Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 272/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 26089330012014100317
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 126/2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Miguel Azagra Solano
SENTENCIA Nº 272/2014
En la ciudad de Logroño a 13 de noviembre de 2014
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACION FORZOSA, a instancia de la ENTIDAD LOCAL ME NO R DE SANTA LUCIA DE OCON, representada por la Procuradora Doña Estela Muro Leza y asistida por letrado, siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, el AYUNTAMIENTO DE OCON, representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque y asistido por letrado, y Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque y asistido por letrado.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de abril de 2013.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y a los codemandados para contestación a la demanda, lo que se verificó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2014, si bien, por razones de funcionamiento, al efecto se reunió la Sala el día 11 de noviembre de 2014.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de abril de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo de fecha 17 de junio de 2011, expediente de justiprecio nº NUM000 de expropiación forzosa, motivado por la expropiación forzosa de terrenos calificados como viales públicos, referente a la finca Polígono NUM001 , parcela NUM002 , por la que se acuerda, por unanimidad, fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente en la cantidad de 6.300 euros.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado y la expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1- posibilidad de presentación de recursos de acuerdo con la aplicación de la legislación reguladora de la actividad. 2- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por tener un contenido imposible, dado que no es posible que la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón, que no posee competencias urbanísticas, ni ha llevado a cabo expropiación alguna y que en la fecha de la ocupación de la parcela -de forma voluntaria y a través de donación del particular-, no existía, ni tenía personalidad jurídica propia, deba ser responsable del pago del justiprecio.
SEGUNDO.- Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
I) El día 1.02.2010, la representación de D. Fructuoso presentó, en la Delegación del Gobierno de La Rioja, un escrito dirigido al Jurado de Expropiación Forzosa, mediante el que solicitó la expropiación de unos 100 m2 de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Santa Lucía de Ocón, que fueron calificados como viales públicos. También se solicitó que se procediera a fijar por el Jurado de Expropiación el justiprecio correspondiente, ante la inactividad del Ayuntamiento de Santa Lucía de Ocón. En el escrito puede leerse: El actual planeamiento clasifica parte de la citada parcela como suelo urbano consolidado, no incluyéndola en ninguna unidad de ejecución o ámbito de gestión. La superficie de la finca de la que se solicita la expropiación es la resultante de la resta de la superficie de la parcela 202 m2, según las mediciones del Catastro Histórico de La Rioja y la superficie a la que se ve reducida la parcela, una vez descontados los viales marcados por el PGM. Dicha superficie es de aproximadamente 100 m2. El PGM de Ocón fue aprobado definitivamente por la COTUR en fecha 8.10.2004 y publicado en el BOR de 11.11.2004. Es decir a fecha de hoy lleva más de cuatro años desde la publicación de la aprobación definitiva... Se debe recordar que la porción de parcela objeto del presente procedimiento, se encuentra clasificada como suelo urbano consolidado, y destinada única y exclusivamente a vial público. En el cuerpo del escrito, la representación de D. Epiliano cita los artículos 174 y 170 de la LOTUR.
En relación con el escrito presentado por la representación de D. Fructuoso , la Abogacía del Estado emitió el Informe nº NUM003 , en el que, entre otras consideraciones, se indica: Primero.- Aunque el interesado no lo señale de manera expresa, de la expresión de hechos contenida en su escrito de 30.01.2010 se desprende que considera que se halla en el supuesto comprendido en el artículo 171 b) de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, ... LOTUR , a cuyo tenor 'la expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos: b) Para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales, siempre que no esté prevista su obtención mediante procedimientos vinculados a la actuación por unidades de ejecución o por ocupación directa.'.
II) El día 21.02.2011 fue notificado al Ayuntamiento de Ocón requerimiento efectuado por el Jurado de Expropiación en los siguientes términos: -alegaciones que considere conveniente en orden a que el Jurado emita su valoración; -que comunique si contestó o no a la hoja de aprecio frente a la que le dirigió el interesado, así como, en su caso, si respondió con una nueva hoja de aprecio en el plazo de tres meses, y, en tal caso, la acompañe como contestación al requerimiento; -que comunique el vocal técnico que designa para la constitución del Jurado.
También fue requerida la representación de D. Fructuoso para que: -acreditara la presentación del escrito de advertencia a la Corporación Local, ya que en el de fecha 26.03.2009 no aparece sello de entrada en ningún registro público; -justificara cumplidamente la titularidad de la parcela cuya valoración se pretende.
