Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1486/2011 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100251
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1486/2011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 335/2010
(Pieza separada de medidas cautelares)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 272/2015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1486/2011, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 4 de abril de 2011 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 335/2010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, Don Carlos Manuel y Doña Inés , representada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio Navarro y defendida por el Letrado Don Luis García Pérez; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Requena (Valencia), representado por el Procurador Don Enrique Erans Balanzá y defendido por el Letrado Don José Luis Noguera Calatayud, y la entidad Mirador Constructora Promotora Urbanizadora S.L., representada por la Procuradora Doña Alicia Suau Casado y defendidas por el Letrado Don Juan Millet Sancho; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'No ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada por la parte actora Carlos Manuel y Inés consistente en la suspensión de la obligación de pagar 45.275,15 euros que les impone la reparcelación impugnada en compensación del exceso de adjudicación que le atribuye'.
Segundo.Don Carlos Manuel y Doña Inés presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra el citado Auto en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaron que se revocase el Auto apelado y se acordase la medida cautelar interesada.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos: a) El Ayuntamiento de Requena solicitando la confirmación del Auto apelado y, para el supuesto de que se acordase la medida cautelar, que se requiriera a los actores para que prestaran caución en cuantía de 50.000 euros; y b) La entidad Mirador Constructora Promotora Urbanizadora S.L. solicitando la confirmación del Auto apelado con imposición de costas a los apelantes.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2015, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son hechos cuya consignación resulta precisa para resolver el presente recurso de apelación los siguientes:
1º. Don Carlos Manuel y Doña Inés interpusieron recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Requena de fecha 26 de febrero de 2010 por el que se aprobaban definitivamente el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector Batanejo; cuyo recurso fue posteriormente ampliado al Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de diciembre de 2010 por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por Doña Inés contra el Decreto de la mencionada Alcaldía de fecha 16 de julio de 2010 por el que se acordaba aprobar la cuota cero del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector Batanejo.
2º. En el escrito en el que se solicitaba la ampliación del recurso se solicitaba la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de de la obligación de pagar 45.275,15 euros que se les imponía en la reparcelación impugnada, en compensación del exceso de adjudicación que se les atribuía hasta que se resolviese el recurso contencioso-administrativo sin imposición de caución, alegando a tal objeto lo siguiente:
a) Que en el caso de que se ejecutase la Resolución recurrida se privaría de efectividad a la Sentencia que pusiese fin al procedimiento en el caso de que la misma resultara estimatoria de sus pretensiones, habida cuenta de que dicha ejecución le acarrearía graves perjuicios de imposible o difícil reparación .
b) Que concurre 'apariencia de buen derecho' ya que existen elementos para concluir en el carácter indebido del exceso de adjudicación y del pago anticipado de obras de urbanización no ejecutadas.
3º. El Auto apelado - tras efectuar una completa referencia a los criterios a que, conforme a lo establecido en la LJCA y reiterada jurisprudencia, atenderse en la adopción de medidas cautelares, rechaza la solicitud deducida por los demandantes en base a que no se dan las circunstancias que, conforme a lo alegado, justificarían la adopción de la medida cautelar interesada.
Segundo.La parte actora interpone contra el referido Auto el presente recurso de apelación y solicita su revocación postulando que se decrete la suspensión denegada en aquél; y a tal objeto aduce, reiterando lo alegado en la primera instancia, acerca de que de no acordarse la suspensión se le causaría un perjuicio de imposible o difícil reparación con la consecuencia de que el recurso perdería su finalidad legítima y de que concurre 'apariencia de buen derecho' que justifica la adopción de la medida cautelar.
Tercero.El acto aquí contemplado, a los solos efectos de su suspensión, tiene un contenido y posibles consecuencias de índole económica y como ya tiene reiterado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Autos de 3 de junio de 1991 , 14 de enero de 1992 , 28 de septiembre de 1994 , 19 de marzo de 1997 , entre otros), la ejecución de actos administrativos de tal naturaleza, salvo excepciones específicas y acreditadas por las especiales circunstancias que lo rodean puedan hacer procedente la suspensión de su ejecutividad, no genera perjuicios de imposible o difícil reparación, toda vez que la Administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, una entidad pública responsable y solvente en grado máximo, por lo que la posible existencia de esos perjuicios económicos derivados de la ejecución del acto administrativo que posteriormente fuese anulado en vía jurisdiccional, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a la congrua y adecuada reparación de los perjuicios y daños causados fácilmente conseguible dada la solvencia de la Administración; y cuyos citados supuestos excepcionales en los que aun siendo exclusivamente económico el contenido del acto resulta procedente la suspensión se ciñen a aquéllos en que de hacerse efectiva ésta se colocara al recurrente en una grave situación de insolvencia que comprometiese la continuación de su actividad económica. Y como es jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Autos de 19 septiembre y 29 diciembre 1990 y 3 y 6 mayo 1991 , entre otros) la suspensión de la ejecución del acto administrativo sólo puede ser otorgada en los casos en que se alegue y acredite que ha de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y como en el presente caso, el actor no acredita cuales serían dicho perjuicios lo procedente es el rechazo de la petición de suspensión en cuanto se sustenta en dicho motivo.
Cuarto.La norma del artículo 130.1 LJCA no contempla como criterio a considerar para justificar la adopción de medidas el del 'fumus boni iuris' (apariencia de buen derecho) según el cual para resolver sobre la adopción de la medida cautelar que la suspensión implica resulta obligada la ponderación, aún en la fase inicial del proceso, de las posiciones de las partes, debiendo otorgarse áquella al recurrente cuando sostenta una postura que aparentemente se presente como justa; si bien su aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC que sí alude a este criterio en el art. 728 , no obstante lo cual debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 , y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).
Quinto.Los hechos en que la actora sustenta su alegato relativo a que en el presente supuesto concurre 'apariencia de buen derecho' - referentes al carácter indebido del exceso de adjudicación y del pago anticipado de obras de urbanización no ejecutadas - no resultan subsumibles en alguno de los supuestos que, a tenor de la doctrina jurisprudencial que consta expuesta, permiten fundar la adopción de medidas cautelares en base a dicho criterio. Por ello, procede rechazar el citado alegato erigido por la actora como segundo motivo del recurso.
Sexto.Las razones expuestas llevan a concluir en la improcedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado denegada por el Auto apelado que, por tal motivo, debe ser objeto de confirmación.
Séptimo.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la partes apelada en el recurso, procede limitar limitar su cuantía en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Orihuela y 100 euros por el concepto de representación y 300 euros por el concepto de defensa respecto de la entidad Mirador Constructora Promotora Urbanizadora S.L.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel y Doña Inés contra Auto dictado, con fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 335/2010; y
2). Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación limitando su cuantía en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Orihuela y 100 euros por el concepto de representación y 300 euros por el concepto de defensa respecto de la entidad Mirador Constructora Promotora Urbanizadora S.L.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
