Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 271/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100473
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilma Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 514/2010, interpuesto por Vidal ; Y ACEVEDO RIOS Y CIA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigido/a por el Abogado Don Felipe González Meseguer, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 5 de Noviembre de 2010, dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los acuerdos de notificación de valores catastrales, que fueron acumuladas, en relación a bienes inmueble sitos en el municipio del Puerto de la Cruz.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase .la nulidad de los actos administrativos impugnados por falta de motivación generadora de indefensión con expresa imposición de costas a la administración.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso. Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 5 de noviembre del 2010, dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, que acordó desestimar la reclamacion económica administrativa presentada frente a los nuevos acuerdos de notificación de valores catastrales, en relación a bienes inmueble sitos en el municipio de El Puerto de la Cruz. que se dictaron en ejecución de las resoluciones estimatorias de 30 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2009. Que entonces se consideró la existencia de vicios en las notificaciones causantes de indefensión.
SEGUNDO: Que la Administración considera actualmente dos valoraciones catastrales, una de 100.233,70 € con referencia a tres parcelas y otra de 100.586,70 con referencia a otra parcela; pero en este caso, el TEAR concluye que una vez comprobado el contenido de las notificaciones realizadas, puede observarse que las mismas incluyen las exigencias del invocado artículo 12.3 del real decreto legislativo 1/2004 , incluyendo el módulo básico de construcción, el módulo básico de repercusión del suelo, el valor de repercusión y el valor unitario de construcción, además de los coeficientes correctores aplicados al suelo, a la construcción y los coeficientes conjuntos; la superficie construida, así como la identificación de la ponencia de valores de la que traen causa tal como exigía la resolución del incidente de ejecución dictada por el TEAR el 30 de junio de 2010.
Considerando además que el interesado puede acudir a la ponencia de valores de la que traen su causa el valor catastral asignado, para conocer las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores pues no hay que olvidar que es en la ponencia de valores donde se recogen los valores aplicados, así como la motivación de los mismos y el por qué han sido aprobados estos valores y no otros.
Que no es por tanto en este caso la falta de motivación, ni el impedimento de comprobación de si la valoración realizada respeta lo establecido en la ponencia lo que puede invocarse como vicio de nulidad; lo que en cualquier caso pudo haber sido desvirtuado mediante la práctica de una prueba pericial procesal que no se propuso limitándose la parte a señalar su disconformidad frente a la forma, modos y procedimientos obtención de los valores; pero respecto de estos la representación procesal de la parte actora, como ya ha hecho en otros procedimientos en el caso de los Realejos, postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: que los estudios, análisis, datos o informes no son mas que datos sin base alguna a fin de apoyar sus conclusiones. Que no se explica la definición de polígonos, zonas de valor y módulos aplicables a los mismos. Que las valoraciones individuales efectuadas presentan defectos de motivación en cuanto al calculo de los valores resultantes.
Que tales argumentos ya fueron resueltos por esta Sala por idénticos motivos respecto de ponencia de valores del municipio de Los Realejos bajo los recursos números 296/2011 y 297/2011 en la que se da contestación
'SEGUNDO. Alega en primer lugar la falta de motivación, en este sentido, esta Sala en sentencia de 24 de marzo del 2.003 recaída en el recurso núm. 1045/2000 , declaró que 'la previa fijación de los valores catastrales por las ponencias de valores , a cuyo efectos habrán de tomarse los datos obrantes en 'los correspondientes catastros inmobiliarios ( art. 69.1 de la Ley de Haciendas Locales ), recogiéndose por aquéllas los criterios de valoración regulados en los art. 67 y 68, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha fijación de valores catastrales ( art. 70 de la citada Ley ), es indefectible que este complejo proceso, al que sigue la aprobación de las ponencias de valores y su publicación, todo ello conducente al resultado del valor catastral, no puede comprenderse, por razones obvias, en un acuerdo sobre práctica de anotación catastral de los valores fijados, pues de la misma forma que el Centro de Gestión Catastral, al notificar individualmente a cada contribuyente los valores catastrales resultantes de las ponencias una vez aprobadas y publicadas las mismas ( art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales , según redacción del precepto por ley 13/96, de 30 de diciembre), no está obligado a incorporar necesariamente a la notificación cualquier otra documentación, en cuanto nada se especifica al respecto en el citado art. 70.4 , ni a motivar en aquélla el procedimiento seguido para la fijación de los valores catastrales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27-1-1992 y 3-3-1995 )'.
TERCERO: Criticado, igualmente, por el recurrente el estudio de mercado efectuado, a estos efectos ha de señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de diciembre del 2011 declara que 'La censura crítica del recurrente se empeña en demostrar la insuficiencia de los estudios de mercado de bienes inmuebles del municipio realizados por la Gerencia del Catastro. Pues bien, para percatarse de la suficiencia y validez de los análisis y conclusiones de los estudios de mercado realizados para la elaboración de la Ponencia de Valores, basta observar los documentos num. 5 y 6 de la propia Ponencia para constatar que los referidos estudios cumplen sobradamente los requisitos exigidos por las Normas 22 y 23 del Real Decreto 1020/1993.
La Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
En relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.'
Así las cosas, no cabe duda de que una simple discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si además no está acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico
En este sentido, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL), establece que:
'La base imponible de este impuesto (IBI) estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'. Correspondientemente, el artículo 24 TRCI, establece que: '1.La determinación del valor catastral,..., se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores'. Y el artículo 11 del TRCI dice que: '1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias. c) Inspección catastral. d) Valoración'.
Mientras que el artículo 12.3 TRCI, relativo expresamente al tema que nos ocupa, sustancia que: 'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.
En definitiva, a partir de la entrada en vigor de dicha normativa, este artículo sustituye al artículo 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo los parámetros jurídicos que deben determinar la adecuada motivación de los actos de asignación individualizada del valor catastral de los inmuebles en cuestión.
Como ha reiterado el Tribunal Supremo la motivación se define como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se ve privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto'(S. de 15-10 1981). 'La motivación del acto administrativo (señala la S. de 18-4-1990 ) cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto, administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración- art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Estimando, esta Sala, que no concurren los incumplimientos alegados por el recurrente en el acto administrativo impugnado directamente y en el impugnado indirectamente, sin que haya practicado prueba alguna que desvirtúe o ponga de relieve la equivocación o errores en los que incurrió la administración en la aprobación de la ponencia de valores de la que trae causa el acuerdo de valoración catastral impugnado.'
TERCERO: Siendo dichos fundamentos plenamente aplicables al presente recurso, al concurrir idéntica situación procede desestimar el recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución referida en el primer antecedente de hecho, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