III) El día 24.02.2011, el Ayuntamiento de Ocón presentó un escrito en la Delegación del Gobierno de La Rioja, en el que, en relación con el requerimiento notificado, expuso: -el bien objeto de expropiación se encuentra sito en Santa Lucía de Ocón. El mencionado municipio es una Entidad Local Menor, por lo que, en el caso de obras que motiven la necesidad de expropiar, corresponde a la propia Entidad Local Menor incoar expediente de expropiación. Es por ello que no se debe requerir al Ayuntamiento de Ocón, ya que no es competente en este asunto, sino que se debe requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Ocón; de hecho, el escrito que se presenta al Jurado de Expropiación Forzosa se referencia al Ayuntamiento de Santa Lucía de Ocón. -Tal y como nos ha indicado D. Pedro Miguel , alcalde de Santa Lucía de Ocón, no cabría expediente de expropiación forzosa, puesto que la superficie reclamada por D. Fructuoso como propia, es efectivamente vial público desde hace más de dos décadas, y así aparece en el PGM de Ocón, aprobado definitivamente por la COTUR el 8 de octubre de 2004, y también aparecía como vial público en las anteriores normas subsidiarias de 1997. -Las obras en las que se expropiaron los metros a las que hace referencia D. Fructuoso fueron acometidas en 1990 y prestó su consentimiento a las mismas. -El derecho a reclamar de D. Fructuoso se entiende que ha prescrito, debió ser aquel momento cuando debía haber dirigido la reclamación al órgano competente, solicitando el inicio de un expediente de expropiación o en su caso incoando un expediente de responsabilidad patrimonial.
Como documento 4, por el Ayuntamiento se aporta un acta en el que puede leerse: Santa Lucía de Ocón a 9 de julio de 1989. Reunidos en la Casa del Pueblo, bajo la presidencia del Alcalde D. Pedro Miguel , y en la relación con la pavimentación de las calles de Santa Lucía de Ocón, en la mayoría de las calles de mencionada localidad subvencionada su totalidad, además y por segundo término la pista deportiva pendiente de su próxima realización, los abajo firmantes acuerdan por unanimidad que para el aprovechamiento de mencionados servicios se comprometan a su realización dando su conformidad. En prueba de conformidad, firman el presente en el lugar y fecha de encabezamiento. Entre los firmantes puede leerse Epiliano M.
IV) Con fecha 28.02.2011, en cumplimiento del requerimiento notificado, la representación de D. Fructuoso aporta: -escrito con fecha de presentación en la Delegación del Gobierno de La Rioja 29.10.2009, en el que puede leerse: Excmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Ocón. La Rioja. Alcaldía Pedánea. En el escrito puede leerse: SEGUNDO.- ... El actual planeamiento clasifica parte de la citada parcela como suelo urbano consolidado, no incluyéndola en ninguna unidad de ejecución o ámbito de gestión. La superficie de la finca de la que se solicita la expropiación es la resultante de la resta de la superficie de la parcela 202 m2, según las mediciones del Catastro Histórico de La Rioja y la superficie a la que se ve reducida la parcela, una vez descontados los viales marcados por el PGM. Dicha superficie es de aproximadamente 100 m2. El PGM de Ocón fue aprobado definitivamente por la COTUR en fecha 8.10.2004 y publicado en el BOR de 11.11.2004. Es decir a fecha de hoy lleva más de cuatro años desde la publicación de la aprobación definitiva.... CUARTO.- ... Se debe recordar que la porción de parcela objeto del presente procedimiento, se encuentra clasificada como suelo urbano consolidado, y destinada única y exclusivamente a vía público.... SEPTIMO.- Que con fecha de registro de entrada 30 de marzo de 2009, se presentó el correspondiente escrito advirtiendo de su propósito de iniciar expediente de justiprecio. Que ha transcurrido el plazo legal de seis meses sin que la Administración haya tomado ningún acuerdo al respecto.... OCTAVO.- Que, mediante el presente escrito y dentro del plazo conferido, presenta hoja de aprecio sobre las fincas descritas que contiene la valoración suficientemente valorada, .... Que por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA que se de por presentado el presente escrito y se tenga por presentada la presente HOJA DE APRECIO de la parcela descrita y que se cuantifica en la cantidad de seis mil trescientos euros. En el escrito la representación de D. Fructuoso invoca los artículos 174 y 170 de la LOTUR.
