Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 271/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 370/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100225
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1550
Núm. Roj: SJCA 1550/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 370/2012-C
SENTENCIA nº 271/2014
En Barcelona a 30 de septiembre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona,
los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 370/2012, apareciendo como demandante la
entidad Sixt Rent a Car SLU, defendida por el letrado sr Alejandro Vitores y como Administración demandada
el Ayuntamiento de Barcelona, defendida por el correspondiente letrado consistorial sra Silvia León, todo ello
en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey,
he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista (acontecida en el día de hoy) y constatado que la cuantía objeto de este recurso es de 300,00 euros (importe de la sanción de autos), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de fecha 3-7-12 de la demandada por la que se desestima el recurso de reposición entablado por la parte demandante contra la inicial resolución sancionadora de 10-4-12 en la que se impone al recurrente una sanción de multa de 300 euros relativa al expediente sancionador nº 2012-4004478 por comisión de una infracción muy grave prevista en el art 65.5j) del Texto Articulado aprobado por RDLegislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , infracción ésta consistente en el 'incumplimiento por el titular del vehículo (en nuestro caso, la entidad recurrente titular del vehículo matrícula 6952HJC) con el que se haya cometido la infracción (en nuestro supuesto, conducir a una velocidad superior a la reglamentaria en el concreto tramo de vía de autos en fecha 7-2- 12) de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción cuando sea debidamente requerido para ello en el plazo establecido'.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada en base al art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC, alegando falta de motivación y defectos en la notificación de la resolución sancionadora.
Por su parte, el letrado de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
Como cuestión previa, remarcar que no cabe decretar la nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) de la resolución sancionadora de autos o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) por falta de motivación (con presunta infracción del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
Asimismo no cabe alegar defecto de notificación alguno, ya que la resolución sancionadora y demás resoluciones de entidad del expediente, se enviaron al domicilio que constaba en el Registro General de Conductores y/o de vehículos, sito en c/Canal Sant Jordi nº 29, bajos 2ª de les Illes Balears, tal y como consta en el expediente administrativo, domicilio éste que consta debidamente recepcionado la notificación pertinente por la empleada de la entidad (f.7), no habiendo aportado la actora ningún documento acreditativo en su caso del cambio de domicilio debidamente notificado a Tráfico, debiéndose añadir que tal domicilio es el mismo que consta en folios 12 y 19 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Tomando como premisa que la parte recurrente NO discute la infracción de exceso de velocidad con el vehículo de autos por el lugar y hora indicado en el boletín de denuncia de tráfico, ni la proporcionalidad de la sanción y no habiéndose impugnado ni la fotografía de autos ni el certificado de verificación del cinemómetro (doc 1 y 2 del expediente administrativo respectivamente), y entendiendo el que suscribe que procede la desestimación del presente recurso, no puede prosperar las pretensiones actoras en base a los siguientes razonamientos.
En efecto, argumenta la parte recurrente indefensión del art 24.1 'in fine' CE 78. Pues bien, no es dable acoger esta tesis de la actora, no existiendo vulneración procedimental alguna, pues primeramente fue requerida la actora por la demandada para identificar al conductor que cometió la infracción viaria antes dicha, sin contestación en tiempo y forma por la demandante, en el domicilio que consta en Tráfico.
De lo anterior se infiere la existencia de responsabilidad en el presente caso al amparo del art 69 de la Ley de Tráfico aprobada por RDLegislativo 339/1990, el cual de la combinación de los apartados c) y d) se extrae que, en los supuestos en que no ha tenido lugar la detención del vehículo (como ocurre en el supuesto de autos) salvo designa especial, la responsabilidad de las infracciones derivadas del vehículo recae en su titular y/o conductor habitual, salvo que éste/éstos acrediten la sustracción del vehículo a motor (lo que tampoco ha acontecido en nuestro caso) o acrediten que era otro el conductor o propietario (lo que nuevamente no ha sucedido, ya que la defensa de la parte recurrente, teniendo la carga de la prueba en virtud del art 217 LEC 1/2000 , tampoco ha probado (y ni siquiera ha alegado) qué conductor/a conducía el vehículo en cuestión el día de autos, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. A mayor abundamiento, tal y como es doctrina reiterada jurisprudencial, no es necesaria una exhaustividad en el contenido de la resolución administrativa sino una motivación suficiente o sucinta (se indicó en la resolución sancionadora la infracción cometida la del art 65.5.j) de la Ley de Tráfico ya mencionada), inclusive por vía de remisión al expediente administrativo, por lo que nuevamente tampoco puede prosperar las pretensiones actoras de indefensión en este punto.
A mayor abundamiento, constatar que como quiera que la infracción originadora de la actual sanción objeto de esta litis fue captada por medios técnicos (radar), cabe la notificación ulterior (no en el mismo día de los hechos) al amparo del art 76.2c) Ley sobre Tráfico de 1990 , habiendo actuado la Administración conforme a Derecho, en las concretas circunstancias del caso presente, a tenor de lo previsto en el art 77 y 78 de la citada Ley sobre Tráfico , habiendo finalmente notificado la sanción a la recurrente de forma personal en folios 20 y 37 del expediente administrativo.
TERCERO.- Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, como quiera que la presente demanda es posterior a su entrada en vigor, es procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones, máxime cuando no constan en el suscribiente serias dudas de hecho o de Derecho que justificaran su no imposición. Ahora bien, al amparo del art 139.3 LJCA atendiendo a la entidad de la materia que es objeto de este pleito y el no constatarse en autos notable solvencia económica de la parte recurrente, es por lo que limito las costas procedimentales derivadas de este pleito, por todos los conceptos, a un máximo total de 100,00 euros.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Sixt Rent a Car SLU frente a la/s resolución/es referenciada/ s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas a un máximo por todos los conceptos de 100,00 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este recurso.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
