Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2717/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1880/2009 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 2717/2014

Núm. Cendoj: 18087330022014100692


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.880/09

SENTENCIA NÚM. 2717 DE 2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.880/2009seguido a instancia de la entidad 'TRANSFORMACIONES Y EMBALSES PARRA, S.L.', que comparece representada por la procuradora doña Rocio García-Valdecasas Luque, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 99.852,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 10 de noviembre de 2009 contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada referente a la liquidación del Impuesto de Sociedad ejercicio 2003.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, o conclusiones escritas se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Doña María R. Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de 30 de junio de 2009, recaída en el expediente número 04/3060/09, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación definitiva correspondiente al Impuestos de Sociedades, ejercicio 2003, derivada de un acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria.

Alega la actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que no procede la liquidación efectuada por la Administración al derivar la discrepancia de la no aceptación de la deducibilidad de determinados gastos que figuran en facturas recibidas de la mercantil Promociones Puelor, S. L (folios 25 a 41 del expediente) por no haberse acreditado la realidad del gasto, siendo ello incorrecto ya que la demandante dentro de su actividad empresarial era subcontratar con terceros, y estos gastos se incluyen en la contabilidad como 'trabajos realizados por otras empresas' siendo ello práctica habitual, sin que la deducción de la inspectora de que las obras contratadas deban hacerse por unidades de obra y precios unitarios previamente acordados, no es correcta, ya que muchos de los trabajos realizados con terceros se contratan a tanto alzado y precio cerrado. Igualmente alega la falta de motivación de la liquidación, y falta de traslado del informe de disconformidad, el cual se fundamenta en normas posteriores al periodo de liquidación, como Real Decreto Legislativo 4/2004, Real Decreto 1777/2004, Reglamento del Impuesto de Sociedades y Real Decreto 1496/2003, Reglamento de facturación, y sin que el TEARA hubiese resuelto sobre la cuestión planteada de que la normativa aplicada no estaba en vigor en el año 2003. Por otra parte, alega ante los argumentos de la Administración, que la entidad Promociones Puelos SL no carece de medios naturales y humanos.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo sostenido de contrario insistiendo en que las facturas aportadas no son idóneas para justificar el gasto . Por lo que respecta a la falta de traslado del informe de disconformidad, esta alegación no es cierta constando en el folio 41 del expediente.

SEGUNDO.-En fecha 29 de mayo de 2008 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria extiende a la hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 71442333, conteniendo propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, de la que resulta una cantidad a ingresar de 100.151,10 euros, de los que 82.034,42 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora. En dicha acta consta que la actividad principal ejercida es la de consolidación y preparación de terrenos (empresario; epígrafe 502.3 del IAE); que procedía modificar las cuotas del impuesto al haberse comprobado de las actuaciones inspectoras que no pueden admitirse como gastos las cantidades reflejadas en las facturas emitidas por Promociones Puelor SL por importe de 271.885Ž50 euros, al comprobarse que dada la situación de infraestructuras de dicha entidad no pudo haber realizado la entrega de bienes o prestación de servicios que se documentan en las facturas, modificando la base imponible, haciendo propuesta de liquidación por aplicación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y Real Decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto.

Una vez tramitado el expediente, y presentadas las alegaciones al acta de disconformidad por la entidad demandante, mediante Acuerdo de 26 de junio de 2008 del Inspector Coordinador de la Delegación de Almería, se aprueba la liquidación por un importe a ingresar de 99.852,18 euros, de los que 82.034,42 correspondían a cuota y el resto a intereses de demora. Esta liquidación fue confirmada por Resolución del TEARA de 30 de junio 2009, recaída en el expediente 04/3060/08, objeto de este recurso.

TERCERO.-La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la omisión de determinados pronunciamientos en la Resolución del TEARA Y falta de motivación de la liquidación practicada, por no hacer constar la legislación aplicable en la fecha del devengo del Impuesto, por lo que incumple el artículo 102, 2 de la LGT , dado que no sería de aplicación el Real Decreto 1496/2003, estando la misma viciada de nulidad, al igual que la Resolución del TEARA, que no se ha pronunciado sobre las alegaciones relativas al ofrecimiento de prueba testifical, a la relativa a la falta de independencia de la actuaria por haber actuado como tal en Promociones Puelor, SL, junto a la aplicación de la legislación en la liquidación referida.

