Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 271/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 189/2013

Parte apelante: AJUNTAMENT DE CALAFELL

Representante de la parte apelante: ANNA Mª FEIXAS MIR

Parte apelada: Socorro

Representante de la parte apelada: RAQUEL PALOU BERNABE

S E N T E N C I A Nº 271/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15/05/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 161/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 30/1/12 que acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de abril de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del Ayuntamiento de Calafell (Tarragona) se interpone recurso de apelación con num. 189/2014 contra la sentencia num. 195/2013, de 15 de mayo , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de los de Tarragona , en los autos de procedimiento abreviado num. 161/2012, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y se condena al Ayuntamiento de Calafell a readmitir a la recurrente y al pago de los salarios dejados de percibir.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el Decret num. 2012/383, de 30.1.2012 , por el cual se acordó el cese de la funcionaria interina Doña. Socorro , adscrita a la Plaza de Tecnica de Administración General, Subescala Técnica, grupo A1, ocupando el puesto de Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales, por amortización de la plaza para la cual fue nombrada, con efectos desde la fecha del Decreto impugnado.

SEGUNDO.-La parte apelante formula como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

-El posicionamiento del Juez 'a quo' es erróneo e infringe la jurisprudencia del TS, porque admitió la posibilidad de impugnar indirectamente la RLT en el recurso planteado por la actora, que es claramente un exceso de lo que admite el TS, quien manifiesta que este planteamiento cabe únicamente y de forma excepcional (como ficción procesal) en el caso de acceso al recurso de casación.

-La amortización de la plaza de funcionaria interina ocupada por la actora y su cese son plenamente conformes a derecho. El Ayuntamiento llevó a cabo un amplio proceso de reorganización o reestructuración organizativa de diversos puestos de trabajo del consistorio. Uno de los puestos afectados por esta reestructuración fue, precisamente, el de Directora del Departamento de RRHH y PRL. Se decidió por Acuerdo de 30.1.2012 del Pleno del Ayuntamiento modificar las funciones del puesto de trabajo de Directora del Departamento de RRHH y PRL, para eliminar las funciones de PRL que tenía atribuidas hasta ese momento, y modificar las características del puesto de trabajo, para que el mismo fuera ocupado por un funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, con titulación adecuada a las necesidades de especialización del puesto ya citadas, amortizar de la plantilla de personal la plaza en cuestión, ya que tenía entonces que ser ocupada por un Técnico de Administración Especial con conocimientos y formación especializada en la gestión de personal y las relaciones laborales y crear en la plantilla de personal la plaza nueva de Tecnico de Administración Especial, de acuerdo con el artículo 37 del Decret 214/1990, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de los Entes Locales .

-No se ha puesto en cuestión la aptitud de la actora en el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo.

-Parece que el Juez 'a quo' plantea en su sentencia que a pesar de la modificación de la RPT, las funciones del puesto pueden seguir siendo desarrolladas por la actora, aunque la plaza que ella ocupaba fuera de Tecnico de Administración General y que el puesto de trabajo hubiera pasado a estar adscrito a una plaza de Técnico de Administración Especial. Era necesario eliminar una plaza y crear otra plaza, que es lo que hizo el Ayuntamiento. También lo que plantea el Juez 'a quo' es que se tenía que haber adjudicado la nueva plaza de Tecnica de Administración Especial a la actora y ello no es posible puesto que se haría sin ningún tipo de procedimiento y, por tanto infringiendo los principios esenciales de acceso a la función pública y de provisión de puestos de trabajo, que establecen la obligatoriedad de seguir los procedimientos legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 55 , 78 y concordantes del EBEP y con los artículos 63, 110 y concordantes del RPSEL.

-Existió un error en la confección de la RPT (en vías de solución) respecto a no prever la titulación específica de la nueva plaza de Tecnica de Administración Especial, pero ello no pone en cuestión la causa por la que se creó la plaza : especialización y la voluntad de que la misma fuera ocupada por una persona con conocimientos y formación especializada en la gestión de personal y relaciones laborales.

-El Acuerdo de aprobación definitiva de la RPT y de la plantilla fueron notificados a la actora que no fueron impugnados y por tanto, fueron firmes y consentidos.

-La plaza se encuentra actualmente cubierta por una funcionaria de carrera, que ocupa la plaza de Técnica de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, Escala de Administración General, Subescala Técnica, Clase media, adscrita al puesto de trabajo de Director/a RRHH, tras el correspondiente procedimiento de provisión.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se revoque la de instancia con imposición de las costas a la parte apelada en caso de oposición, así como las causadas en primera instancia.