Con la misma fecha presentó, la representación de D. Fructuoso , un escrito con fecha de presentación en la Delegación del Gobierno 29.10.2009, dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Ocón, en el que se expone que, hasta la fecha, en relación con la solicitud de inicio de expediente de expropiación forzosa, se han presentado una serie de escritos dirigidos a la Alcaldía Pedánea de Santa Lucía de Ocón, sin que se haya obtenido respuesta alguna.
V) En la propuesta de valoración redactada por la Vocal Técnica Arquitecta de Hacienda se recogen los siguientes datos: -Finca: Polígono NUM001 Parcela NUM002 . -Datos catastrales: Referencia catastral NUM004 . - Superficie aproximada de expropiación de la parcela: 100 m/2. Se trata de una expropiación parcial que no divide la finca. - Planeamiento: Instrumento de planeamiento: PGM de Ocón, aprobado definitivamente mediante Acuerdo del Pleno de la COTUR, en sesión celebrada el 8 de octubre de 2004, publicado en el BOR de 13 de noviembre de 2004.
El Jurado de Expropiación Forzosa, mediante acuerdo de fecha 17 de junio de 2011, fijó el justiprecio del bien en 6.300 euros.
VI) Frente al anterior acuerdo, la Entidad Local Menor de Santa María de Ocón interpuso recurso potestativo de reposición con fecha 13.10.2011, interesando que se entendiera no haber lugar a indemnización, compensación ni justiprecio alguno por expropiación a cargo de la recurrente.
Aportó, con el recurso de reposición, entre otros, los siguientes documentos: -doc. 2, en el que puede leerse: Ayuntamiento de Ocón. Aldea de Santa Lucía de Ocón. Año de 1.987. En Santa Lucía de Ocón, a 13 de febrero de 1987, espontáneamente comparecen los relacionados seguidamente, mayores de edad, con el DNI cuyo número también se expresa, propietarios de fincas urbanas en la mencionada Aldea de santa Lucía de Ocón, Ayuntamiento de Ocón, Provincia de La Rioja, a fin de formalizar contrato que aún cuando privado, quieren dar la misma fuerza y valor cual si se tratase de instrumento Público, obligándose los comparecientes a elevarlo a documento público, cuando sea acordado por la mayoría de firmantes contratantes, con las siguientes CONDICIONES. Los relacionados firmantes, voluntariamente se comprometen a llevar a cabo obra de pavimentación de calles en la Aldea de Santa Lucía de Ocón, y a la financiación de dicha obra de pavimentación hasta su terminación, mediante aportación de trabajo, metálico o transporte de materiales etc. En la relación, como nº 12, puede leerse: Fructuoso NUM005 . -Doc. 3: Proyecto de las obras de urbanización de la Calle Barriomonte, Las Eras, la Fuente y Calleja de la Iglesia, en Santa Lucía de Ocón. Promotor: Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón. Fecha: marzo de 2008. En la Memoria puede leerse: OBJETO DEL PROYECTO: ... definir y valorar las unidades de obra necesarias para llevar a cabo la renovación de infraestructuras a las mencionadas calles, que están situadas dentro del casco urbano y que hasta la fecha no han podido modificarse .... ANTECEDENTES Las calles Las Eras, La fuente, La Calleja de la Iglesia y parte de la calle Barriomonte de Santa Lucía de Ocón están situadas en la cara suroeste de la localidad ... Están en general con el firme hormigonado, aunque el mismo no está en muy buenas condiciones, ya que fue realizado por los vecinos, en general por veredas....
