembre de 2005, se interrumpe el 22 de marzo de 2006 y se reanuda el 22 de mayo, produciéndose, en consecuencia, el silencio el 30 de marzo, no puede compartirse, debiendo observarse que ni siquiera el ayuntamiento (a quien correspondería en monopolio hacer valer la eficacia de la aprobación definitiva por silencio) la mantiene en su escrito de contestación a la demanda.

Sucede que por la resolución de 22 de marzo de 2006 del Director General de Urbanismo, sobre la que se pasa de puntillas en la demanda, se dispuso requerir al Ayuntamiento de subsanación de deficiencias, mediante la devolución del expediente, para que se procediese a completar el expediente y a subsanar las deficiencias, haciendo saber que los plazos para la resolución del expediente solo comenzarían a computarse desde el ingreso del expediente completo en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En esa resolución se expresa, igualmente, que la documentación técnica no reúne los requisitos legalmente exigidos para su aprobación y a continuación enumera en 19 apartados las deficiencias técnicas observadas; y, desde el punto de vista técnico administrativo, advierte de la falta de constancia de determinados documentos preceptivos y otros errores o deficiencias que habrían de ser incorporados al documento.

De modo que la fecha inicial no puede ser el 30 de diciembre de 2005, en que tuvo entrada en la Consejería el Texto Refundido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, por la sencilla pero poderosa razón de que el expediente no estaba completo, debiendo entenderse, pues, que el plazo a efectos del silencio comienza el 22 de mayo de 2006, en que se presentó el documento completo, en lo que está conforme la letrada de la Comunidad de Madrid, y de lo que a continuación nos ocuparemos.

SEPTIMO.- Pues bien, la clave del problema ha de situarse en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de septiembre de 2006, notificado al Ayuntamiento de Brunete el 22 de septiembre siguiente, por el que se dispuso que se completase el expediente con un informe del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cumplimiento y valoración de las cesiones supramunicipales. En cumplimiento de dicho acuerdo, por escrito de 7 de febrero de 2007 de la Directora General de Suelo de la Comunidad de Madrid, recibido en el Ayuntamiento el 8 de febrero siguiente, se solicitó de este último que indicase la superficie o los criterios de adscripción al suelo urbanizable sectorizado de los 41.045 m2 de redes supramunicipales. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de febrero de 2007, en contestación al requerimiento, se señala que lo solicitado se encontraba expresamente recogido en el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de 27 de junio de 2006 y, en relación con los criterios de adscripción de esta superficie a los sectores, se señala que se aplican los criterios legales, es decir, que deben ser adscritos o monetarizados proporcionalmente al aprovechamiento de cada Sector, en virtud de lo dispuesto en los arts. 85 y 91 de la LSCM . Con todo, tras señalarse en el acuerdo que no existe inconveniente alguno en precisar la información que consta en el documento del plan, se aprueba un cuadro de distribución del déficit de red supramunicipal en el que se reparte en virtud del aprovechamiento que el plan otorga a cada sector.

Pero no nos adelantemos, el problema y las posturas dicotómicas en conflicto se ciñen en la valoración de los efectos, en orden al silencio, del acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2006; de un lado defienden las recurrentes que dicho acuerdo carece de efectos enervantes en orden al silencio, por las razones que hemos detallado, mientras que para la Comunidad, como lo ordenado en el acuerdo era la práctica de un informe preceptivo y determinante para la resolución, ello impide apelar al silencio positivo .

El acuerdo en cuestión calificaba el informe como preceptivo y determinante para adoptar una resolución sobre el Plan sometido a consideración, consignándose igualmente en el acuerdo que era necesario para que se diese por completa la documentación a los efectos establecidos en el artículo 63.1 de la LSM .

Pues bien, en el informe técnico de 16 de junio de 2006 al que ya se ha hecho mención, se expresaba en orden a las redes, que aunque existía un defecto respecto a las cantidades exigidas en el art. 91 de la LSM, de 1,32 m2s/100 m2c, que suponen 41.045 m2s , se sustituyen con el valor equivalente de la finca conocida como La Notaría de 1.000.000 m2 cedida en el Suelo No Urbanizable de Protección del Parque Regional por el Sector SR-7 en el marco del Convenio, añadiendo que la sustitución ha sido informada favorablemente en el informe de Análisis Ambiental de 2-XI-2005 , por lo que se considera que con esta sustitución se cumple lo establecido en el artículo 91 de la LSM .