TERCERO.-Por la representación en autos de D. Socorro se presenta escrito de oposición en el que se expone:

-Repetición de la recurrente de los argumentos sostenidos en la instancia, sin hacer esfuerzo destacable en intentar desvirtuar las afirmaciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada.

-Conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, por reiterar los argumentos empleados en la instancia, mostrando una mera disconformidad y por la temeridad manifestada.

CUARTO.-Es necesario partir del marco de actividad que conlleva el recurso de apelación, y, que esta Sala y Sección reitera en cada decisión que adopta:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. No puede reproducirse el debate como si de una replica se tratara a lo resuelto en la sentencia. La controversia se resolvió y es esa decisión la que va a analizarse y si la misma se ajusta a los parametros procedimentales (vicios del procedimiento) así como a las exigencias de exteriorización de las razones de la decisión fundadas en la actividad probatoria practicada.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (entre otras muchas, las SSTS 10/abril/1997 , 15/julioy 22/mayo/1996 , 24/octubre/1995 ,...).

c) Por otro lado, cierto es que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documenta e incluso a partir de la aportación de las nuevas tecnologías a la grabación de otras pruebas. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ).La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 7/Julio/2011 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ).Estamos , por tanto, ante una actividad de valoración limitada y no absoluta.

QUINTO.-Hay que empezar este análisis a partir de la novedosa Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, muy recientemente, de fecha 5 de febrero de 2014 (recurso número 2986/2012 ), por la que modifica su doctrina sobre la consideración jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de la Administración del Estado (AGE)y los organismos directamente dependientes de la misma.

El cambio jurisprudencial viene por la nueva conceptuación de las RPT 'a todos los efectos' como actos administrativos, con la consecuencia de que no cabe contra las mismas el recurso de casación ante el propio Supremo. Ello rectifica la jurisprudencia seguida hasta la fecha, que asimilaba las RPT a disposiciones generales a los efectos del recurso de casación.

Por su relevancia y novedad, procede traer al presente recurso de apelación parte de su contenido (la negrita es nuestra):

'CUARTO.- En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el problema de que se trate.

Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013 ), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.

En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias'. En esa misma línea argumental de falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste' se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010 , F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 , F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.

Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.

Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984 , en cuanto 'instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal'. (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 ) No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.

Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.

En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.

A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.

Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.

Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.

El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.

Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.

Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.

Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.

Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal caracterización se derivan en el caso actual de dicha caracterización, en orden a la apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del cierre de dicho recurso.

En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales: normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA ; pero que, al ser consideradas, a efectos de la casación como disposiciones generales, operaba respecto de ellas la previsión del art. 86.3 LJCA . Negada la caracterización como disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente.

Por tanto, a partir de ahora es evidente que no cabrá la impugnación indirecta de las RPT al conceptuarse las mismas como actos administrativos.

Claro es, por otra parte, que en el momento en el que la actora interpuso recurso y el Juez dictó sentencia era posible, por tanto, la impugnación indirecta de las RPT, al configurarse las mismas como disposiciones generales. Por ello, y basándonos en el concreto objeto de este recurso de apelación debe considerarse que ese analisis en el momento en el que se hizo era ajustado a la doctrina que mantenía el Tribunal Supremo en relación a la naturaleza de las RPT.

La sentencia antes transcrita especifica que sus consideraciones se refieren a las RPT de la Administración del Estado y organismos dependientes, pero no a las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, donde deberá estarse como factor principal para cualquier posible análisis a lo que disponga la Ley de Función Pública de cada comunidad autónoma, sin embargo es evidente que ello ha de basar los pronunciamientos que de futuro ya hagan los Tribunales inferiores a tratarse de una doctrina vinculante, a pesar de que sea un solo pronunciamiento.

SEXTO.-A partir de lo anterior, la sentencia de instancia procede a analizar la denunciada arbitrariedad y desviación de poder de la modificación de la RPT del Ayuntamiento de Calafell por acuerdo del Pleno de 30.1.2012.

Así en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia se consigna la ratio decidendi del fallo estimatorio, cual es la contradicción que considera que incurre el Ayuntamiento a la hora de amortizar la plaza y crear otra nueva -según dice en ocasiones el Ayuntamiento- o, reconvertir el puesto de trabajo -en otras- y la falta de concreción de la titulación requerida para el nuevo puesto de trabajo creado en la modificación de la RPT.