En el apartado de hechos de la demanda, la representación de la Entidad Local Menor de Santa María de Ocón expone los siguientes: 1- los terrenos sobre los que D. Fructuoso pretende el procedimiento expropiatorio no son de su propiedad, ni venía disfrutando ni poseyendo los mismos al menos desde 1987, habiéndose llevado a cabo la ocupación del terreno y la ejecución del vial en el año 1991, habiendo consentido y firmado D. Fructuoso un acuerdo vecinal para la ejecución de ese vial, habiendo procedido a su donación. 2- La ejecución del vial sobre el terreno que ahora se interesa la expropiación por D. Fructuoso , y por lo tanto la ocupación real de esa superficie, se llevó a cabo en 1991 (año en que fue ejecutada la calle La Fuente ocupando la superficie y el terreno sobre el que ahora D. Fructuoso interesa la expropiación) por el municipio de Ocón, no por la Entidad Local Menor de Santa Lucía, que no fue constituida hasta 1995 (Ley 6/1995, de 28 de marzo, de constitución de la Entidad Local Menor de Santa Lucía, en el municipio de Ocón), lo que desvincula a la Entidad Local Menor de cualquier ocupación de los terrenos o expropiación, que además carece de competencias urbanísticas. 3- La delimitación como viario público (calle) de la superficie sobre la que D. Fructuoso ha interesado la expropiación viene establecida en el PGMU del municipio de Ocón, aprobado en forma definitiva el 4 de octubre de 2004, delimitación cuya única finalidad fue la de reflejar en el planeamiento una realidad existente desde 1991. 4- A lo largo del proceso expropiatorio desde esta Entidad Local Menor de Santa Lucía se ha estado dando traslado de cuantos documentos se han recibido y de cuantas alegaciones se debían hacer al Ayuntamiento del Municipio de Ocón (al que pertenece la Entidad Local Menor de Santa Lucía) ya que la Entidad Local Menor no contaba en esas fechas ni con recurso personales (carecía de secretario y administrativo) ni materiales para hacer alegación alguna.
TERCERO. Como primer motivo de impugnación del acto administrativo, la representación de la Entidad Local Menor de Santa María de Ocón alega la posibilidad de presentación de recursos de acuerdo con la aplicación de la legislación reguladora de la actividad.
Pues bien; puesto que el Jurado de Expropiación rechazó la inadmisión del recurso presentado por la Entidad Local Menor y procedió a examinar el fondo del recurso presentado en vía administrativa, desestimando el mismo, no procede realizar el examen de este motivo.
A lo anterior, ha de añadirse que la representación de D. Fructuoso , toda vez que éste comparece en el recurso contencioso- administrativo en condición de codemandado, no puede cuestionar la posibilidad de interponer recurso administrativo por parte de la entidad local.
Tampoco puede encontrar favorable acogida la alegación que hace la misma representación, acerca de la imposibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo la Entidad Local Menor, pues es evidente que la resolución administrativa, en cuanto impone a la Entidad Local Menor la obligación de pago del justiprecio, es perjudicial para ella, lo que hace que reúna un interés legítimo.
Tampoco puede encontrar favorable acogida la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, toda vez que, examinadas la diligencia de presentación del escrito inicial del recurso y la notificación del acto administrativo impugnado (19.07.2013 y 6.06.2013), es evidente que no ha transcurrido el plazo de dos meses que prevé la LJCA para la interposición (artículo 46.1 ).
En segundo lugar, la recurrente alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por tener un contenido imposible, dado que no es posible que la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón, que no posee competencias urbanísticas, ni ha llevado a cabo expropiación alguna y que en la fecha de la ocupación de la parcela -de forma voluntaria y a través de donación del particular-, no existía, ni tenía personalidad jurídica propia, deba ser responsable del pago del justiprecio.
En relación con este segundo motivo de impugnación del acto administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que la representación de la Entidad Local Menor de Santa María de Ocón, como se ha visto, refiere, en el apartado de hechos del escrito de demanda, que, a lo largo del proceso expropiatorio, la Entidad Local Menor de Santa Lucía ha estado dando traslado de cuantos documentos se han recibido y de cuantas alegaciones se debían hacer al Ayuntamiento del Municipio de Ocón (al que pertenece la Entidad Local Menor de Santa Lucía) ya que la Entidad Local Menor no contaba en esas fechas ni con recurso personales (carecía de secretario y administrativo) ni materiales para hacer alegación alguna.
De lo señalado por la Administración recurrente en el escrito de demanda, ha de concluirse, pues, que, si bien a través del Ayuntamiento de Ocón, la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón ha conocido la existencia del procedimiento, ha realizado las alegaciones que ha considerado convenientes y ha aportado los documentos que ha estimado oportunos en defensa de sus derechos e intereses.
