Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2576/2008 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100244


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2576/2008

Parte actora: Ramón

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

SENTENCIA nº 271/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Ramón , contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos


Primero.-En este recurso se impugnan acumuladamente las siguientes resoluciones: a) la Resolución presuntamente desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 3 de julio de 2008, dictada por la Secretaria General del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña por la que se acordó: 1) nombrar al actor como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con efectos a 1 de septiembre de 2008 y 2) no tramitar el nombramiento del demandante como funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y b) la Resolución expresa de 25 de julio de 2008, dictada por la Directora de los Servicios Territoriales de Educación en el Vallés Occidental que desestimó el recurso administrativo de reposición formulado contra la Resolución de 4 de junio de 2008, por la que se autorizó al demandante a prolongar la fecha de la jubilación forzosa como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como máximo hasta el 1 de agosto de 2013 -y no como funcionario de carrera.

En la demanda por la que principió el recurso ante el Juzgado y que se dio por reproducida ante esta Sala por escrito presentado el 3 de marzo de 2010 se solicita que se declare la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y que se restablezca la situación jurídica individualizada del demandante, condenando a la Administración demandada a nombrar al actor funcionario de carrera del Cuerpo citado con efectos a 1 de septiembre de 2008 y con todos los efectos legales inherentes.

La Administración de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso y solicita su desestimación por considerar que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho.

Segundo.-Parte la demanda de que el actor, nacido el 1 de agosto de 1943, superó las fases del proceso selectivo de ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y fue nombrado funcionario en prácticas (que realizó hasta que fue nombrado funcionario interino). Sostiene que, en aplicación de las bases de la convocatoria, debiera haber obtenido el nombramiento de funcionario de carrera para dicho cuerpo con efectos a 1 de septiembre de 2008. No obstante, no fue nombrado funcionario de carrera por haber cumplido la edad legal de jubilación (65 años).

Señala que, tras las consultas pertinentes, en fecha 17 de marzo de 2008, solicitó continuar en el servicio activo durante dos o tres años más como funcionario interino. En fecha 27 de mayo de 2008 interesó que se le autorizara a permanecer en el servicio activo como personal interino durante cinco años más (solicitud que califica como errónea pues su voluntad era que tal permanencia lo fuera como funcionario de carrera). La Directora de los Servicios Territoriales de Educación en el Vallés Occidental dictó Resolución el 4 de junio de 2008, autorizándole a prolongar la edad de jubilación forzosa hasta como máximo el 1 de agosto de 2013 [fecha en la que cumplía los 70 años].

Paralelamente, la Administración, en concreto la Secretaria General del Departamento dictó, en fecha 3 de julio de 2008, una Resolución en virtud de la cual se nombraba al recurrente como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2008, y resolvía no tramitar el nombramiento de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Resolución cuyo último inciso es el que se ataca en este recurso]. Contra esta resolución el actor interpuso un recurso de reposición, en fecha 26 de junio de 2008, que fue desestimado por Resolución de 25 de julio de 2008.

Aunque el actor acumula también en este recurso otra resolución, ningún argumento de impugnación ofrece en la demanda contra la misma, de modo que únicamente podemos revisar la parte que le perjudica de la Resolución de 3 de julio de 2008, de la Secretaria General del Departamento, que fue confirmada por la Resolución de 25 de julio de 2008, es decir, contra el inciso que 'resolvía no tramitar el nombramiento de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria'; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el art. 31 y 33.1 de nuestra Jurisdicción, el objeto de este proceso consistirá en dilucidar si el actor tenía o no derecho a ser nombrado funcionario de carrera (una vez valoradas las prácticas).

Por otra parte, la resolución acumulada guarda conexión con la otra impugnada, ya que es consecuencia o ejecución del nombramiento, dada la incompatibilidad entre el vínculo de funcionario de carrera e interino simultáneamente, razón suficiente para que se haya mantenido la acumulación en el presente recurso.

Tercero.-Comienza sus argumentos impugnatorios denunciando el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver y, añade que existió un error en su solicitud de 27 de mayo de 2008 pues en ella no se pretendía que se admitiese la prolongación en el servicio como funcionario interino (lo que ya había solicitado el 17 de marzo de 2008) sino como funcionario en prácticas y después de carrera (a partir del 1 de septiembre de 2008) tras el correspondiente nombramiento administrativo y toma de posesión; en consecuencia, la voluntad manifestada en fecha 27 de mayo ha de considerarse viciada y nula ( art. 1265 del C.Civil ).

