Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 35/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100200
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2225
Núm. Roj: SJCA 2225:2017
Encabezamiento
En Santander, a 24 de noviembre del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 35/2017 seguidos a instancia de Juan Pedro representado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistido por el Letrado Rodrigo Puente Casanueva compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal representado por el Procurador Luis Ceballos Fernández y asistido por el Letrado Esther García Rodríguez se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta así como la acordada de oficio, las partes han presentado escritos de conclusiones y han quedado los autos pendientes de Sentencia.
Fundamentos
La resolución recurrida es el acuerdo de 29 de noviembre de 2016 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal que desestima la petición de abono de las facturas presentadas derivadas del servicio de cobro de recaudación directa de impuestos y tasas que tenía adjudicado por importe de 217.009,61 euros por disconformidad al entender que el recurrente había modificado unilateralmente las condiciones pactadas.
Los hechos alegados por
Por tal motivo, el 11 de agosto de 2016 presentó la factura NUM000 , complementaria de la NUM005 , así como las facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 correspondientes a los servicios prestados y no abonados que han sido desestimadas por la resolución de 29 de noviembre de 2016 ahora recurrida. No obstante, entiende que la desestimación es contraria a Derecho por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque se ha superado el plazo previsto en el art 216.4 del TRLCSP que tiene la Administración para oponerse a las facturas presentadas por lo que la deuda reclamada sería firme.
En segundo lugar, considera que es nula de pleno Derecho porque no ha modificado unilateralmente las condiciones del contrato ni ha habido pacto verbal alguno en tal sentido.
Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña la Ley 15/2010 de 5 de julio, el RDL 3/2011 de 14 de noviembre, la Ley 39/2016, el RD 1619/2012 y el art 1257 del Código Civil .
Por todo ello, solicita que se estime el recurso presentado, se declare la deuda y se condene a la Administración demandada en los términos recogidos en el suplico con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte,
1.- que el 5 de febrero de 1987 se celebró con el recurrente un contrato de adjudicación del servicio de cobro de recaudación directa de impuestos y tasas por el período de un año.
2.- que los porcentajes sobre la recaudación pactados fueron de un 88% para el Ayuntamiento y un 12% '
3.- que el Pleno de 27 de julio de 2016 acordó resolver el contrato y cesar en el ejercicio de las funciones de gestión recaudatoria que venía llevando a cabo el recurrente por no estar amparada la prestación de tales servicios en ningún contrato o prórroga vigente ni nombramiento legal alguno. Al respecto, un informe de Secretaría ponía de manifiesto la ilegalidad de la situación.
4.- que dicho contrato está siendo objeto de fiscalización por el Tribunal de Cuentas.
No obstante, se opone a la reclamación por los siguientes motivos:
1.- que el objeto del contrato se extendió a la recaudación voluntaria del IBI y del IAE y, salvo los primeros años, se han producido modificaciones de los porcentajes que se han aplicado en facturas previas.
2.- que el recaudador ha estado utilizando para sus funciones el apoyo de personal del Ayuntamiento y los medios materiales que precisaba con el correspondiente ahorro que le suponía y que explica la alteración de los porcentajes.
3.- que en el año 2012, la entonces Alcaldesa Sra Isabel y otro miembro de la corporación se reunieron con el recurrente y pactaron que mantenían la situación pero la cantidad a percibir en lo sucesivo sería del 3% de lo recaudado.
Ocurre que el recurrente siguió realizando su función entre los años 2012 y 2015 pero sin emitir factura alguna hasta enero de 2016. En concreto, la NUM005 correspondiente a la liquidación de los servicios prestados en el año 2012. Posteriormente, presenta una factura complementaria a la NUM005 en la que supuestamente modifica el error de porcentaje así como las facturas del resto de ejercicios de acuerdo a los porcentajes previos y que el Ayuntamiento rechaza porque suponen una modificación unilateral del pacto alcanzado y porque la presentación extemporánea de las mismas que le impide repercutir el IVA.
