Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 430/2014 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100170
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2248
Núm. Roj: SJCA 2248:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 24 de noviembre de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y asistido por el letrado Don Pedro Santamaría; teniendo la condición de demandada la Generalitat de Cataluña, representada y asistida del Letrado de la Generalitat de Cataluña; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Según el recurrente la causa del accidente fue debido a la presencia en la calzada de resto de tierra, que hacían que el estado de la misma fuera resbaladizo. Debido a esto, al tomar la salida de la rotonda, en dirección C-1414, la motocicleta patinó, cayendo al suelo el recurrente.
La motocicleta sufrió daños valorados en 1.190,41 euros, más 450 euros del casco que debió ser sustituido.
La Administración se opone a la demanda formulada considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, por lo que solicita la desestimación de la demanda interpuesta.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen. La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
En el folio 15 del EA, del informe del Caporal D-8, de 25 de febrero de 2013, se establece que el acceso de la rotonda se encuentra señalizado con señales verticales de ceder el paso y señales verticales de obligación de circulación giratoria, estando la vía limitada de forma genérica a 50 km/h. La tierra que se encontraba en la calzada estaba formada por restos de polvo derivadas del arrastre de tierras por la lluvia de unos 0,65mx5,87m, hasta llegar al punto de recogida de aguas situada en la derecha, en la parte exterior de este carril, ocupando 1,40 metros de la parte derecha del carril exterior.
El testigo manifestó tanto en el acto de la vista como en el expediente administrativo (folio 11 EA), que vio como el conductor de delante resbalaba de forma repentina al inicial el giro de salida de la rontonda, justo cuando su rueda delantera pasó sobre la arena depositada en la vía. El testigo tuvo que frenar un poco más de lo habitual al ver como el conductor de la moto frenaba justo antes de llegar al lugar de inicio del giro.
Es decir, queda acreditado la existencia de tierra en la calzada como consecuencia de las lluvias producidas.
No queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada.
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal debe establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
Del informe realizado por el Cap de la Sección de Conservación de 15 de mayo de 2014 (folio 39 EA) queda acreditado que no se tuvo conocimiento de la producción del accidente. Que por la zona pasó la brida de limpieza el día 23 de mayo de 2012 entre las 11:55 horas y las 12:10 horas, y el día 30 de mayo de 2012 entre las 11 horas y las 11:15 horas, no detectándose ninguna incidencia. La frecuencia de vigilancia es de una vez en semana en atención a las características de la vía.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas u otros elementos provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En atención a la prueba practicada en el proceso resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro, ya que se trata de una vía comarcal en la que la frecuencia de vigilancia es de 1 semana y no se tuvo conocimiento del siniestro ni de ningún otro al objeto de proceder a la limpieza de la vía.
Por lo que procede desestimar la presente demanda.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con num 430/2014 interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, el 29 de julio de 2014, contra la resolución de 18 de julio de 2014 que desestimaba la reclamación patrimonial interpuesta el 9 de abril de 2014. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO conforme a derecho la resolución recurrida. PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS a la parte actora, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