Pues bien, tales argumentos han de ser rechazados; en primer lugar porque, en este caso, el incumplimiento de la obligación de resolver no tiene efectos invalidantes. En su caso, el transcurso del plazo para resolver permite al justiciable acudir a la vía jurisdiccional por tener el silencio sentido negativo o continuar a la espera de que la Administración resuelva expresamente.

Y, en relación con la solicitud formulada en fecha 27 de mayo de 2008, en modo alguno podemos calificarla de viciada y, en consecuencia, nula aunque pudiera no haberse correspondido con lo querido por el demandante, lo que pertenece a su fuero interno. La Administración, ante tal solicitud, entendió modificada la anterior (por ser más amplio el plazo solicitado) y resolvió de conformidad. Por otra parte, el actor no podía pretender la prolongación de una relación jurídica (la de funcionario de carrera) inexistente. Otra cosa distinta es que si en este proceso se le reconociera el derecho a ser nombrado funcionario de carrera, aquella resolución que prolongaba en el servicio activo en una relación interina -incompatible con la anterior- pudiera quedar invalidada por el efecto retroactivo que habría de comportar tal reconocimiento; pero ello sería consecuencia de nuestra Sentencia no de un vicio invalidante de la voluntad ni de un error en la Resolución de prolongación del vínculo de interinidad hasta la edad de 70 años.

Cuarto.-En relación con el derecho a acceder como funcionario de carrera, cuestión jurídica central de este proceso, hemos de partir de la base 2.1.b) de la convocatoria (EDU/825/2007, de 20 de marzo de 2007, publicada en el DOGC de 27 de marzo siguiente) cuya superación hubiera permitido ser nombrado funcionario de carrera siempre que cumpliera con todos lo requisitos legales y superara todo el proceso selectivo.

En dicha base se establece como requisito 'tenir divuit anys complerts i no excedir,en el moment del nomenament com a funcionaride carrera, l'edat establerta per a la jubilació amb caràcter general' (la cursiva es nuestra).

La Administración en su escrito de conclusiones señala que esta base fue consentida. Sin perjuicio de que estamos ante una ampliación de los motivos de impugnación que formuló en su contestación a la demanda, con infracción cumplimiento de lo establecido en el art. 65.1 de la LJCA y de las normas de defensa, también hemos de hacer algunas observaciones al respecto.

Ni siquiera en el caso de que se hubiera planteado esta alegación en tiempo y forma hubiera podido ser acogida en la medida en que la circunstancia de haber consentido las bases de la convocatoria carece de relevancia. Y es que la base en cuestión no hacía referencia expresa a los 65 años de edad sino a no haber cumplido 'en el moment del nomenament com a funcionari de carrera, l'edat establerta per a la jubilació amb caràcter general'. Luego estamos ante una omisión que puede ofrecer divergencias interpretativas.

Las convocatorias (y sus bases), como actos administrativos destinados a una pluralidad de sujetos, están sometidas al principio de jerarquía normativa. Sus bases tienen un contenido normativo de y su redacción dará efectividad al art. 23.2 de la CE , derecho de configuración legal. En consecuencia, si mediante este acto de aplicación no se puede desconocer la legalidad aplicable, cualquier infracción de este principio no sería calificable como requisito de anulabilidad sino de nulidad de pleno derecho.

Vistos los argumentos de las partes, se hace necesario destacar que la legalidad aplicable es la vigente al tiempo de aprobarse y publicarse las bases de la convocatoria. Y no era el EBEP (aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril), sino la normativa anterior (Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y demás normativa anterior al EBEP aplicable), sin perjuicio de que la nueva normativa pueda ser tenida en cuenta, si procede, con valor interpretativo.

Además, tal como resulta de la convocatoria, estamos ante unas pruebas de acceso derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, normativa que más adelante se examinará.

Del mismo modo, tampoco la base 11 resulta indicativa a los efectos que pretende la Administración (base consentida), no solo por lo ya dicho sino porque se limita a establecer que 'el nomenament tindrà efectes des del dia 1 de setembre del curs escolar següent...', de tal manera que la aplicación de esta base implica una interpretación, aplicación y complementación de la base anterior. Y es que una cosa son los requisitos de admisión y participación, otra la fecha del nombramiento (a la que se refiere la base 2.b) y otra la en que ha de producir sus efectos el nombramiento (curso escolar). Todo ello forma parte del fondo del recurso y se examinará más adelante.