Y lo que reclamó la Directora General del Suelo al Ayuntamiento para poder realizar el informe que había sido acordado era la indicación de la superficie o, en su caso, los criterios de adscripción a los sectores de suelo urbanizable sectorizado de los 41.045 m2 de redes supramunicipales que restaban para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 91 de la LSM .

Así las cosas, el requerimiento contenido en el acuerdo de del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2006, en realidad no va dirigido al Ayuntamiento, sino a los Servicios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al que, eso sí, se comunicó el acuerdo, lo que desmentiría que el documento remitido por el Ayuntamiento fuera incompleto y, por ello, se ve seriamente comprometida la aplicación del art. 63.1 de la LSM , a los efectos de no tener por ingresado el expediente completo para la fase de aprobación definitiva, máxime cuando en el propio acuerdo expresaba que se trata de un informe preceptivo y determinante de la resolución, lo que avalaría la tesis actora de que ese informe ha de ser inscrito en la fase de tramitación ante la Comunidad, solicitado al amparo del arts. 42.5. c de la LPAC y que daría lugar a la suspensión del procedimiento por periodo de tres meses. En este punto, hay que traer a colación, igualmente, el art. 83.3 de la LPAC , sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para informar, que autoriza, en el caso de los informes preceptivos, a la interrupción del plazo de los trámites sucesivo. Y de la interpretación conjunta de ambos preceptos, llevada cabo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2008 , resulta que aún en el caso de informes preceptivos y determinantes, tras la reforma operada en la LPAC por la Ley 4/1999 , la suspensión no puede exceder en ningún caso de tres meses. Por decirlo más resumidamente, tras reforma de la LPAC ahora se permite de modo expreso la suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento cuando se solicite un informe preceptivo y determinante, si bien dicha suspensión se limita al tiempo que medie entre la petición y la recepción de aquél y no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses y sería contradictorio a la redacción del art. 42.5 vigente que, transcurrido ese tiempo de suspensión del plazo para resolver, la aplicación del art. 83.3 (no modificado), se permitieran nuevas y sucesivas suspensiones del mismo plazo para resolver (instrumentadas como "interrupciones de plazo de los trámites sucesivos") en espera de que finalmente se emita el dictamen. En palabras del Tribunal Supremo, ello equivaldría a reconocer que la regla del artículo 42.5 .c) carece en realidad de eficacia. De manera que no es posible una paralización indefinida sino que en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses.

Aunque presente serias dudas calificar el informe solicitado a la Dirección General del Suelo como determinante de la resolución, mucho más como preceptivo (no invocándose norma alguna que avale esto último) porque efectivamente constaba en el expediente lo relativo al déficit de las redes (lo que no se contenía era la distribución entre los sectores para su monetarización), una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde que se solicitó el informe, la fase de tramitación ante la Comunidad debió continuar, no siendo hasta el acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 2008 cuando tiene lugar la aprobación condicionada de la revisión del Plan General de Brunete.

Recapitulando, el documento completo del plan comprensivo del proyecto de instrumento y de las actuaciones practicadas en sede administrativa tuvo entrada en la Consejería el 22 de mayo de 2006 (momento inicial para el cómputo del plazo) y como el informe, hasta si se quiere, determinante de la resolución y que interrumpiría el plazo, se requirió por acuerdo de 21 de septiembre de 2006, transcurrido el plazo de tres meses máximo para suspender los procedimientos por ese motivo (ex art. 42.5 .c), y hecho valer por el Ayuntamiento mediante el acuerdo de 24 de julio de 2007, se consumó por silencio administrativo la aprobación definitiva del plan aprobado por el Ayuntamiento, sobre el que ningún obstáculo de legalidad se había opuesto en los informes emitido y debió practicarse la publicación acordada por el propio ayuntamiento, que la resolución impugnada denegó, marginando los cauces legales para haber combatido la decisión municipal de apelar al instituto del silencio.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la estimación del recurso.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NESGAR PROMOCIONES, S.A., POLINAR, S.A., INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., AKN ESPAÑA, S.A. y NIBBLA LA PEDROSA I, S.A., contra la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y declarando que Plan General de Ordenación Urbana de Brunete ha sido aprobado por silencio administrativo, procediendo su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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