Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 347/2014-B
SENTENCIA nº 272 /2015
En Barcelona a 18 de junio de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 347/2014, apareciendo como demandante la entidad Cassa aigües i depuració SL, defendida por el letrado sr Carles Hernández, y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA), defendida por el letrado sr Francesc Mancilla, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía de este procedimiento en 154.748,84 euros por Decreto firme de 2-2-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió inicialmente en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la Administración demandada consistente en no reconocer y pagar la suma de 154.748,84 euros en concepto de indemnización por la gestión del canon del agua del ejercicio 2010, reclamación efectuada por la actora a la demandada por escrito de 11-4-14 (doc 1 demanda).
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente (dando por reproducidos en esta sede la argumentación jurídica de su demanda) en la procedencia de la indemnización (en concepto de compensación por la gestión del canon del agua de conformidad con lo establecido en el art 45 del Decret 103/2000 de 6 de marzo aprobatorio del Reglamento de los tributos gestionados por el ACA) impetrada en tanto que los costes de gestión del canon del agua no se repercutieron en su momento.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en virtud del principio de carga de la prueba del
art 217 LEC 1/2000 y doctrina de los actos propios, tenemos que, deben desestimarse totalmente las pretensiones actoras por incumplimiento por ésta cuanto menos, de determinadas exigencias formales previstas por la normativa vigente, aplicable al caso de autos (art 75 DLegislatiu 3/03 TR legislación en materia de aguas y arts 39 y
ss Decret 103/2000 antes aludido), incumplimiento que lo es al propio tiempo de la cláusula tercera (f. 5 EA) del Convenio Marco de colaboración entre la ACA y las Asociaciones de entidades suministradoras, de 14-3-08, puesto que la propia demandante reconoce (doctrina de los actos propios) no haber presentado en plazo (lo que constituye un incumplimiento cuanto menos parcial, en cuanto al tiempo de presentación) la correspondiente declaración-resumen de facturación litigiosa de autos, puesto que no la efectuó en fecha 10 de marzo de 2011 (relativa al ejercicio 2010) como correspondía, sino el 31-3-11, no alegando causas justificativas de la tardanza en tal presentación sino 13 días después al vencimiento de tal plazo, sin que por lo demás se haya aportado por la actora testifical-pericial que aclarara el supuesto problema informático que le impedía la facturación en tiempo y forma, pese ha aportado bien es verdad certificado de la empresa instaladora del nuevo sistema informático. A mayor abundamiento, la actora manifiesta que tal cumplimiento tardío (demora según la actora, incumplimiento según la demandada) no es una de las causas de incumplimiento que fija la propia cláusula tercera, pero yerra en tal punto, puesto que en ésta no se enumera una serie de numerus clausus sino una lista ejemplificativa (se emplea el término 'en particular') a modo de numerus apertus, en donde se hace especial hincapié en determinados supuestos de incumplimiento, que no los únicos, y el incumplimiento de autos, sería catalogable como tal (y por ende, no da origen a la indemnización del art 45.2 del Decret 103/2000) pese a que no esté especificado de forma concreta en tal convenio marco de colaboración, convenio éste que por lo demás está supeditado a la normativa antes comentada. No obstante lo anterior, tal incumplimiento parcial (no total, ya que indiciariamente se ha constatado la existencia de un problema informático, y la presentación de la declaración se ha efectuado sin bien extemporáneamente) lo que sí es claro, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no conlleva ningún tipo de recargo ni de sanción.
Consiguientemente se han de desestimar las pretensiones actoras.
TERCERO.-En virtud del
art 139 LJCA atendiendo al criterio del vencimiento objetivo sería procedente la condena en costas a la parte recurrente; no obstante concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos y la no actuación por la actora ni con temeridad ni mala fe.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy
DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cassa aigües i depuració SL frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto del pleito, a plantear por escrito en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.