Por las mismas razones se ha de tener infringido el art. 65.1 de la LJCA , y no ha de tenerse en consideración la mención que hace la Administración a otras resoluciones posteriores dictadas en desarrollo de la convocatoria y que, al parecer, pudiera haber consentido el demandante y respecto a las que desconocemos si es cierto lo alegado por la Administración, por ejemplo, en orden a la falta de impugnación (y que el demandante no se ha podido defender de tales argumentos). Pero es que, en todo caso, el objeto de este proceso es una resolución impugnada directamente que afecta a la situación jurídica del actor, de modo que si fuera estimado el recurso una de sus consecuencias podría ser el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

La infracción del mismo principio de contradicción del art. 65.1 de la LJCA afecta a los nuevos argumentos alegados por el actor en conclusiones que resultan extemporáneos (aunque sobre ellos la Administración sí se ha podido pronunciar en su escrito de conclusiones); en concreto: a) el art. 18 de la Ley Orgánica 6/2006,de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con los principios rectores en favor de la 'gent gran' proclamados en el art. 25 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 19478, que proclama que 'Tothom té dret a un nivell de vida que asseguri, a ell i la seva família, la salut i el benestar, especialment quant a l'alimentació, el vestit, l'habitatge, l'assistència mèdica i els serveis socials necessaris...'; b) el artículo 14 de la Carta Social Europea, que dispone que 'A fi d'assegurar l'exercici efectiu del dret a beneficiar-se dels serveis socials, les parts es comprometen a impulsar o organitzar serveis que, utilitzant mètodes de treball social, contribueixin al benestar i al desenvolupament de les persones i dels grups en la comunitat, i a llur adaptació a l'entorn social' y c) el art. 10.1 de la CE , que reconoce la dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demas como pilar del orden político y de la paz social, en relación con el art. 9.2 que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud así como que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, alegados por el actor en su escrito de conclusiones.

Y es que, en cualquier caso, el objeto de este proceso ha de resolverse con arreglo a la normativa sectorial aplicable pues queda reservado a las leyes y demás normas sectoriales de la función pública el desarrollo del art. 23.2 de la CE en cuanto esta materia forma parte del derecho estatutario de los funcionarios públicos y sin que, por lo demás, la Resolución impugnada haya afectado a ninguno de los derechos que se mencionan más arriba pues no olvidemos que el actor también fue nombrado funcionario interino, con todas sus consecuencias y hasta que, como máximo, cumpliera la edad de 70 años, declaración que, no olvidemos, fue solicitada con toda claridad en vía administrativa y sin que pueda argumentarse que existió un error o vicio de la voluntad invalidante como apunta la demanda.

Quinto.-Delimitado el objeto de la controversia, estrictamente jurídica, y los argumentos a examinar, conviene recordar que si bien en el momento en que el recurrente podría haber sido nombrado funcionario de carrera, el 1 de septiembre de 2008, ya estaba en vigor el EBEP, no era la normativa en vigor cuando se aprobaron las bases de la convocatoria (el 20 de marzo de 2007)ni cuando se publicaron (el 27 de marzo de 2007). Ahora bien, no existe en lo que se refiere a la regulación de la jubilación una modificación normativa sustancial.

La pretensión del actor de que se le nombre funcionario de carrera se ampara en el art. 56.1.c) del EBEP , que determina que no se puede exceder de los 65 años para acceder a la función pública, si bien l EBEP permite la prolongación en el servicio activo. El actor interpreta esta norma para concluir que la edad máxima de jubilación es a los 70 años, por lo que debiera haberse acordado su nombramiento como funcionario de carrera.

Reitera que, cuando así se solicita por el funcionario, con arreglo a la ley, la edad máxima de jubilación son los 70 años y, señala que dicha afirmación no puede quedar constreñida o reducida a los casos en que a los 65 años ya se tiene la condición de funcionario de carrera (habría de incluirse también a los funcionarios en prácticas y a los interinos), pues la norma no distingue y allí donde la norma no distingue no se puede distinguir. Y partiendo de que la prolongación en el servicio activo fue formulada dentro del tiempo reglamentario [se refiere al escrito que presentó en mayo, aunque con referencia al vínculo de interinidad], la edad de jubilación como funcionario de carrera ha de ser pospuesta hasta los 70 años, por lo que no concurre ninguna imposibilidad legal de exceder de la edad.