En segundo lugar, en relación con este motivo, resulta de interés señalar que el examen del expediente administrativo evidencia que D. Fructuoso , a través de su representación se ha dirigido a la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón (cierto que utilizando la expresiones Ayuntamiento y Alcaldía Pedánea), solicitando la expropiación del bien (100 m2 aproximadamente, de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Santa Lucía de Ocón, referencia catastral NUM004 ) y presentando hoja de aprecio -ff 21 a 24 del expediente administrativo-, no constando que la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón efectuara actuación alguna a la vista de estos escritos, como bien pudo haber sido rechazar la pretensión en base a que la superficie en cuestión no es propiedad de D. Fructuoso porque ya tuvo lugar una expropiación o por haber donado el suelo, lo que pudo hacer a través del Ayuntamiento de Ocón, como admite que ha hecho en el procedimiento seguido ante el Jurado de Expropiación y no hizo.
En tercer lugar, ha de señalarse que puesta en cuestión la propiedad de la superficie cuya expropiación solicita D. Fructuoso (se alega, por la Entidad Local Menor, que los metros a los que hace referencia D. Fructuoso se expropiaron en 1990, prestando éste su consentimiento), no correspondía al Jurado de Expropiación, ni corresponde a esta Sala -en su función de control del acuerdo por el que fija el justiprecio-, efectuar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión (atinente a la propiedad del suelo a expropiar), pues, en su configuración legal, el Jurado de Expropiación es un órgano técnico cuya función es estrictamente tasadora, ceñida a decidir sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, por lo que es claro que han de quedar al margen de sus acuerdos pronunciamientos que vayan más allá de la tarea tasadora que legalmente tiene encomendada.
Por otra parte y aunque la jurisprudencia ha sido flexible a la hora de entender que los Jurados de Expropiación puedan pronunciarse sobre cuestiones fácticas, y aún jurídicas, que constituyan presupuesto indispensable para la fijación del justiprecio, es claro que un pronunciamiento como el que pretende la Entidad Local Menor, cuestionando la propiedad del bien a expropiar, que exigiría como mínimo un estudio e interpretación del alcance y efectos de los documentos que obran como ff 18 y 51 del expediente administrativo, excede del todo a las facultades tasadoras del Jurado de Expropiación.
En todo caso, ha de señalarse, y sin perjuicio de lo que pudiera resolver en su caso la jurisdicción civil, que el examen de los expresados documentos (18 y 51 del expediente administrativo) no evidencia ni que se haya seguido un procedimiento de expropiación sobre la superficie a la que se refiere el expediente, ni que se haya producido la donación de ésta superficie, pues lo que se recoge en los documentos es el compromiso de realizar la pavimentación de las calles de Santa Lucía de Ocón y de la aportación de medios y materiales para ello, sin que se mencione la donación o aportación de suelo alguno, ni la conformidad a esta donación o aportación.
En cuarto lugar, ha de señalarse que el artículo 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece: La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.
El artículo 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece: 1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados, y por expropiado, al propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación. 2. El Estado, la Provincia y el Municipio, dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad de expropiar.... 4. Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia.
El artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa establece: Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes: 1ª Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo III del título II de esta Ley. 2ª En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación local interesada. 3ª Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a éstas o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes.
El RDLegvo. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, establece, en su artículo 38 : Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias: a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos. b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos. c) La limpieza de calles. d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
En el artículo 41, el mismo RDLegvo 781/1986 establece: 1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones: ... 2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
La Ley 1/2003, de Entidades Locales de La Rioja, establece en su artículo 2.3 : Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de La Rioja las mancomunidades de municipios y las entidades locales menores.
El artículo 3 de la misma Ley 1/2003 establece: 1. En su calidad de Administraciones públicas corresponden a las entidades locales riojanas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas, establecidas en la legislación básica de régimen local, necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias. 2. Las potestades y prerrogativas a que se refiere el apartado anterior corresponderán también a las comarcas, entidades metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.
El artículo 77 de la Ley 1/2003 establece: Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que los municipios con las siguientes especialidades: a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos. b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.
El artículo 79 de la misma Ley establece: 1. Corresponde a las entidades locales menores la aprobación de su Reglamento orgánico y de sus presupuestos y Ordenanzas. Además, tienen competencia para la administración y disposición de su patrimonio, y para la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, cuando no estén a cargo del respectivo municipio. 2. Por delegación del municipio al que pertenecen o por convenio con él, las entidades locales menores podrán asumir otras competencias para el establecimiento o mejora de servicios en su propio ámbito. 3. Los acuerdos de las entidades locales menores, en expedientes sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
El artículo único de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de constitución de la Entidad Local Menor de Santa Lucía, en el municipio de Ocón, establece: 1. Se atribuye la condición de Entidad Local Menor al núcleo de población de Santa Lucía, en el municipio de Ocón.... 3. Las competencias y régimen jurídico de la Entidad Local Menor serán los establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias que pueda asumir por delegación o convenio con el Municipio de Ocón. 4. La Entidad Local Menor de Santa Lucía contará con los recursos económicos previstos en el artículo 52 de la Ley de Régimen Local de La Rioja , en cuanto corresponda al ámbito de sus competencias....