Consta en el expediente que por escrito presentado el 14 de noviembre ed 2008, la representación de la entidad mercantil Transformaciones y Embalses Parra SL, presenta alegacione3s ante el TEARA en relación con la acreditación del gasto no deducidos y las facturas no admitidas como prueba por la Administración tributaria, refiriéndose a que ofreció prueba testifical de los clientes receptores finales de los trabajos sin que se accediera a la petición, y en cuanto a los argumentos de que la entidad Promociones Puelor SL, no tenía infraestructura empresarial para acreditar la entrega de bienes o prestación de servicios que se documentan en las facturas, no dejaba de ser una valoración de la actuaria del expedeiente a esta última entidad, refiriendo que podía ocurrir que el SR. Parra Zurano realizara los trabaj9os que recogen las fracturas y que los medios materiales y personales los aportara otra empresa, ed forma que la entidad demandante fuese utilizada para prestar un servicio por otra sociedad, sin declarar el beneficio ni ingresar el IVA, por lo que pone en duda la independencia del actuario, en el sentido de no tener una idea preconcebida que le permita analizar la realidad de la demandante.

Sobre este particular debe manifestarse que la obligación de resolver que las disposiciones reguladores en la materia imponen a los órganos económico-administrativos no se extiende, necesariamente, a todas las cuestiones que se formulen en las alegaciones de las correspondientes reclamaciones; la obligación de resolver ha de entenderse dirigida al conjunto de la reclamación, de suerte que ninguna reclamación pueda quedar sin resolución por absentismo o desidia del órgano resolutorio, pero ello, no supone el establecimiento de un deber de entrar de forma pormenorizada en todas las cuestiones que se susciten en las impugnaciones deducidas, bajo efecto de anulación de la resolución así dictada.

Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamientos jurisdiccionales. En este orden, es conocido que, la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007 , RJ 20074129), debiendo distinguirse entre las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, o cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.

La resolución que aquí se recurre, contrastada con las pretensiones que la mercantil demandante alegara en sede económico-administrativa, no permite concluir que incurra en una incongruencia omisiva, y no existiendo el deber por parte del órgano económico-administrativo de entrar en la resolución de todos los argumentos expuestos en la reclamación razonando las pretensiones en que la misma se fundamenta, no hay motivo para entender viciada de anulabilidad la que aquí se impugna al no advertirse desajuste ni contradicción entre aquello en que la parte reclamante fundó sus pretensiones, los razonamientos seguidos por el órgano económico-administrativo para desestimar , y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución, razones por las que el alegato así denunciado en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado, máxime cuando la parte no alega ninguna indefensión material en relación con la falta de pronunciamiento sobre la prueba de testigos que ofreció en la vía administrativa, ni respecto de la actuación del actuario en el expediente respecto de su actuación 'parcial', en relación con el nada alega sobre la posible causas de abstención que pudiera concurrir en el mismo, en base a los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 , ni constar haberse promovida causa de recusación durante la tramitación del procedimiento de inspección conforme es exigencia de los preceptos citados, y tampoco concurría en el caso enjuiciado ninguno de los motivos legales que prevé las causas de abstención y/o recusación, lo que difícilmente puede abocar en una anulación del acto recurrido, por lo que no se deben confundirse los motivos de recusación de un empleado público instructor de un procedimiento administrativo con fundamento en una presunta falta de imparcialidad en el desarrollo de su función pública, con su intervención también como funcionario público en otro procedimeinto de inspección, porque este hecho no es causa que permita tachar de parcialidad o falta de objetividad el resultado de lo actuado, razón por la que esta pretensión anulatoria de la resolución recurrida, ha de ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto a la falta de motivación del Acuerdo de liquidación, debemos señalar que la exigencia de motivación del artículo 102,2,c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , ha de ponerse en relación con lo establecido con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de junio de 1982 (EDJ 1982/36), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de febrero de 1987 (EDJ 1987/1295) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A. cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/1992 , alude a una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que 'La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada' ( S.T.S. de 10 de marzo de 2003 , EDJ 2003/4349). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, debemos analizar que repercusión pude tener, a los efectos de la anulación del acto el hecho de introducir en la fundamentación jurídica una norma jurídica que no estaba en vigor en la fecha del devendo, es decir, en el ejercicio 2003.

Analizando el contenido de la citada liquidación, esta fundamentación jurídica relativa al valor probatorio de las facturas cuyo gasto no se acepta como deducible, al no acreditar la realidad del mismo, no se limita a la aplicación del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sino que dicha fundamentación recoge para justificar jurídicamente la resolución una serie de resoluciones de la Dirección General de Tributos, al igual que se refiere a distintas sentencias de la AN y Tribunales Superiores de Justicia, relativas a la carga de prueba en relación con facturas, y los elementos formales que debe guardar, y si se corresponden a la efectiva adquisición de los bienes y servicios que intentan justificar, por lo que debemos concluir que el Acuerdo de liquidación dispone de los suficientes antecedentes fácticos y jurídicos, con independencia de la aplicación del RD 1496/2003, para fundamentar el carácter probatorio de las facturas aportadas para justificar el gasto deducido; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada. Sirva como prueba que la parte actora ofrece una argumentación específica para los concretos fundamentos utilizados por la Administración Tributaria para la liquidación practicada . Y ello es relevante a los efectos del debate porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que la parte recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para practicar la liquidación y para conocer el alcance de la misma. Además, en el ejercicio en que se devenga el impuesto, año 2003, se encontraba vigente el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que viene a exigir igualmente los requisitos formales de las facturas.