En cuando a los fundamentos jurídicos, reseña la Ley de contratos del sector público, la Ley General tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, la Ley del Impuesto del valor añadido 37/1992 de 28 de diciembre y el RD 1619/2012 de 30 de noviembre solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, la prescripción alegada por el recurrente al amparo del art 216.4 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre .
Al respecto, la Administración se opone al entender que no es una figura jurídica aplicable y las consecuencias son distintas a las pretendidas por el recurrente.
En este sentido, se comparten los argumentos de la Administración y debe reseñarse que el motivo de la fijación de este plazo no es tanto que su incumplimiento genere prescripción como pretende el recurrente sino el no dejar al arbitrio de la Administración el plazo a partir del cual entra en mora en el pago por incumplimiento de su obligación.
Así, la interpretación de los artículos 216 y 222 del TRLCSP después de la reforma del Real Decreto Ley 4/2013 es que la misma ha venido a dar respuesta a la necesidad de ajustar la anterior regulación a las previsiones de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4 , relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos.
En concreto, la Directiva, al regular las citadas operaciones entre empresas y poderes públicos distingue diferentes supuestos entre los que debe destacarse, por su relación directa con las modificaciones introducidas en el artículo 216.4 del TRLCSP, el previsto para aquellos casos en los que '(...) legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación.'
En estos supuestos, la Directiva fija un plazo de pago de 30 días naturales, computados desde la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación. Al mismo tiempo, y con el fin de evitar una actuación discrecional de la Administración, la propia Directiva establece un plazo máximo para que se produzca dicha aceptación. En concreto insta a los Estados miembros a velar por 'que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado (...) no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (...).'
En consonancia con las previsiones anteriores y la nueva regulación del artículo 216.4 del TRLCSP la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios (salvo pacto en contrario recogido en el contrato, y siempre que no sea abusivo para el acreedor) para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad, y dispone de otros treinta días a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora. Además, se introduce una obligación añadida que atañe al contratista, y que es la de haber presentado la factura emitida como consecuencia de la ejecución del contrato en el registro administrativo correspondiente en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías o la prestación del servicio. Obligación que de incumplirse, supondrá que no se iniciaría el cómputo del plazo de pago para la Administración hasta que se produzca su entrada en registro.
Indicado lo anterior, lo cierto es que cuando se produce un retraso en la aceptación o en el pago de las facturas por parte de una Administración, en ningún caso, producen el efecto de firmeza y prescripción para oponerse como pretende el recurrente sino que, en su caso, generarán intereses de demora.
Por todo ello, debe desestimarse la prescripción alegada y entrar al fondo del asunto.
La normativa a tener presente es la Ley de contratos del sector público reseñada por las partes que se da por reproducida así como la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local.
No obstante, debe destacarse que las partes no cuestionan que la prórroga verbal del contrato durante casi 30 años ha sido ilegal y sin cobertura jurídica válida y la resolución del contrato en base al informe jurídico de la secretaria municipal acordado por el Pleno no ha sido recurrido.
La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y las testificales de la Sra Rafaela , Interventora municipal interina desde el 22 de agosto de 2014, la Sra Ariadna , Secretaria municipal, la Sra Isabel , Alcaldesa entre los años 2011 a 2015 y actualmente concejala, el Sr Maximiliano , teniente Alcalde y la Sra Nuria , administradora del departamento de recaudación por contrato laboral desde el año 2002.
En cuanto al
1º.- El contrato de adjudicación de
2º.- La relación de facturas presentadas al cobro y no atendidas así como los informes de Intervención relativo a las facturas reclamadas detallando los motivos.
3º.- El informe de la Secretaría municipal de
4º.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de
Respecto a
Se realiza a raíz de una factura presentada previamente a las que han dado lugar al presente procedimiento, detalla la normativa aplicable, analiza los antecedentes y explica en los fundamentos jurídicos lo siguiente:
A continuación detalla los efectos del reparo y cómo resolver las discrepancias de acuerdo con los art 215 y ss del TRLHL.