De los anteriores preceptos trascritos, resulta que la entidad local menor tiene potestad expropiatoria, si bien, los acuerdos sobre expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
También resulta, de los mismos preceptos, que la entidad local menor tiene competencia en materia de ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
En el presente supuesto, la porción de parcela cuya expropiación se interesa por parte de D. Fructuoso , como se precisa en los escritos presentados por su representación ante la Entidad Local Menor y ante el Jurado de Expropiación, se encuentra clasificada como suelo urbano consolidado y destinada única y exclusivamente a vial público; además, no está incluida en ninguna unidad de ejecución o ámbito de gestión.
El artículo 171 de la LOTUR, incluido en el Título IV, Capítulo V de la LOTUR, dedicado a 'La expropiación por razón de urbanismo', (precepto al que hace referencia el Informe nº NUM003 , obrante en el expediente administrativo) establece: La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos: ... b) Para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales, siempre que no esté prevista su obtención mediante procedimientos vinculados a la actuación por unidades de ejecución o por ocupación directa.
La expropiación de una porción de terreno clasificada como suelo urbano consolidado y destinada única y exclusivamente a vial público, además, no está incluida en ninguna unidad de ejecución o ámbito de gestión, que es lo solicitado por la representación de D. Fructuoso , constituye una expropiación por razón de urbanismo; no por razón de la ejecución de una obra competencia de la entidad local menor, como sostiene la Abogacía del Estado en sede jurisdiccional.
Tampoco guarda relación con la competencia para la administración y disposición del patrimonio por parte de la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón.
Las competencias y régimen jurídico de la Entidad Local Menor de Santa Lucía de Ocón son los establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias que pueda asumir por delegación o convenio con el Municipio de Ocón.
Entre las competencias establecidas en la legislación vigente, estatal y autonómica, no constan las competencias urbanísticas. Tampoco consta acreditada la asunción de competencias urbanísticas por delegación o convenio con el Municipio de Ocón.
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que, como sostiene la representación de la Entidad Local Menor recurrente, ésta no tiene competencia en materia urbanística, por lo que no puede asumir la condición de Administración expropiante, ya que la pretendida es una expropiación por razón de urbanismo.
Tampoco puede atribuirse la condición de beneficiaria de la expropiación a la Entidad Local Menor recurrente, y ello, porque no se ha tramitado ningún procedimiento expropiatorio en el que ésta tenga atribuida tal condición de beneficiaria.
Lo expuesto determina que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, pues la solicitud de inicio de expediente expropiatorio se ha dirigido a una Administración que no tiene competencia en materia urbanística y que, en consecuencia, no puede proceder a la expropiación interesada por D. Fructuoso .
En consecuencia, procede la anulación del acuerdo de 18 de abril de 2013, del Jurado de Expropiación Forzosa ( artículo 63.1 de la LRJAy PAC y 71.1.a) de la LJCA ).
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indica que se recurre contra el Ayuntamiento de Ocón por ser el beneficiario de la actuación expropiatoria, indicándose, asimismo, que se interpone el recurso contra la aparente actuación expropiatoria de la que este Ayuntamiento habría sido beneficiario.
No ha resultado acreditada la existencia de ninguna actuación expropiatoria de la que el Ayuntamiento citado habría sido beneficiario, por lo que en lo que respecta a esta pretensión, el recurso ha de ser inadmitido en base a lo previsto en el artículo 69.c) de la LJCA .
QUINTO.- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede la expresa imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local Menor de Santa María de Ocón.
Segundo: Que debemos anular, por no ser conforme a derecho, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de abril de 2013.
Tercero: Que declaramos la inadmisibilidad de la pretensión consistente en la anulación de la aparente actuación expropiatoria de la que el Ayuntamiento de Ocón habría sido beneficiario.
Cuarto. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