La Administración, por su parte, defiende su posición considerando que, de acuerdo con las bases, en la fecha en que debía efectuarse el nombramiento, el 1 de septiembre de 2008, el actor había superado la edad de jubilación, establecida con carácter general, invocando el art. 45.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , que contiene la misma previsión que el art. 30.1.b) de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1994, de 7 de febrero , en relación con el art 12.1.b) del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , en relación con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

E invoca el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que prevé la edad de jubilación a los 65 años, modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo art. 107 introdujo la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años a aquellos funcionarios que lo solicitaran. Por otra parte, sostiene que la Ley 30/1984 está vigente hasta que no se dicten las leyes desarrollo del EBEP, y, en consecuencia, se mantiene la edad de jubilación forzosa a los 65 años. Finalmente, en igual sentido se pronuncia la Resolución de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas.

Pues bien, el artículo 45.1 del Decreto Legislativo 1/1997 , que regula las condiciones del personal para ser admitido a las pruebas de selección, incluye en su apartado b) haber cumplido 18 años o tener la edad legal que la convocatoria establezca como mínima antes del término para el ingreso en un Cuerpo o Escala y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

Esta previsión también se contiene en el art. 30.1.b) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Decreto 315/1997, de 7 de febrero (tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada Cuerpo).

El art. 33 de la Ley 30/1984 , que tiene carácter básico determinaba, antes de su modificación, que la 'jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad'. La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en su art. 107 reconoció el derecho de los funcionarios a solicitar la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años. Pero como nos dice la Administración esta ley no modificó la edad de jubilación que seguía siendo a los 65 años.

Igualmente el EBEP, en su art. 67.1 determina en su apartado 1.b) que la jubilación de los funcionarios podrá ser 'Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida '. Y el apartado 3 º dispone que 'La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad', no obstante, en párrafo aparte y con la referencia los funcionarios que tengan normas estatales específicas que no vienen al caso, añade que 'en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que cumpla los setenta años de edad. La Administración pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.'. No obstante, ya se ha dicho que esta norma no es aplicable.

Sexto.-Y no podemos desconocer que estamos ante un proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que se regula por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, cuyo art. 2 º establece que 'Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el publicidad'. Y, es que 'Los procedimientos a que se refiere esta Norma se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todos caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación', (la negrita es nuestra).

El Capítulo IV regula los procedimientos selectivos, determinando el art. 11 del régimen aplicable. Las Comunidades Autónomas convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que hayan de realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública.

Es el art. 12 el que determina los requisitos que han de reunir los participantes y, dentro de los generales, recoge 'Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación' (letra b). Dicha mención a la edad establecida, con carácter general, supone que no existe una edad especial, por lo que rige aquí la normativa arriba indicada. Y el art. 14 establece el plazo en el que deben reunirse los requisitos, al disponer que 'Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera' (la negrita es nuestra).

Esta norma reglamentaria, por su propio rango, no puede fijar la edad de jubilación. La fijación, en su caso, de una edad de jubilación que actúe como límite de acceso a la función pública está afectada por el principio de reserva de ley ( STC 37/2004. de 11 de marzo ). En este caso, dado que el actor cumplió la edad de 65 años el 1 de agosto de 2008, no podía reunir dicho requisito legal y reglamentario, pues el había de cumplir con el requisito de la edad hasta la toma de posesión como funcionario de carrera, esto es, más allá de la fecha del nombramiento y de la en que había de tener efectos (a 1 de septiembre de 2008).

Séptimo.-La mención que se hace en las normas legales arriba indicadas, es el momento -cierto en el tiempo (la edad de 65 años cumplida por el funcionario)- en el que la Administración queda obligada a declarar la jubilación en cada Cuerpo o con carácter general y que comportará la consiguiente extinción de la relación funcionarial (y el pase a pensionista por aplicación del régimen de Clases Pasivas). Y la edad de jubilación de 65 años es la aplicable al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La prolongación en el servicio activo exige la previa existencia de una relación funcionarial de servicio, pues 'prolongar' es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, alargar, dilatar o extender algo a lo largo o hacer que dure algo más tiempo de lo regular.

No puede prolongarse un vínculo que no ha nacido y no puede nacer porque en el momento del nombramiento, de acuerdo con la normativa reseñada más arriba, el actor no podía acceder a la condición de funcionario de carrera al actuar la edad de jubilación como límite al acceso a la función pública. En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

Octavo.-Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo


1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ramón , contra las resoluciones arriba indicadas.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día14 de marzo de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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