Por otra parte tampoco podemos aceptar que no se le diera traslado a la recurrente del informe de disconformidad, ya que la misma reconoce tener conocimiento del mismo en el escrito de alegaciones presentado el 16 de junio de 2008, folio 41 del expediente administrativo, siendo igualmente irrelevante las cuestión planteada en relación con las ratios del banco de España recogida en el Informe de Disconformidad, ya que este dato en uno más entre otros muchos de los que se recogen en el citado informe para justificar la liquidación practicada, no siendo el mismo de una relevancia importante en su conjunto, al igual que lo relativo a la referencia contenida en este Informe a los Reales Decretos 4/2004, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y 1777/2004, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, ya que no deroga la normativa anterior, sino que dicho texto aprobado por este real decreto legislativo, refunde diversas normas que ya estaban vigentes con anterioridad, algunas de las cuales se integraban en el articulado de la Ley 43/1995 y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias.

QUINTO.-En cuanto al contenido de la liquidación que resulta de la regularización administrativa de la situación tributaria de la demandante, la representación procesal de la parte actora no se muestra conforme con el hecho de que carezca de justificación documental de los gastos contabilizados las facturas emitidas por Promociones Puelor SL, o al menos no sería responsable de que dicha entidad hubiese contratado con terceros la realización de las obras al no tener infraestructura suficiente.

La cuestión de fondo de este recurso no es otra que dilucidar si las facturas cuyos gastos fueron deducidos del Impuesto sobre Sociedades por la actora, no acreditan adecuadamente las obras o prestación de servicios que reflejan, como entendió la Inspección, o por el contrario documentan operaciones reales, tal y como sostiene la recurrente.

La Inspección de Hacienda consideró la existencia de anomalías contables debido a la utilización de facturas irregulares para justificar el gasto, tratándose de varias facturas emitidas por sociedad 'Promociones Puelor , S.L.' que se consideraron que no cumplían los requisitos legales para justificar este gasto, por ser su tenor genérico e impreciso, ya que en unas se refiere a trabajos de albañilería, de construcción o de venta de materiales de construcción, o a actividad de servicios de la propiedad inmobiliaria, al igual que los medios de pago también serían anómalos, ya que se trataría de pagos en efectivo acompañados de un recibí, o en otros casos, de cheques o pagarés nominativos, y la mayoría de los abonos bancarios son retirados por el sujeto pasivo en el mismo día de su ingreso o en días posteriores por importes iguales o similares, unas veces mediante efectos y otras en efectivo, u otras veces los pagarés que son adeudados son devueltos en la misma fecha, al mismo tiempo que estos ingresos no tienen reflejo en la contabilidad de la entidad Promociones Puelor SL, por lo que unicamente acredita que ha salido de la cuenta de la entidad recurrente, que se concluye que dada la infraestructura empresarial de Promociones Puelor, SL no queda acreditado que esta entidad la prestación de servicios que se documenta en las facturas .

Frente a ello, la actora insiste en que las facturas se corresponden con efectivas entregas de bienes, que se contrataron a tanto alzado por lo que no era necesario reflejan cada una de las partidas individualmente, aportando reportaje fotográfico sobre la realidad de las obras.

En este caso, la Inspección ha probado debidamente la anómala expedición de las facturas emitidas por Promociones Puelor, SL al crear la apariencia de una operaciones documentadas en facturas que no poseen lógicamente ningún otro soporte documental, sin que los argumentos de la actora justifiquen esta omisión, ya que la contratación a tanto alzado no implica que no se detallen las operaciones de forma detallada, aunque estas no tengan un precio individualmente sino global, y sin que tampoco las fotografiás aportadas acrediten que las obras sean las documentadas en las facturas, al no tenerse referencia de su objeto real, y sin que podamos entender que la actora sea ajena a esta actuación anómala, ya que se trata de la receptora de las facturas y debió exigirlas con lso requisitos legales para utilizarlas posteriormente en la correspondiente declaración del Impuesto. Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado.

SEXTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'TRANSFORMACIONES Y EMBALSES, S.L.'contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de junio de 2009, recaída en el expediente número 04/3060/08 , que se confirma por ser ajustadas a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer casación ordinaria, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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