Se anticipa el fallo estimatorio de este recurso de apelación por errónea aplicación del derecho aplicable al caso.

Debemos partir, al tratar la cuestión de la conformidad a derecho del cese de funcionarios interinos de sentencias anteriores en que hemos declarado que la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que enumera, y dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en su artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. El artículo 6 del RPEL dice que 'Se considera personal interino el formado por quienes, en virtud de nombramiento del alcalde o del presidente de la entidad local, prestan servicios con carácter transitorio y ocupan puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, ya sea por encontrarse vacantes estos puestos de trabajo o por estar provistos por personal en alguna situación administrativa con derecho a la reserva de plaza.'

Por tanto, según las previsiones normativas -artículo 7 RPEL-, el nombramiento de interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, pudiendo ser cesados los funcionarios interinos cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia, o, cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.

De esta normativa se deducen los dos elementos característicos de la interinidad: el primero, la urgente necesidad, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.

También debemos recordar que, según jurisprudencia absolutamente reiterada, la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general.

Entre esas causas que determinan la concurrencia de una causa para el cese del funcionario interino ha de encontrarse la modificación de la RPT que amortice el puesto de trabajo que ocupa el interino, y, ello, sin perjuicio de que en virtud de la potestad de autoorganización que ostenta la Administración , en este caso local, pueda considerar necesario crear otro puesto de trabajo dotado con características esenciales distintas para ser provisto según los procedimientos reglamentarios correspondientes. Y es que se reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control jurisdiccional que, en este ámbito, opera utilizando las técnicas derivadas de los Principios Generales del Derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución ,que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto a los fines que la justifican.

En el presente caso considera el Juez de instancia que la modificación de la RPT es arbitraria y no supone título suficiente para el dictado del Decreto de cese de 30.1.2012, y ello lo justifica en expresiones confusas y en la falta de mención de la titulación requerida. Pero, ello, que si bien es cierto, no puede amparar las consecuencias de nulidad del cese que atribuye al Decreto de cese de 30.1.2012 puesto que ello hubiera determinado además un pronunciamiento de nulidad de la modificación de la RPT , que no ha efectuado en modo alguno y que tampoco ha entrado a calificar de arbitraria o incursa en desviación de poder (finalidades distintas a las que se expresan en ella). Por ello, la sentencia adolece de incoherencia en este punto y se excede desproporcionadamente en su función de analisis.

No era ni puede ser objeto del recurso las aptitudes y capacidades de la recurrente puesto que estamos en el examen de un acto administrativo - Decreto de cese de un funcionario interino- en el que se ha de analizar si existe causa , y, si esa causa supone el fundamento jurídico , dentro del marco legal existente, para la consecuencia, cual es el cese. Así la mera existencia de errores de identificación o de exposición de la titulación requerida en ningún caso pueden acarrear que la amortización y desaparición del puesto existió y que fue debido a un proceso de reorganización llevado a cabo en el Ayuntamiento a partir de las nuevas necesidades detectadas y de los recursos disponibles.

Tampoco cabía analizar si el nuevo puesto de trabajo creado debía ofrecerse y cubrirse por la recurrente, puesto que, sin perjuicio de que la recurrente no tenía un derecho adquirido a permanecer en la plaza que ocupaba, ello debía analizarse de forma independiente para ver si concurrían la necesidad de contratación de un funcionario interino tras el correspondiente procedimiento abierto al efecto. No podía el Juez realizar manifestaciones sobre si ese nuevo puesto debía haberse cubierto por la funcionaria interina pues supone desconocer las características esenciales antes expuestas en cuanto a la naturaleza y función que se recogen por ley para los funcionarios interinos. Y es que tampoco hubiera sido necesario amortizar el puesto de trabajo para que la recurrente cesara en el mismo, sólo que concurriera cualquiera de las causas legales expuestas -artículo 7 RPEL-, por lo que en mayor medida, si la plaza se amortiza ello evidencia la concurrencia de causa legal.

Por tanto, se ha de estimar el recurso contencioso-administrativo, revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de cese de la recurrente -Sra. Socorro - de 30.1.2012, considerando que el mismo cumple con la exposición de causa de cese dentro del marco legal aplicable.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ,no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en esta instancia al estimarse el recurso y revocar la de instancia. Tampoco se imponen las de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación 189/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Calafell contra la sentencia dictada en fecha de 15 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Tarragona , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 161/2012 de su registro, la cual revocamos en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por doña Socorro contra el decreto de 30 de enero de 2012, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en ninguna instancia instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Abril de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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