Y en lo que se refiere a
Por su parte, la Sra Ariadna , Secretaria municipal desde el año 1.999, ha declarado que el contrato de adjudicación del servicio era por un año aunque desde entonces se le ha prorrogado,
En cuanto a la Sra Isabel , Alcaldesa entre los años 2011 a 2015 y actualmente concejala, ha manifestado que en el año 2012 hizo un plan de ajuste, que tuvo una reunión con el recaudador Juan Pedro para ajustar su retribución por los servicios de recaudación, que se le mantuvo a pesar de la situación irregular porque entendía que era necesario, que no estaba de acuerdo con las cuantías que pasaba, que le constaba que había un contrato de prestación de servicio alejado en el tiempo, que se hicieron cálculos para un acuerdo y Juan Pedro aceptó la reducción, que era un cambio drástico motivada por la situación económica, que recuerda que se propusieron unas estimaciones de 15.000 ó 18.000 euros sin contar el IVA, que desconoce el porcentaje de la reducción, que no se dejó nada por escrito ni se ratificó,
Asimismo, el Sr Maximiliano , teniente Alcalde ha corroborado que con motivo del plan de ajuste en el año 2012 hubo un acuerdo verbal para modificar las condiciones del contrato aunque no recuerda ni los números ni el porcentaje y que la finalidad era bajar el porcentaje en fase ejecutiva y en fase voluntaria.
Finalmente, la Sra Nuria , administradora del departamento de recaudación por contrato laboral desde el año 2002 ha manifestado que el Sr Juan Pedro iba por las dependencias municipales unos dos días por semana de 10.00 a 15.00 horas, que para la labor de recaudación en período voluntario ella formaba los padrones, cobraba por ventanilla y hacía el libro de caja, que Juan Pedro tenía poca intervención salvo la gestión de alguna solicitud de fraccionamiento, que para la recaudación en fase ejecutiva el Ayuntamiento ponía los medios al Sr Juan Pedro , incluido un despacho, que las funciones de Juan Pedro era las de llamar, presionar a los deudores, realizar los embargos o firmar las notificaciones y ella se encargaba del trabajo burocrático, que Juan Pedro era su superior jerárquico y que se sabía que la contratación del servicio de recaudación era verbal.
Lo cierto es que de la prueba practicada la conclusión que se alcanza es que la no conformidad con las facturas reclamadas por modificación unilateral del recurrente es ajustada a Derecho. Al respecto, basta su simple lectura para apreciar los distintos porcentajes que aplica y que, curiosamente, en ningún caso, se ajusta al contrato inicial.
En este sentido, deben asumirse como propios y darse por reproducidos los argumentos recogidos en los Informes de intervención y tanto la modificación de los porcentajes como la extemporaneidad de las facturas, justifican plenamente el rechazo de las mismas por no conformidad y el recurso desde desestimarse.
Dicho lo anterior, tampoco puede obviarse que la pretensión se está ejercitando en el contexto de una
Por todo ello, debe desestimarse el recurso presentado.
Conforme al art 262 de la Lecrim , se acuerda remitir a Fiscalía testimonio de la presente resolución, del informe de Intervención de 14 de abril de 2011, del expediente administrativo y de la grabación de vista oral por si los hechos fueran constitutivos, entre otros, de un delito de prevaricación administrativa.
En este sentido, consta documentado la adjudicación ilegal de un contrato de gestión durante casi 30 años, la advertencia expresa de Interventor, testimonios que corroboran su conocimiento por los responsables y el mantenimiento de la misma. Es decir, situaciones que se ajustan a los criterios de la Illma Audiencia de Cantabria y la Fiscalía sobre la concurrencia de los indicios de, al menos, el delito indicado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso presentado, procede la imposición de las mismas al recurrente.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de 15 días a contar desde la notificación del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
Asimismo, se acuerda remitir a Fiscalía testimonio de la presente resolución, del informe de Intervención de 14 de abril de 2011, del expediente administrativo y de la grabación de vista oral por si los hechos fueran constitutivos, entre otros, de un delito de prevaricación administrativa.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
